STS 82/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:831
Número de Recurso1971/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución82/2003
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia de Murcia -Sección tercera-, en fecha 7 de marzo de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de cognición sobre arrendamientos rústicos (reclamación de mejoras, petición planteada en proceso anterior que fue desestimada), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Mula, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús María , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en el que son recurridos doña Victoria y don Ángel Daniel , representados por el Procurador don José-Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Mula tramitó el juicio de cognición número 408/1995, que promovió la demanda de don Jesús María , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte sentencia condenando a dicha demandada a satisfacer a mi principal D. Jesús María , la obligación de pagar la cantidad de 7.072.500 Ptas en que se valoran las mejoras nuevas realizadas por mi mandante en el arrendamiento de la finca de labor sita en Mula, denominada Casa de la Huerta de una superficie aproximada de 200 fanegas, con la repercusión de los intereses que se devenguen hasta la completa solvencia de la deuda y las costas del procedimiento, o subsidiariamente caso de impago también se pide la continuación en el arrendamiento con facultad de subarriendo, conforme al art. 61.2 de la mencionada L.A.R., pues así es de hacer en justicia que pido en costas".

SEGUNDO

La demandada doña Victoria se personó en el pleito y contestó a la demanda, habiéndose opuesto a la misma por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, por lo que suplicó: "Se dicte Sentencia por la que con estimación de la excepción de cosa juzgada, se desestime la demanda y la acción ejercitada, absolviendo a mi mandante de los pedimentos de condena que se han dejado interesados por el demandante, con expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas tenidas por pertinentes, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Mula dictó sentencia el 4 de diciembre de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Que apreciando la excepción de cosa juzgada, debo absolver y absuelvo a Dª Victoria de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas al actor".

CUARTO

La referida sentencia la recurrió el demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Murcia y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada nº 124/1997, pronunciando sentencia con fecha 7 de marzo de 1.997, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Iborra Ibáñez en nombre y representación de don Jesús María debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Mula en fecha 4 de diciembre de 1.996, en el juicio de cognición núm. 408/95, con imposición de costas a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Jesús María , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1091, 1094 a 1098, 1101, 1102, 1106, 1107, 1108, 1254, 1255 y 1258 del Código Civil y artículo 62-2 en relación al 61-2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Dos: Infracción del artículo 24 de la Constitución.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso de casación planteado.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintisiete de enero de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este motivo con una mezcolanza de preceptos, lo que no se ajusta a técnica casacional correcta, se combate, por un lado, la declaración de cosa juzgada que la sentencia recurrida estimó concurrente y, por otro, se postula la procedencia de la reclamación de la cantidad de 7.072.500 Ptas. por las mejoras nuevas realizadas en la finca arrendada o subsidiariamente, caso de impago, se decrete la continuación del arriendo, con facultad de subarriendo, y así se aportan infringidos los artículos 1091, 1094 a 1098, 1101, 1102, 1106, 1107, 1108, 1254, 1255 y 1258 del Código Civil, y el artículo 62.2 en relación con el artículo 61.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

La arrendadora promovió juicio de cognición número 17/1989, contra el arrendatario (recurrente casacional), que terminó por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Murcia, fechada el 22 de junio de 1995, desestimatoria de la reconvención que había planteado dicho demandado y en la que había suplicado indemnización, a fijar en trámite de ejecución de sentencia, correspondiente a las mejoras llevadas a cabo en la finca. La sentencia sentó como hecho probado que no se había demostrado debidamente la realización de las pretendidas mejoras, es decir que el recurrente, en juicio contradictorio y pudiendo hacerlo, no llevó a cabo actividad probatoria adecuada a fin de acreditar la base fáctica que le permitiría obtener la indemnización por mejoras, conforme al artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y, consecuentemente, si la finca arrendada no se la mejoró incorporando a la misma obras útiles, ni mejoras de carácter social (artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Rústicos), evidentemente no ha surgido el derecho a obtener compensación alguna.

Asimismo también se dedujo en la demanda reconvencional reclamación indemnizatoria por extinción de la aparcería, impuesta por los usos y costumbres de la localidad de Mula para las aparcerías de fincas de secano.

El Tribunal de Instancia basó su fallo de no acogimiento de esta petición, en que, si bien se habían demostrado los usos y costumbres alegados y los que otorgan, en caso de despido del aparcero, a éste el derecho de ser abonado en los gastos que hubiere realizado durante cinco años sin haber obtenido beneficio alguno, con posibilidad de incremento en virtud de acuerdo entre las partes y con referencia a plantaciones nuevas, no había "quedado acreditado la concurrencia de los supuestos fácticos requeridos para la procedencia de la pretendida indemnización".

No es de recibo el argumento de que en este pleito se había demostrado la existencia real de las mejoras reclamadas, es decir que se acude a otro proceso para remediar la omisión probatoria en la que voluntariamente se incurrió en el juicio anterior, al no haber logrado probar las mejoras discutidas, lo que se presenta inaceptable, contrario a la cosa juzgada y hace osada la casación.

La cosa juzgada formal priva a las partes del derecho de impugnar las resoluciones dictadas en los procesos en los que intervinieron. Se trata de resoluciones que han ganado firmeza, conforme al artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, inatacables.

En el caso presente se presentan hechos firmes, no combatidos debidamente, la concurrencia de identidades que el artículo 1252 del Código Civil exige respecto al presente litigio en relación al anterior que finalizó por sentencia firme, por lo que conclusión casacional no puede ser otra que la obtenida por el Tribunal de Instancia, al ser los mismos litigantes, el recurrente como demandado y demandante reconvencional en el pleito precedente y demandante en el presente y la arrendadora como actora en aquél y demandada ahora.

También resultó acreditada la unidad del objeto, a lo que ha de anudarse la identidad de los pedimentos aportados en los dos procesos, es decir indemnización por mejoras en la finca, que no se probaron hubieran tenido efectividad real, como queda ya dicho, por lo que la "causa petendi" en ambos pleitos es la misma (Sentencias de 1-10-1991 y 3-6-1993), concurriendo de esta manera paridad y semejanza real (Sentencias de 1-10-1991, 3-6-1993, 3-11-1993 y 30 de julio de 1996). Dice la sentencia de 19 de noviembre de 1999 el motivo en todo caso ha de ser rechazado por la identidad completa de ambos juicios y la no interferencia de tiempo alguno que haya podido modificar la situación fijada en la sentencia pronunciada en el primero.

SEGUNDO

En este motivo se aporta infracción del artículo 24 de la Constitución, denunciando situación de indefensión. Por lo que se deja estudiado hay que referir a que al recurrente no le fueron acogidas judicialmente sus pretensiones y ninguna otra indefensión se ha instaurado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no tiene el alcance de otorgar una sentencia favorable cuando se promueve pleito civil y, ni siquiera a una sentencia sobre el fondo, pero si el derecho a una sentencia fundada que podrá ser estimatoria o absolutoria en la instancia o impidiente de juzgar el fondo (Sentencias de 24-5-1991 y 25-7-1992), como aquí ha ocurrido, al decretar la sentencia atacada que las pretensiones del recurrente no eran de estimación, al carecer de fundamento básico necesario.

El motivo perece.

TERCERO

Al no proceder el recurso han de imponerse sus costas al litigante que lo formalizó, por lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formalizado por don Jesús María contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Murcia - Sección tercera-, en fecha siete de marzo de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, y devuélvanse autos y rollo de Sala a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • AAP Jaén 39/2008, 15 de Julio de 2008
    • España
    • 15 Julio 2008
    ...el anterior sin vulneración del principio "non bis in idem". Surge entonces la cosa juzgada formal, que priva a las partes (STS de 10 de Febrero de 2003 ) de impugnar las Resoluciones dictadas en los procesos en los que Habrá de concluirse conforme a igual doctrina Jurisprudencial (STS 25 m......
  • SAP Madrid 243/2010, 7 de Mayo de 2010
    • España
    • 7 Mayo 2010
    ...marzo de 1996, 27 de abril de 2001 y 13 de marzo de 2001, entre otras), en el mismo sentido puede también leerse la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003, cuando se refiere a minuta que no carece del necesario detalle. La doctrina que precede, en lo relativo al detalle de ......
  • ATS, 1 de Julio de 2008
    • España
    • 1 Julio 2008
    ...que ganó firmeza frente a la parte que no la apeló, adquiriendo así frente a ella el rango de cosa juzgada", la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003, sobre que "la cosa juzgada formal priva a las partes del derecho a impugnar Resoluciones judiciales dictadas en procesos e......
  • SJMer nº 1, 5 de Septiembre de 2013, de A Coruña
    • España
    • 5 Septiembre 2013
    ...el anterior sin vulneración del principio "non bis in ídem". Surge entonces la cosa juzgada formal, que priva a las partes ( STS de 10 de febrero de 2003 ) de impugnar las Resoluciones dictadas en los procesos en los que Habrá de concluirse conforme a igual doctrina Jurisprudencial ( STS 25......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR