STS, 22 de Noviembre de 1994
Ponente | José Almagro Nosete. |
Procedimiento | Arrendamientos rústicos. |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca como
consecuencia de autos, juicio de retracto, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia de Barbastro, sobre retracto rústico, cuyo recurso fue
interpuesto por la entidad «Agropecuaria Plou Paradas, S. A.», representada
por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez y
asistida del Letrado don Diego Sabas Prada en la que es recurrido don José
Blasco Rondellar representado por el Procurador de los Tribunales don
Carmelo Olmos Gómez y asistido del Letrado don Saturnino Bestúe.
Ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, fueron vistos
los autos, juicio de retracto, promovidos a instancia de la entidad
Agropecuaria Plou Paradas, S. A.
, contra don José Blasco Rodellar y doña
Montserrat Martel Mele sobre retracto de arrendamiento rústico.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones
legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos
de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que
acogiendo la demanda en todas sus partes, se declarase el derecho de la
actora a retraer las dos mencionadas fincas rústicas descritas en el hecho
tercero y se condenara a los demandados a que dentro del plazo legal,
otorgaran a favor de la entidad actora escritura pública de compraventa de
las dos fincas objeto de retracto, por el precio que para cada una de ellas
se ha expresado y en las mismas condiciones en las que le han sido
adjudicadas y enajenadas, comprometiéndose la parte a pagar, además, los
gastos legítimos una vez sean conocidos; y de no otorgarse por los
demandados la escritura aludida dentro del mencionado plazo legal, se
hiciera de oficio y a costa de los mismos, condenándoles asimismo al pago de
todas las costas y gastos del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos
y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al
juzgado se dictara sentencia desestimatoria de todos los pedimentos de la
demanda, condenándole con las costas.
Por el juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de febrero de 1991, cuya
parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando íntegramente la demanda
interpuesta
por la Procuradora Sra. Rodelgo, en nombre y representación de
"Agropecuarias Plou Paradas, S. A.", debo absolver y absuelvo a don José
Blasco Rodellar y doña Montserrat Martel Mele de la acción de retracto
entablada sobre las fincas de núm. registral 1.962 y 1.963, y, ello, con
imposición de las costas del litigio».
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue
admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Huesca, dictó
Sentencia con fecha 12 de septiembre de 1991, cuyo fallo es como sigue: «Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de
"Agropecuaria Plou Paradas, S. A.", contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia de Barbastro en los autos anteriormente
circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha
resolución, condenando a la citada recurrente al pago de las costas causadas
en esta alzada».
El Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez en representación de
la entidad «Agropecuaria Plou Paradas, S. A.», formalizó recurso de casación
que funda en los siguientes motivos:
Inadmitido.
Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Infracción por aplicación indebida de los arts. 1.249 y 1.253 del Código
Civil.
Al amparo también del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Se denuncia en ese motivo la infracción de la doctrina
jurisprudencial, sentencias entre otras muchas, del Tribunal Supremo de
fecha 21 de noviembre de 1959 y 19 de mayo de 1965.
Al amparo igualmente del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Infracción, por no aplicación, del art. 86 de la Ley
de Arrendamientos Rústicos.
Se formula al amparo del núm. 5.° de art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Infracción, por aplicación errónea del art. 13 de la
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló
para la vista el día 8 de noviembre de 1994, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.
La inadmisión del motivo primero que se apoya en el núm. 4 del art.
1.692 (redacción legal anterior) deja firmes los hechos probados e impide,
por ello, cualquier consideración sobre los resultados de la prueba que se
base en errores de hecho. En efecto, las pruebas practicadas, evidencian la
efectiva existencia del fraude de Ley afirmado por el Juzgado, al no ser en
realidad un tercero, sino los propios deudores hipotecarios quienes,
sirviéndose del manto protector de una persona jurídica, de la que son los
únicos socios junto con un hermano el cual, sin duda alguna, por la estrecha
relación familiar, conocía perfectamente la situación jurídica de las fincas
y la pretensión real buscada por sus hermanos (por lo que nada impide
proceder al levantamiento del velo de la personalidad interpuesta como
arrendataria), cuya titularidad perdieron al ejecutarse la garantía real que
habían constituido sobre las mismas, sin haber satisfecho en su día la deuda
garantizada y sin acudir a ninguna de la vías contempladas en el mismo
procedimiento hipotecario, concertando con dicha sociedad, es decir, con
ellos mismos, un contrato de arrendamiento que, a los efectos de resolver la
presente litis, debe reputarse simulado e inexistente, tanto por la
inferencia determinada por el desarrollo cronológico de los hechos, ya
puesta de manifiesto en la sentencia discutida, como por la posición
absuelta por Manuel Plou, a la que se refiere también puntualmente dicha
resolución de primera instancia.
El segundo de los motivos versa sobre infracción por aplicación
indebida de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil, con fundamento erróneo
en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción
legal precedente). Mas su propio planteamiento que trata de combatir los
hechos básicos probados según se establece en el fundamento jurídico
anterior, denota la improcedencia del mismo por cuanto que todas las
inferencias que el juzgador toma en consideración responden a una acertada
lógica jurídica. En consecuencia es de aplicación a la desestimación del
motivo la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual compuesta la
presunción de un hecho base del que se obtienen las consecuencias y de una
deducción o consecuencia unida a aquél con el enlace preciso y directo según
criterio humano, si lo que se combate es el hecho base ha de hacerse por el
cauce del núm. 4.° del art. 1.692 (hoy desaparecido) y, si lo que no se
admite es la deducción habrá que acudir al cauce del núm. 5.° y, como las
reglas del criterio humano no están recogidas en norma alguna y demostrar
que la deducción carece en absoluto de lóaica o es absurda (Sentencias del
Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1994).
El motivo siguiente formulado al amparo de igual ordinal que el
anterior, denuncia una supuesta falta de legitimación por no haberse acogido
la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Pero los argumentos del
motivo no se sostienen ya que en los términos en que está planteada y
resuelta la litis, fácilmente se deduce la identidad de personas entre los
que componen la sociedad utilizada con fines fraudulentos y los que
arrendaron la finca hipotecada, después de constituida la hipoteca.
El motivo cuarto que se apoya también en la misma causa, considera
la infracción del art. 86 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, mas su
desarrollo carece de la base fáctica apropiada ya que hace supuesto de la
cuestión. En efecto, como razona la sentencia de instancia, la subsistencia
del derecho personal arrendando sobre la finca hipotecada entra en crisis en
supuestos de mala fe y afán fraudulento, del modo proclamado en las
Sentencias de 31 de octubre de 1986 y 23 de diciembre de 1988, y en casos de
simulación, como el contemplado en la Sentencia de 17 de noviembre de 1989;
y así lo ha recordado el Tribunal Supremo, más recientemente, en la
Sentencia de 23 de febrero de 1991.
Igual suerte desestimatoria corre el último motivo, fundado en
idéntico ordinal por los precedentes y basado en la infracción del art. 13
de la Ley de Arrendamientos Rústicos, porque lo mismo que el anterior hace
supuesto de la cuestión y se empeña en reproducir argumentos ya desestimados
sobre la prueba de presunciones poniendo énfasis en un hecho rigurosamente
nuevo que. como es sabido, según constante jurisprudencia no puede traerse a
un debate ya constituido en sus elementos objetos y subjetivos. Por tanto,
el motivo perece.
La desestimación de los motivos produce la declaración de no haber
lugar a la imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito
constituido (art. 1.715).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español y su Constitución:
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por
la representación procesal de la entidad «Agropecuaria Plou Paradas, S. A.»,
contra la Sentencia de 12 de septiembre de 1991, dictada por la Audiencia
Provincial de Huesca, recaída en apelación de los autos de juicio de
retracto 299/89, instados por la recurrente contra don José Blasco Rodellar
y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Barbastro. con imposición
de costas a la entidad recurrente y con pérdida del depósito constituido al
que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Alfonso Barcala
Trillo-Figueroa.José Almagro Nosete.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma,
certifico.Bartolomé Pardo.Rubricado.
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SAP Valencia 465/2004, 26 de Julio de 2004
...de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente ( SS. del T.S. de 30-12-92, 12-4-93, 13-4-93, 20-5-93, 22-11-94, 30-10-95 y 30-9-96 , entre otras). Abordando la problemática referida a la posibilidad de enervar la acción en el desahucio de finca rústica......