STS 47/2005, 2 de Febrero de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:546
Número de Recurso3829/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2005
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección quinta-, en fecha 17 de julio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de cognición, sobre Arrendamientos Urbanos (reclamación de rentas y procedencia del juicio de cognición, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número dieciséis, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad SOCIEDAD ANDALUZA DE SEGUROS, S.A. (en liquidación), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Rius, en el que es recurrido don Manuel, al que representó la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dieciséis de Sevilla tramitó el juicio de cognición número 229/97, que promovió la demanda de la Sociedad Andaluza de Seguros, S.A. (en liquidación), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho solicitó: "Tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO DE COGNICIÓN al amparo del Artículo 39.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y legislación concordante, contra D. Manuel, en reclamación de la cantidad de 11.410.630 Ptas., debidas en concepto de renta, más sus intereses legales, y tras la tramitación procesal procedente dicte sentencia en su día estimando las pretensiones de mi mandante y condenando en costas al demandado".

SEGUNDO

El demandado don Manuel se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Que tras la tramitación de Ley, dicte Sentencia por la que, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, se absuelva íntegramente a mi mandante de los pedimentos de la demanda en su contra deducida, imponiendo las costas del juicio a la parte actora, y subsidiariamente, si se entrase en el fondo del asunto, con desestimación parcial de la demanda, se declare que mi mandante adeuda a la actora la suma de 9.376.489 pesetas, igualmente imponiendo las costas a la actora o, en otro caso sin condenar en costas al demandado, por ser todo ello procedente en Justicia que pido".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número dieciséis dictó sentencia el 28 de octubre de 1997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Manuel Arevalo Espejo en nombre y representación de SOCIEDAD ANDALUZA DE SEGUROS S.A., contra D. Manuel, debo condenar y condeno al demandado al pago de ONCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS (11.055.744 ptas), intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y pago de las costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla y su Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 793/98, pronunciando sentencia el 17 de julio de 1.998, con la siguiente parte dispositiva literal, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Barrios Sánchez en nombre y representación del demandado D. Manuel, contra la Sentencia dictada el día 28 de Octubre de 1997 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 16 de Sevilla en los autos de juicio de cognición núm. 229/97, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, estimando la excepción de inadecuación del procedimiento opuesta por la parte demandada, debemos absolver y absolvemos en la instancia al demandado sin entrar a conocer del fondo del litigio, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Rius, en nombre y representación de la Sociedad Andaluza de Seguros S.A. formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con un solo motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar infracción del artículo 39 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso que resultó admitido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinticuatro de enero de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose planteado por la parte recurrida la cuestión de la improcedencia del recurso en razón de la cuantía, alegación que ha de ser forzosamente rechazada ya que el importe de las rentas reclamadas excede de los seis millones de pesetas (artículo 1687-c de la Ley de Enjuiciamiento Civil), atendiendo a la regla décima del artículo procesal 489.

SEGUNDO

El único motivo del recurso denuncia infracción por no aplicación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, toda vez que habiéndose seguido las actuaciones procesales por el trámite del juicio de cognición, la sentencia recurrida decretó la inadecuación del procedimiento y decidió que corresponde ventilar la pretensión de la actora por el juicio de menor cuantía. (El artículo 39 ha quedado sin vigencia por la Disposición Derogatoria única (apartado 2-6º) de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, pero es el aplicable en razón al tiempo de los hechos al caso de autos).

Aquí se reclaman las rentas debidas y no satisfechas vigente el contrato arrendaticio de local de negocio, como lo ponen bien de manifiesto los tres requerimientos notariales practicados al demandado-arrendatario en relación a las demás pruebas, fijándose la deuda en el último, de fecha 29 de enero de 1.996, en 5.654.266 pesetas, incrementada con las rentas posteriores devengadas hasta alcanzar la cantidad que la sentencia del Juzgado establece como definitivamente debida y hasta que se llevó a cabo la extinción plena de la relación mediante la entrega de llaves del local, que tuvo lugar el 17 de enero de 1.997 y como actuación ejecutoria de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número cuatro de 14 de junio de 1.996, que decretó resuelto el contrato y es desde aquella fecha cuando hay que considerar plenamente extinguida la relación arrendaticia.

El artículo 39 dispone que los procesos judiciales sobre litigios relativos a los contratos de arrendamientos urbanos se seguirán por las normas de los procesos comunes y se remite al juicio de cognición como juicio tipo al que se ha de acudir para decidir cualquier contienda arrendaticia, salvo las excepciones que la norma señala en cuanto a la procedencia del juicio de desahucio y verbal y sin referencia alguna al juicio de menor cuantía.

La interpretación del precepto lleva a considerar que los pleitos que se promuevan sobre cualquier cuestión relacionada con los arrendamientos urbanos, salvo las especialidades referidas, tienen que ser tramitados siguiendo el cauce procedimental del juicio de cognición y no cabe otra alternativa, pues la Exposición de Motivos de la Ley de Arrendamientos Urbanos es terminante al declarar que "la tramitación de los procesos arrendaticios se difiere del juicio de cognición". Esto es así y no es de recibo la alegación que contiene la sentencia recurrida de que se trata de arriendo no vigente, cuando la deuda reclamada tiene su origen precisamente en la relación locativa que concertaron los litigantes, y no se trata de una deuda ajena al contrato. Las rentas reclamadas no actúan como indemnización de daños y perjuicios como sentó equivocadamente el Tribunal de Apelación, sino de efectivas rentas arrendaticias, devengadas y no satisfechas, que conforman el crédito reclamado a favor del acreedor-arrendador.

El vigente precepto 39 representa un cambio decisivo respecto al artículo 151 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y jurisprudencia que lo interpretaba, ya que se autorizaba a sustanciar por las leyes procesales comunes los litigios en los que la acción ejercitada, aunque propia de la relación arrendaticia urbana, no se fundamentaba en derechos reconocidos en la ley como los de reclamación de rentas.

El Juicio de cognición se instaura ahora así como proceso arrendaticio común y por medio del mismo se pueden reclamar las rentas no satisfechas que resulten derivadas del arrendamiento convenido, pues no ha de dejarse de lado que el artículo 402 de modo imperativo dispone que las normas reguladoras de los juicios de cognición han de seguirse cuando acumuladamente se ejercitan la acción de resolución del contrato y reclamación de las cantidades debidas.

Cualquier duda que en la cuestión se presente ha de resolverse en favor de la utilización del juicio de cognición, al ser el proceso marco para las cuestiones arrendaticias, sin que el artículo 39 introduzca expresamente distinción alguna entre contratos vigentes y no vigentes, viniendo el precepto a recoger la tradición de esta clase de juicios que contemplaba el artículo 125 de la Ley de 1964, al disponer su procedencia para todas las otras cuestiones, es decir cuando la acción ejercitada no era de las comprendidas en el artículo 124.

El motivo se acoge.

TERCERO

Al haber lugar al recurso de casación por estimar que procedían los trámites del juicio de cognición, corresponde a esta Sala de Casación Civil resolver el fondo de la cuestión litigiosa, dentro de los términos en los que aparezca planteado el debate (artículo 1715-1-3º), los que NOS lleva a decidir que procede la confirmación íntegra de la sentencia acertada del Juzgado, al quedar suficientemente demostrada la realidad de la deuda arrendaticia reclamada.

Conforme al referido precepto procesal 1715 no procede hacer declaración expresa respecto a las costas de casación ni de las causadas en las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad Sociedad Andaluza de Seguros, S.A., (en liquidación), contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha diecisiete de julio de 1998, la que casamos y con ello la anulamos y confirmamos en su integridad la dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Sevilla en fecha 28 de octubre de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

No se hace declaración expresa de las costas del recurso de casación ni de las causadas en las dos instancias.

Dese conocimiento de esta resolución mediante el correspondiente testimonio a la citada Audiencia, con devolución de las actuaciones a su procedencia e interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Madrid 15/2009, 23 de Diciembre de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 23 Diciembre 2008
    ...2004 (ROJ: STS 8388/2004); 27 de diciembre de 2004 (ROJ: STS 8471/2004); 25 de enero de 2005 (ROJ: STS 301/2005); 2 de febrero de 2005 (ROJ: STS 546/2005); 4 de febrero de 2005 (ROJ: STS 621/2005); 22 de febrero de 2005 (ROJ: STS 1070/2005); 3 de marzo de 2005 (ROJ: STS 1334/2005); 14de mar......
  • STSJ Andalucía 3180/2008, 19 de Noviembre de 2008
    • España
    • 19 Noviembre 2008
    ...y 23-IX-1987 , tal y como recuerdan ya en unificación de doctrina las SSTS de 25 de junio de 1998, 7 de diciembre de 2004 y 2 de febrero de 2005 . SEGUNDO El segundo y último motivo del recurso de la Mutua, articulado a través de la letra c) del articulo 191 de la LPL , por aplicación indeb......
  • STSJ Andalucía 931/2010, 7 de Abril de 2010
    • España
    • 7 Abril 2010
    ...30-IV-1987 y 23-IX-1987, tal y como recuerdan ya en unificación de doctrina las SSTS de 25 de junio de 1998, 7 de diciembre de 2004 y 2 de febrero de 2005, doctrina aplicable al caso enjuiciado, pues al folio 46 se recoge un Informe de dicha Unidad de Columna de principios del año 2008 en l......
  • STSJ Andalucía 5/2013, 9 de Enero de 2013
    • España
    • 9 Enero 2013
    ...considerarse apreciación de hechos nuevos conforme a consolidada jurisprudencia según la cual ( SSTS 25.6.1998, 10.3.2003, 7.12.2004 y 2.2.2005 ) "una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR