STS 1220/2008, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1220/2008
Fecha18 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario 220/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Muros, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de La Coruña por la representación procesal de Don Fernando y Don Jose Miguel, y como parte recurrida la Procuradora Doña Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de Don Darío.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Caridad González Cerviño, en nombre y representación de Don Fernando y Don Jose Miguel interpuso demanda de juicio ordinario, contra D. Darío y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de la casa sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Muros (La Coruña), de fecha 1 de abril de 1955, que une a las partes y condene al demandado a que, en el plazo legal, deje libre y a disposición de la actora el inmueble arrendado, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.

  1. - El Procurador Don Ramón Uhía Bermudez, en nombre y representación de Don Darío, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a su representación de las peticiones que en la misma se realizan, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Previos los tramites legales correspondientes y práctica de la prueba propuesta y admitida, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Muros, dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO:Que estimando la demanda presentada por la Sra. Procuradora Doña Caridad González Cerviño, en nombre y representación de Don Fernando y Don Jose Miguel, contra D. Darío, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la casa sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Muros (La Coruña) de fecha 1 de abril de 1955, condenando al demandado a que, en plazo legal, deje libre y a disposición de las actores el inmueble arrendado, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Darío, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha trece de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros, y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Don Fernando y Don Jose Miguel contra Don Darío, con preceptiva condena a la parte actora de las costas procesales de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a la devengadas en la alzada.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Fernando y Don Jose Miguel, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de la Doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al artículo 114 causa 7º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. SEGUNDO.- Infracción de la Doctrina Jurisprudencial de Tribunal Supremo relativa al artículo 110.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de mayo de 2006, se acordó:

1) Admitir el recurso de casación interpuesto respecto a las infracciones alegas en el motivo primero.

2) No admitir las infracciones alegadas en el motivo segundo. Y se acordó dar traslado a la parte para que formalizen su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Silvia Barreiros Teijeiro, en nombre y representación de Don Darío, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de noviembre del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a la solución del recurso, se hace preciso resolver sobre las causas de inadmisibilidad que ha opuesto la parte recurrida aduciendo que el recurso se preparó fuera de plazo y la personación extemporánea de la parte recurrente ante esta Sala. Del examen de las actuaciones resultan, cronológicamente, los siguientes datos: 1º La sentencia de apelación, de fecha 13 de septiembre de 2002, fue notificada a la representación procesal de la parte apelada, hoy recurrente, con fecha 11 de octubre de 2002, día viernes de la semana. 2º El escrito preparatorio consta presentado en el buzón del servicio común de notificaciones el día 19 de octubre de 2002, registrándose su entrada en la oficina de registro y reparto de la Audiencia el 24 de octubre. 3º Con fecha 31 de octubre de 2002 se dictó providencia teniendo por preparado el recurso. 4º La parte apelante hoy recurrida presentó escrito de fecha 4 de diciembre invocando una posible nulidad de las actuaciones por haberse preparado el recurso fuera de plazo. 5º Presentado en plazo el escrito de interposición del actual recurso, la Audiencia dictó providencia de fecha 12 de diciembre de 2002 teniéndolo por formulado. En la misma resolución se acordaba no haber lugar a lo solicitado en torno a la supuesta nulidad de actuaciones, habida cuenta que la normativa procesal en que se apoyaba tal pretensión anulatoria tenía suspendida su vigencia en virtud de la Disposición Final Decimoséptima de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, lo que obligaba a estar a lo previsto en la LOPJ, que encauzaba la pretensión de nulidad a la vía de los recursos ordinarios, recurso que la ley excluye expresamente contra la providencia accediendo a la preparación (artículo 480.2 ), y todo ello dejando a salvo el derecho de la parte recurrida a suscitar esta misma cuestión, por vía de oposición a su admisión, en el trámite legalmente previsto para ello. 6º La Audiencia notificó la referida providencia a ambas partes el día 19 de septiembre de 2002, remitiendo las actuaciones a esta Sala, ante la que compareció la parte recurrida con fecha 20 de diciembre de 2002, no haciéndolo el recurrente sino hasta tres años después, el 20 de diciembre de 2005. 7º Admitido parcialmente el recurso, y evacuado traslado para oposición, la parte recurrida presentó escrito de fecha 5 de septiembre de 2006 en donde, en síntesis, reiterando lo que primero había manifestado ante el tribunal de apelación, y después ante esta misma Sala, en el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 LEC, se oponía a la admisión del recurso de casación objeto de enjuiciamiento por las razones antes expuestas: presentación del escrito preparatorio fuera del plazo de 5 días siguientes a su notificación que señala el artículo 479.1 LEC y personación extemporánea del recurrente, al no hacerlo dentro del término de 30 días que señala el artículo 482.1 del citado texto legal, en su redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley 22/2003 de 9 de Julio.

Ambas causas se desestiman:

  1. En cuanto a la pretendida preparación defectuosa del mismo que resulta de la supuesta presentación fuera de plazo del escrito preparatorio, parece obviar la parte recurrida que estamos ante un recurso formulado contra una sentencia dictada después de la entrada en vigor de la nueva LEC, cuyas normas, en la redacción entonces vigente, son de "indiscutible" aplicación al mismo, siendo así de obligada observancia: en primer lugar, el artículo 130 obliga a practicar las actuaciones judiciales en días y horas hábiles, no teniendo a fecha de los hechos (octubre 2002) tal consideración los domingos, festivos y días de fiesta nacional, pero sí los sábados, ya que sólo fueron considerados inhábiles a efectos procesales por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 182.1); en segundo lugar, el artículo 133 excluye los días inhábiles en el cómputo de los plazos (apartado 2 ); y finalmente, el artículo 135, en relación con la existencia de plazos preclusivos para la presentación de escritos, posibilita su válida presentación hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo.

    Todo lo cual conduce a tener por presentado a su debido tiempo el escrito de preparación, ya que son datos incuestionables que la sentencia fue notificada el viernes 11 de octubre, y que los dos días siguientes fueron inhábiles y quedan excluidos del cómputo, por ser fiesta nacional y domingo, respectivamente, siendo día inicial del plazo de cinco días contemplado en el artículo 479.1 el lunes 14, y final, el viernes 18, admitiéndose, por la previsión antes referida del artículo 135, la presentación del escrito hasta las 15 horas del día siguiente, 19 de octubre. Y esto fue en efecto lo que hizo la parte recurrente sirviéndose del servicio común existente al efecto (anticipándose a lo que ahora prevé expresamente el artículo 135, tras la reforma operada por la Ley 41/2007 ).

    Podría plantearse algún problema con relación a la hora de presentación. Dice la recurrida que esta fue posterior a las tres de la tarde, con base en que esa es la hora de cierre del servicio, y en que ello explicaría que el escrito fuera depositado en el buzón. Sin embargo, la falta de mínima acreditación de tales circunstancias impide que puedan tomarse en cuenta a los efectos pretendidos, no pudiendo la duda creada jugar en contra del derecho del recurrente a acceder a los recursos en cuanto se trata de una de las manifestaciones de su derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva.

  2. Por lo que se refiere a la aludida personación extemporánea de la parte recurrente, basta decir que en la fecha en que se notificó la providencia teniendo por interpuesto el recurso y remitiendo las actuaciones a este Tribunal (septiembre de 2002),y del tenor del artículo 482.1 no se desprende la existencia de emplazamiento ni plazo de personación, habiendo entendido de manera constante esta Sala bajo dicha regulación, "que la previsión legal determinaba que la comparecencia de las partes era facultativa, configurándose como una carga, pero sin que la falta de personación del recurrente afectase al mantenimiento de la pretensión impugnatoria, determinando únicamente la pérdida de las oportunidades procesales relativas a las actuaciones practicadas durante la sustanciación de los recurso" (AATS de 20 de mayo de 2008, por todos). Es cierto que dicho artículo fue modificado por la Disposición Final Tercera de la Ley 22/2003 de 9 de Julio, imponiéndose ahora a las partes la obligación de comparecer en el término del emplazamiento (30 días), pero esta norma entró en vigor el 11 de julio de 2003, por lo que no resulta aplicable al caso por razón de la temporalidad e irretroactividad de las leyes procesales (artículo 2 LEC ).

SEGUNDO

El recurso de casación por interés casacional se formula contra la sentencia que desestima la demanda de resolución de contrato de arrendamiento urbano por realización de obras inconsentidas y cambio del destino de la cosa arrendada. Frente a la sentencia de la 1ª Instancia, que estimó la demanda al entender que si bien las obras no eran de carácter urgente, ni se cambió el destino de la cosa arrendada, si que modificaron la configuración del edificio, la dictada por la Audiencia Provincial, conociendo en grado de apelación, revocó la del Juzgado y consideró lo contrario dada la naturaleza de las obras ejecutadas en la cubierta del piso de la parte delantera, y puesto "que la colocación de uralita por debajo de la teja no puede considerarse una obra alteradora de la disposición y estructura de la edificación". En el único motivo admitido a trámite, se denuncia la infracción del artículo 114.7 LAU, porque la sentencia se equivoca en lo referente a la inexistencia de modificación en la configuración del edificio, por cuanto se trata de una obra fija o de fábrica, empotrada en el suelo o en el techo y practicada con materiales de construcción, habiéndose introducido un elemento nuevo como es la uralita; todo ello de conformidad con las sentencias de ésta Sala de 27 de octubre de 1961; 11 de octubre de 1967; 6 de abril de 1968; 8 de junio de 1974; 14 de febrero y 14 de diciembre de 1990 y 30 de enero de 1991. Fuera del recurso han quedado las obras que el arrendatario realiza por razones de urgencia para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, que se acoge en la causa 2ª.

El artículo 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, establece como causa de resolución del contrato la que en su número 7 refiere: "Cuando el inquilino o arrendatario, o quienes con él convivan, causen dolosamente daños en la finca, o cuando lleven a cabo, sin el consentimiento del arrendador, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o del local de negocio, o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción". Supone que no todas las obras realizadas por el arrendatario, sin conocimiento del arrendador, conforman la causa prevista en la norma, sino solo aquellas que la misma señala y que en el caso objeto de enjuiciamiento son las que, a juicio del recurrente, comportan una modificación de la configuración.

La configuración es un concepto indeterminado, circunstancial y contingente, que el Tribunal califica en atención a las particularidades concurrentes en el objeto arrendado, conforme a la prueba que recibe de las partes y valora en cada caso, dando lugar un casuismo jurisprudencial muy ajustado al supuesto concreto, que la doctrina de esta Sala ha tratado de precisar teniendo en cuenta algunos elementos coincidentes a tales obras como son la alteración del espacio comprendido en el local arrendado, bien sea procediendo a su incremento o disminución o provocando una variación sustancial en su distribución (SSTS de 11 de enero de 1954, 29 de mayo y 30 de septiembre de 1964 ); las obras llamadas fijas o de fábrica, empotradas en el suelo y techo y practicadas con materiales de construcción; las de carácter mueble no incorporadas al edificio o adheridas de tal forma que puedan repararse sin menoscabo o deterioro del mismo; las obras de madera no empotradas en la estructura del edificio y fácilmente desmontables o los tabiques de madera y cristal no adheridos a la obra (STS 30 de enero de 1991, y las que cita). Fuera de la norma quedan no solo estas obras móviles, sino las de mera conservación, reparación, adecentamiento y las necesarias dirigidas a mantener el local en el estado que se refiere para destinarlo al fin previsto (SSTS 14 de diciembre de 1990; 30 de enero de 1991, 27 y 31 de diciembre de 1993 ); el simple alicatado, que por su propia naturaleza, no cabe entenderlo más que de embellecimiento (STS 20-12-1988 ); la sustitución de bañeras y demás elementos de un aseo (STS 14 octubre 1963 ), y en general aquellas llevadas a cabo por el arrendatario para evitar un daño inminente o incomodidad grave, por no tratarse de obras realizadas por su voluntad, sino impuestas por causas o circunstancias no queridas (STS 19 de septiembre de 1987, dictada en la interpretación del párrafo 2 del artículo 110 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ).

En el caso objeto de recurso, la sentencia descarta que las obras realizadas hayan modificado la configuración de la casa objeto de arriendo y lo hace a partir de la consideración de que todas ellas eran urgentes y beneficiosas para la construcción debido al mal estado de la cubierta que podía incluso caerse; de que la madera estaba podrida y las tejas rotas, por lo que se sustituyeron por otras nuevas de similares características y forma, respetando las maderas estructurales viejas que forman las aguas o vertientes de lo faldones de la cubierta, por estar en buen estado, haciéndolo sin aumentar el volumen de la edificación y sin variar el ángulo de inclinación del tejado, "manteniendo la misma tipología y estructura". Es cierto que se introdujo un elemento nuevo, como es la uralita colocada debajo de la teja, pero este elemento, tal como se ha dispuesto, tampoco lo tiene en cuenta la sentencia puesto que no altera la disposición y estructura de la edificación ni afecta a la peculiaridad física de la cubierta.

Estas consideraciones, realizadas de acuerdo con los hechos declarados probados por la resolución recurrida, no contradicen la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del artículo 114.7 de la LAU de 1964. Sucede así en la sentencia de 4 de julio de 1970, que se trae al motivo por "su identidad al caso", cuando la resolución del contrato se fundamenta en una desmantelación del local arrendado "con reconstrucción total de la techumbre y sustitución de la teja curva del país por planchas de uralita, alterando el espesor del tejado; haciendo desaparecer los huecos que existían en la buhardilla así como la ventana sobre la vertiente posterior del tejado". También en la de 30 de enero de 1991, referida a la construcción de un tabique de madera, puramente provisional, divisorio del local arrendado, efectuado con tablero de madera aglomerada sin emplear obra de albañilería alguna y por tanto sin alteración de las paredes y muros de local arrendado; en la de 23 de mayo de 1967 sobre modificación de espacios y en la de 6 de marzo de 1974, negando que sea causa resolutoria la sustitución de las dos puertas de madera del local por una metálica de idénticas dimensiones; la instalación de cinco tazas de urinarios atornilladas a la pared, y el cambio de la desgastada solera del local de los escalones del mismo. Finalmente, las sentencias de 2 de abril y 23 de noviembre de 1974 se limitan a hacer declaraciones de carácter general sobre la modificación de la configuración de un local, remitiéndose la primera de ellas, como otras muchas, "a las circunstancias del caso concreto", que son las que, en definitiva, sirven para dar adecuada solución al problema.

SEGUNDO

Se desestima, por tanto, el recurso de casación y en materia de costas procesales, se imponen al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora D0ña Ana María Tejelo Núñez, en la representación que acredita de Don Fernando y Don Jose Miguel, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 13 de septiembre de 2002, con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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