STS 769/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:4482
Número de Recurso3730/2000
Número de Resolución769/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de cognición nº 442/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Málaga, sobre acceso a la propiedad en arrendamientos rústicos históricos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Darío, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, siendo parte recurrida D. Guillermo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga, fueron vistos los autos, juicio de cognición nº 442/1997, promovidos a instancia de Don Darío, sobre acceso a la propiedad en arrendamientos rústicos históricos, contra D. Guillermo .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia por la que se acordase haber lugar al derecho de adquisición forzosa de la finca objeto de litis, propiedad del demandado, llevada en arrendamiento por Don Darío, por el precio que se establecerá en trámite de ejecución de sentencia, aplicando en vía civil lo establecido en la legislación de Arrendamientos Rústicos Históricos art. 2.2 de la Ley 1/92, el cual será pagado al contado y en metálico a la propiedad, y comprometiéndose, como obliga el art.

2.4 a cultivar personalmente la finca por un mínimo de 6 años, condenando al demandado como dueño a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a los resultados de la ejecución de sentencia con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, Don Guillermo contestó la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se estimara la excepción de falta de legitimación activa planteada, y en todo caso, la desestimación de la demanda en todos sus puntos y absolviendo de ella a mi representado, con imposición de todas las costas al actor.

El Juzgado dictó sentencia el 12 de mayo de 1999, cuyo fallo fue el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Darío, contra D. Guillermo, debo declarar y declaro el derecho del actor a acceder a la propiedad de la finca arrendada conocida como El Lagar de Chacón, en término de Cártama, en precio que se determinará en ejecución de sentencia de acuerdo con los valores que señala el art. 2.2 de la Ley 1/92, a pagar al contado y con la obligación del adquirente de continuar cultivando personalmente la finca por un mínimo de seis años, condenando al actor a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Guillermo, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 683/1999, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 15 de mayo de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo y revocando la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que D. Darío no tiene derecho a acceder a la propiedad de la finca arrendada El Lagar de Chacón, sin expresa imposición de costas de la primera instancia y del recurso a ninguna de las dos partes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Don Darío formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero. Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar infracción, por interpretación errónea, del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y con ello, se viola la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de esta Excma. Sala de fecha 13 de octubre de 1998 que, con relación a los denominados "arrendamientos rústicos históricos", la interpreta correctamente.

Segundo

Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar infracción, por aplicación indebida, de la Disposición Transitoria Primera , regla 3ª, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y a su vez, por inaplicación del artículo 1.1. b) de la Ley 1/1992 de 10 de febrero de Arrendamientos Rústicos Históricos .

Tercero

Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar infracción, por interpretación errónea, de la Disposición Transitoria Primera , regla 3ª, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y con ello de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 13 de octubre de 1998 y 18 de noviembre de 1994 que la interpreta correctamente".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Guillermo, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar infracción, por interpretación errónea, del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y con ello, se viola la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de esta Sala de fecha 13 de octubre de 1998 que, con relación a los denominados "arrendamientos rústicos históricos", la interpreta correctamente.

En la resolución recurrida se sostiene, con cita de Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1997

, que en caso de muerte del arrendatario primitivo, sólo cabe legalmente la posibilidad de una sucesión en la relación arrendaticia,al considerar que el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos que regula la subrogación por causa de muerte del arrendatario, no permite la admisión de subrogaciones posteriores que, por no aparecer contempladas por el artículo citado, el contrato primitivo queda extinguido, y si otra persona sigue en la posesión de la finca es en virtud de un nuevo contrato, pero no continuación de la relación arrendaticia primitiva.

Tal razonamiento es combatido en este primer motivo por la parte recurrente, argumentando que, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos (en lo sucesivo LARH), la Jurisprudencia admite más de una sucesión, citando como exponente de esta doctrina la Sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1998, recurso núm. 1523/1994 .

Tal cuestión ha sido abordada en la reciente Sentencia de 18 de mayo de 2007 (recurso núm. 1601/2000 ), en los siguientes términos:

"La jurisprudencia mas reciente de esta Sala de Casación Civil, creando doctrina, ha considerado la cuestión de las sucesivas sucesiones en los arrendamientos históricos y antiguos, como el del pleito, en el que por razón de fallecimiento de los titulares originarios se ha mantenido el tracto autorizado por los diversos arrendatarios sucesivos, que accedieron al contrato, pues de no admitirlo así se produciría una situación no ajustada al espíritu ni a la propia Ley, al privarse del derecho que para esta clase de arrendamientos rústicos se otorga en cuanto a la posibilidad de acceder a la propiedad de las fincas objeto del contrato, que se mantiene desde su vigencia inicial, y por lo tanto subsistente a la entrada en vigor de la Ley de 10 de febrero de 1.992 . Declara la sentencia de 14 de diciembre de 2.005 que la Ley 1/92 de Arrendamientos Rústicos Históricos especifica en la Exposición de Motivos, en orden a la explicación del derecho de acceso y sus finalidades, a propósito del valor de las fincas arrendadas que a ésto "han contribuido de forma notable, el arrendatario y sus ascendientes, mediante su cultivo a lo largo de varias generaciones", conceptos que, obviamente, presuponen varias sucesiones en el arriendo. Tal elemento interpretativo de la norma, de indudable importancia, conforme al artículo 3-1 del Código Civil, no puede ignorarse sin torcer el espíritu y finalidad de la misma. En segundo lugar, el precepto cuestionado (artículo 79 ), no señala que la sucesión tenga carácter único, por lo que la subrogación contractual durante todo el tiempo que queda de vigencia de arriendo, sea por pacto contractual, sea a virtud de las prórrogas sucesivas, no se halla condicionada por restricción alguna, siendo así que cuando el legislador ha querido establecer limitaciones, en casos análogos, lo hizo (la legislación arrendaticía urbana, respecto de la subrogación "mortis causa" en viviendas y la sucesión en locales de negocio). Finalmente la razón de la "vinculación indefinida", como contraria al concepto de arriendo, que recogen las sentencias en que se apoya el criterio del recurrente, (vide por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de

1.998 ), no tiene sustento legal, ya que los contratos de arrendamientos rústicos, tienen duración definida, y dicho aspecto no se desvirtúa (antes bien se ratifica), por el hecho de que el legislador, de acuerdo con las conveniencias y necesidades sociales, reflejadas en el sector concreto de la agricultura y los problemas derivados de la propiedad y posesión de la tierra y de su explotación, ordene prórrogas legales de los referidos contratos que, no por ello, experimentan modificación en su naturaleza.

Esta doctrina es también recogido en las sentencias de 13 de octubre de 1.998, 27 de febrero de 2.001 y 10 de junio de 2.005, pues limitar las sucesiones pugna con la misma noción de los arrendamientos rústicos históricos, favorecidas con el derecho de permitir el acceso a la propiedad, que en cierto modo viene a premiar el cultivo directo y continuado de las fincas y la constante dedicación de esfuerzos y vida.

Resulta decisivo que el arriendo del pleito ha permanecido subsistente desde su origen y no se ha producido en ningún momento su rescisión o extinción, tratándose del mismo contrato sujeto a diversas prórroga, tanto consentidas por las partes, como las legales, hasta llegar a la Ley de 10 de febrero de 1.992 que autorizó su continuación hasta el 31 de diciembre de 1.997 (artículo 2-1 ).

De esta manera la arrendataria actual trae causa del arrendatario primero, produciéndose situación de tracto sucesivo, que no se acreditó se hubiera interrumpido en algún momento. Conforme al artículo primero, apartado dos de la Ley de 10 de febrero de 1.992, los arriendos históricos mantienen tal condición y no la elimina el hecho de que las partes hubieran establecido pactos que modificasen la renta u otros elementos esenciales del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arriendo original, sobre todo o partes de las fincas primitivamente arrendadas, que es lo que aquí ocurre".

Tal doctrina resulta de plena aplicación al supuesto que nos ocupa, en el que se ha producido una doble sucesión, al tratarse de un contrato de arrendamiento sobre la finca "El Lagar de Chacón", arrendada el 20 de diciembre de 1924 a Don Gaspar (abuelo del demandante, aquí recurrente), sucediéndole en el arriendo, al fallecer, D. Santiago, casado con Doña Amparo, hija del anterior arrendatario, cultivándose la tierra con la ayuda de los hijos, y al fallecer ésta el 14 de enero de 1960, continuó cultivando la finca su hijo, el demandante Don Darío, quien se relacionó con el propietario tanto para pagar las rentas como para intentar la compra de las tierras, de modo que ha permanecido constante e ininterrumpida la relación arrendaticia y la explotación de la finca.

Por lo tanto, el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, amparado en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción, por aplicación indebida, de la Disposición Transitoria Primera , regla 3ª, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y a su vez, por inaplicación del artículo 1.1. b) de la Ley 1/1992 de 10 de febrero de Arrendamientos Rústicos Históricos .

La Audiencia consideró en este caso que, cuando la LARH de 1992 se refiere a los contratos anteriores a la Ley de 15 de marzo de 1935, mantiene la exigencia de que se trate de arrendamientos "en que se hubiera perdido memoria del tiempo en que se concertaron", pues dicha Ley no ha derogado expresa ni tácitamente la regla 3ª de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 (LAR 1980 ).

Tal razonamiento no se ajusta a la doctrina sentada por esta Sala, a cuyo efecto cabe citar la Sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005 (recurso núm. 1487/1999 ), de plena aplicación al supuesto al tratarse de un arrendamiento concertado antes de la Ley de 15 de marzo de 1935 y posterior a la publicación del Código Civil, subistente al entrar en vigor la LARH de 1992, Sentencia en la que se razona lo siguiente: La sentencia que se recurre resultó estimatoria de la demanda, lo que combate el motivo primero para denunciar lnterpretación errónea de la regla 3ª de la Disposición Transitoria Primera, de la Ley de 31 de diciembre de

1.980, en relación con el artículo 1º b) de la Ley de 11 de febrero de 1.992 sobre Arrendamientos Rústicos Históricos, argumentando que no es suficiente que el arriendo sea anterior a la Ley de 15 de Marzo de

1.935, ya que se hace preciso que se trate de contrato del que se hubiera perdido memoria en el tiempo.Para resolver el motivo ha de partirse que el arrendamiento del pleito se mantenía subsistente a la entrada en vigor de la Ley de 10 de Febrero de 1.992, la que resultó vigente desde su publicación en el B.O.E., de fecha 11 de Febrero de 1.992 y así se estableció como hecho probado, por lo que su normativa es la que ha de aplicarse en cuanto decreta que se han de considerar arrendamientos rústicos históricos los concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de Marzo de 1.935, cuando el arrendatario sea cultivador personal. Aunque dicha normativa no derogó expresamente la Disposición Transitoria primera , tercera regla de la Ley de 31 de Diciembre de 1.980 y sí expresamente su artículo 98 apartado primero, ha de tenerse en cuenta que el régimen establecido en dicha Ley era para regular unas situaciones transitorias e interinas, que ceden ante la nueva regulación específica, concluyente y de necesaria aplicación, que ya no exige el requisito de la pérdida de memoria en el tiempo y además la Disposición Transitoria ha de relacionarse con el artículo 98, ahora carente de aplicación".

Es clara la redacción del art. 1.1. b) de la LARH de 1992 cuando, a los efectos de tal Ley, considera arrendamientos rústicos históricos: " b) Los concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935 cuando el arrendatario sea cultivador personal", dándose en el presente supuesto ambos presupuestos.

Consecuentemente, el motivo también se estima.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar infracción, por interpretación errónea, de la Disposición Transitoria Primera , regla 3ª, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y con ello de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 13 de octubre de 1998 y 18 de noviembre de 1994 que la interpreta correctamente.

El presente motivo se plantea con carácter subsidiario al anterior, y por si se entiende que es exigible el requisito de la pérdida de memoria del tiempo en que el arriendo se concertó, por lo que, no siendo así, no es preciso entrar en el examen del mismo.

CUARTO

La estimación de los motivos primero y segundo, hacen preciso casar y anular la sentencia recurrida, y asumiendo función de instancia es procedente la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 12 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Málaga en el juicio de cognición nº 442/1997, salvo en lo referido a las costas.

En cuanto a las costas procesales, la estimación del recurso de casación supone que no se haga expresa imposición de las mismas en esta casación (art. 1715.2 LEC ). En lo relativo a las costas de ambas instancias, teniendo en cuenta que en la Sentencia de la segunda la Audiencia estimó que no debían imponerse las de primera instancia a ninguna de las partes, al concurrir circunstancias excepcionales, sin que tal pronunciamiento haya sido objeto de impugnación, procede ahora mantenerlo, sin efectuar, por tanto, condena al pago de las costas de la primera instancia, ni tampoco las causadas en la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Darío contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en autos, juicio de cognición número 442/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Málaga, rollo de apelación 683/1999, que casamos y anulamos, y en su lugar confirmamos el fallo de la sentencia recaída en primera instancia, con excepción del pronunciamiento relativo a las costas, sobre las cuales no se hace expresa imposición en ninguna de las dos instancias, ni en esta casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Asturias 420/2012, 8 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 8, 2012
    ...STS 22-3 y 20-11-11 ) y, en cuanto a la limitación del número de subrogaciones posibles, habremos de remitirnos a la transcrita sentencia del TS de 25-6-07 que declara que, de acuerdo con la EM de la Ley 1/92 que hace referencia expresa al arrendatario y sus ascendientes y al cultivo del te......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR