STS 986/1996, 25 de Noviembre de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso277/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución986/1996
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre Ley de Arrendamientos Urbanos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad "DIRECCION000.", representada por el Procurador D. Isacio Calleja García; así como por D. Alfonsoy Dª. Montserrat, herederos de Dª. María del Pilar, representados por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez; siendo parte recurrida D. Gabino, representado por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de Dª. María del Pilar, interpuso demanda de juicio incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, siendo parte demandada la entidad "DIRECCION000." y D. Gabino, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandante es dueña por mitad y proindiviso de una finca; se suscribió con la entidad demandada un contrato de arrendamiento de local de negocio, en el que se obligaba a "DIRECCION000." a no ceder ni subarrendar; si bien tras averiguaciones realizadas por la actora, se comprobó que parte del local había sido subarrendado a D. Gabino, y que entre éste y la entidad codemandada existe un pleito sobre resolución de contrato de subarriendo. Alegó, a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que declare resueltos los contratos de arrendamiento de los locales sótano, planta baja y planta primera de la casa núm. NUM000de la RONDA000, de Madrid, y condene a DIRECCION000., a cesar en el arrendamiento y a la misma sociedad y a Don Gabinoy devolver la posesión de los locales a su propietario y arrendadora, bajo apercibimiento de ser lanzados judicialmente, si no lo hicieren en el plazo legal, así como a pagar las costas del Juicio.".

  1. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION000.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derechos que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la misma con expresa imposición de cosas a la demandante.".

  2. - El Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de D. Gabino. contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado "de acuerdo con las pretensiones de la demandante, con imposición de costas a DIRECCION000., y aprecia la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican su no imposición a mi representado, don Gabino.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Martínez en nombre y representación de Dña. María del Pilar, contra DIRECCION000., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja García y contra D. Gabino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Caballero Ballesteros, debo declarar y declaro resueltos los contratos de arrendamiento de fecha 1-II-1960 que tenían por objeto los locales sótano y planta baja, y planta primera separadamente, de la finca sita en Madrid, RONDA000núm. NUM000, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a los citados demandados a desalojarlas y dejarlas libres y a disposición de la actora dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de ser lanzados en otro caso, y con imposición a los mismos de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de la entidad "DIRECCION000." y D. Gabino, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado Juez de Primera Instancia nº 6 de los de esta Capital, de fecha 16 de diciembre de 1991, a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar parcialmente al mismo, y, en consecuencia, con revocación parcial de la meritada resolución, debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta, debemos declarar la resolución del contrato de arrendamiento de fecha uno de febrero de 1960 y referido a la primera planta de la casa nº NUM000de la calle RONDA000de esta Capital, dejando vigente el contrato de igual fecha pero referido al sótano y planta baja del referido inmueble, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que desalojen y dejen expedito el referido local, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo así. Asímismo debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Don Gabino, revocando el pronunciamiento condenatorio de las costas que en la primera instancia se hace. No existen motivos que justifiquen un especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION000.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en 21 de octubre de 1992 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 578, número 6º, del mismo cuerpo legal y con el artículo 24.2 de la Constitución Española, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 114.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y jurisprudencia que lo interpreta.

  1. - El Procurador D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de D. Alfonsoy Dª. Montserrat, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, de fecha 21 de octubre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del principio general del Derecho de que "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos" entendido como fuente del Ordenamiento Jurídico según artículo 1.4 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1282 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1253 en relación con el artículo 1249 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia del artículo 114, causa 2ª., en relación con el 22, número 1, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

  2. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION000.", así como el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de D. Alfonsoy Dª. Montserrat, y el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de D. Gabino, presentaron respectivos escrito de oposición a los recursos de casación planteados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por la arrendataria "DIRECCION000.", se fundó en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, que le han producido indefensión.

La infracción la encuentra en la denegación de la prueba de reconocimiento judicial a través de la cual se buscaba comprobar la real entidad de las ocupación del local por el subarrendatario con la colocación de las máquinas. Añade que la denegación de prueba fue recurrida, y solicitada como diligencia para mejor proveer y en apelación a través del recibimiento a prueba con base en el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo no puede prosperar porque la pertinencia de las pruebas, así como su utilidad, corresponde a los juzgadores de instancia ponderarlas, y en este caso la decisión no es en modo alguno ni ilógica ni arbitraria.

Está acreditado el contrato de arrendamiento, la prohibición de subarrendar, tanto por ministerio de la ley como por cláusula contractual; es también un hecho absolutamente probado por propio reconocimiento del subarrendatario, que entró a ocupar parte del local arrendado por el que satisfacía renta de cierta importancia y ejercía una actividad con autonomía, todo lo cual hacía innecesaria la prueba interesada.

SEGUNDO

El motivo segundo, también al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 114.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y jurisprudencia que lo interpreta (STS 21 de febrero de 1991 y 10 de octubre de 1991).

El motivo, en síntesis, razona: si la Jurisprudencia tiene declarado que una máquina tragaperras no desvirtúa el contrato de arrendamiento ni puede entenderse suficiente para apreciar que exista subarriendo, puesto que es un simple elemento propio de las modernas fórmulas comerciales de explotación (colocación de máquinas expendedoras de tabaco, toma de tensión arterial, etc), aplicado este criterio al caso de autos no puede apreciarse que exista un subarriendo, ni por consecuencia aplicar el artículo 114.2 como causa resolutoria.

El motivo se desestima, porque siendo cierta la Jurisprudencia invocada, también lo es que probada la entrada de un extraño al disfrute de parte del local arrendado, y calificada la ocupación de subarriendo, como ya se ha dicho al decidir el anterior motivo, es evidente que se está ante el supuesto contemplado por el artículo 114.2 y en consecuencia procede la resolución.

Que la relación entre DIRECCION000y el Sr. Gabinoes locaticia, está fuera de toda duda, pues así los consideraron siempre ambos sujetos. Hasta promovió "DIRECCION000." un juicio declarativo de menor cuantía frente al Sr. Gabinocon motivo del subarriendo en el que se planteaba el régimen legal aplicable.

TERCERO

Los actores Sres. MontserratAlfonso, discrepan de la sentencia de la Audiencia porque entienden que debieron resolverse los dos contratos que firmaron con DIRECCION000como arrendadores de la planta baja y planta primera del inmueble, pues en ambos tuvieron lugar las actividades del subarrendatario.

Formulan el primer motivo de casación al amparo del número cuarto del artículo 1692, y denuncian como infringida la doctrina según la cual "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", principio general admitido por el artículo 1, párrafo cuarto, del Código Civil. Citan las sentencias de 27 de diciembre de 1894, 21 de enero de 1922, 21 de junio de 1945, 22 de febrero de 1946 y las modernas de 21 de febrero de 1991, 5 de marzo de 1991, 30 de septiembre de 1992 y otras.

Recuerdan los requisitos de que el acto propio ha de ser expresión personal del consentimiento, claro, terminante, inequívoco, de tal manera que cause estado, definiendo una situación jurídica individualizada, para crear o modificar algún derecho. Que la expresión de la voluntad también puede ser tácita mediante actos concluyentes siempre que sean claros e inequívocos.

Con apoyo en esta doctrina, continua el motivo señalando como "acto propio" un testimonio de otro proceso seguido en el Juzgado número Once de Madrid, ante el que "DIRECCION000." instaba la extinción del contrato suscrito con Gabino, en el que se identificaba el objeto locado con la planta baja del inmueble.

El motivo no puede prosperar porque las posturas dialécticas seguidas por los litigantes en un proceso, no constituyen un acto propio generador de situaciones jurídicas a respetar en otro proceso.

En todo caso, no eran documentos a tener en cuenta a los efectos del derogado número cuarto del artículo 1692, los testimonios de actuaciones procesales seguidas en otro pleito, y suprimido éste no se les va a dar valor para alterar los hechos probados en el nuevo régimen del recurso de casación.

La Sala ha resuelto sólo el contrato de arrendamiento cuyo objeto es la planta primera porque ha llegado a la convicción de que sólo en ella se produjo el subarriendo y no puede alterarse su decisión, so pretexto de un conducta procesal mantenida en juicio cuyo final se desconoce y de la que no cabe obtener la existencia de una declaración de voluntad tendente a crear o modificar una situación jurídica.

CUARTO

El motivo segundo al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 1282 del Código Civil, al interpretar el contrato suscrito con "DIRECCION000." con D. Gabinoque tanto el Juzgado como la Audiencia calificaron de subarriendo.

El motivo no puede prosperar porque el referido contrato, suscrito entre "DIRECCION000." y D. Gabino, traído a los autos por testimonio, no es el contrato sometido a la decisión judicial objeto de este proceso. Es un simple elemento probatorio de que "DIRECCION000." subarrendó y como tal elemento de prueba ya ha surtido evidente efecto, puesto que la Audiencia por existir ese subarriendo ha resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes de este litigio. Lo que no puede hacerse es aplicar el artículo 1282, para interpretar un contrato ajeno al presente litigio y deducir de dicha interpretación que el objeto del mismo, no concretado, era la planta baja, para así conseguir en este proceso la resolución de los dos contratos de arrendamiento que firmaron "DIRECCION000." y los propietarios.

Es pues, el motivo un vano intento de impugnar la valoración de las pruebas hecha por la Audiencia y de convertir la casación en instancia contrariando la naturaleza de la casación, que como recurso extraordinario no permite el análisis de las pruebas practicada en la instancia. Sólo cabe su impugnación por la vía de la infracción de ley valorativa de las pruebas practicadas y ésta no se ha utilizado.

QUINTO

El motivo tercero denuncia "infracción de los artículos 1253 y 1249 del Código Civil, en cuanto establecen la admisibilidad de las presunciones no establecidas por la ley como medios de prueba, cuando el hecho de que hayan de deducirse esté completamente acreditado y entre éste y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo, según reglas de criterio humano".

Continúa el motivo recordando que el Tribunal Supremo entiende que la introducción de un tercero en el local arrendado es bastante para presumir y tener probada la existencia de un subarriendo, y que las pruebas indirectas son muy frecuentes en arrendamientos urbanos dada la ocultación que los interesados hacen de las causas de resolución. Concluye diciendo que de la demanda de "DIRECCION000." al Sr. Gabinoen el otro juicio se deduce que hubo subarriendo en ambas plantas objeto de los dos contratos cuya resolución se insta.

El motivo se desestima porque en el caso presente no se ha utilizado la prueba de presunciones y mal pueden conculcarse los preceptos que no se aplican. No ha habido necesidad de acudir a ellas por existir pruebas directas de subarriendo. Que éste tuvo como objeto sólo una de las partes es deducción lógica obtenida por la Audiencia al apreciar todas las pruebas de autos, y la que corresponde a las propias necesidades del subarrendatario para ejercer su actividad artesanal.

SEXTO

La desestimación de los anteriores motivos lleva consigo la desestimación del cuarto y último en el que se denuncia la infracción del artículo 114.2 en relación con el artículo 22.1, puesto que no se conculcan los preceptos citados como causa de resolución, cuando ésta se ha acordado al amparo de los mismos. Que no se apliquen respecto de la planta, objeto del otro contrato, es consecuencia de que no se haya acreditado el subarriendo de ambas.

SEPTIMO

Las costas de los recursos se imponen a los respectivos recurrentes, conforme dispone el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos respectivamente por los Procuradores D. Isacio Calleja García y D. Antonio Roncero Martínez, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, de fecha 21 de octubre de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichas partes recurrentes al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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