STS 975/2002, 21 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución975/2002
Fecha21 Octubre 2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, luego sustituido por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 213/96 dimanante de los autos de juicio de cognición nº 277/94-D del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, sobre acceso a la propiedad en arrendamiento rústico. Ha sido parte recurrida D. Rogelio , representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Rogelio contra D. Jesús Manuel solicitando se dictara sentencia "por la que se declare el derecho de mi representado, en su calidad de arrendatario rústico, al acceso a la propiedad de la finca señalada en los hechos de esta demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que se determine en este mismo procedimiento, bien en sentencia o en fase de ejecución, conforme a las normas de valoración reseñadas, condenando al demandado a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de escritura pública de compraventa, e imponiendo al mismo las costas en caso de oposición temeraria".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, dando lugar a los autos nº 277/94-D de juicio de cognición, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda formulando expresamente "reconvención implícita" y solicitando se dictara sentencia por la que, con estimación de la excepción de falta de legitimación activa, "se desestime la demanda sin pasar a conocer del fondo del asunto, y alternativamente para el caso de que no se estimara dicha excepción, se dictara igualmente sentencia desestimando la demanda instada de adverso por no concurrir las circunstancias exigidas en la Ley 1/92 de 10 de Febrero en el caso que nos ocupa para considerar la existencia de un arrendamiento rústico histórico, o en su caso la inexistencia de cualquiera de los motivos recogidos en el apartado 1 del artículo 1 de la meritada Ley para poder acceder a la propiedad en virtud a dicha disposición legal y concordantes; y así mismo dicte sentencia por la que estimando la reconvención implícita se de por extinguida la relación arrendaticia entre reconviniente y reconvenido por concurrir alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 7 apartados 2 y 3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, con expresa imposición de las costas procesales a la contraparte pues así procede y es de hacer en Justicia que pido".

TERCERO

El actor-reconvenido contestó a la reconvención interesando se declarase: "1.- La existencia del derecho que asiste a mi representado, en su calidad de arrendatario rústico, al acceso a la propiedad de la finca que cultiva y cuya determinación ya consta en autos, como ya se ha expuesto en el suplico de la demanda, reconociendo igualmente con la prueba ya aportada, y la que se acreditará en su momento, la existencia de la relación arrendaticia desde antes de 1935.

  1. - No haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por el motivo alegado por el demandado, ya que la tierra objeto del mismo se encuentra en suelo agrícola.

  2. - Imponer las costas del presente procedimiento al demandado por actuar con temeridad y mala fe."

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez en provisión temporal del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Brugarolas Rodríguez representando a D. Rogelio , contra el demandado D. Jesús Manuel debo declarar y declaro el derecho del actor al acceso a la propiedad de la finca relacionada en el fundamento primero de esta resolución y cuyos linderos se determinaran en ejecución de sentencia, pagando al arrendador como precio de la misma la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas analogas por su clase y situación en el mismo termino municipal o en la comarca, fijada conforme a lo dispuesto en el apartado 2º del art.º 1 de la Ley de 19 de febrero de 1.992; en cuanto a las costas causadas se condena al demandado Sr. Jesús Manuel .

Que en cuanto a la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Iborra Ibañez representando a D. Jesús Manuel , contra D. Rogelio , debo de absolver y absuelvo al demandado reconvenido de las pretensiones de su contra planteadas condenando al actor Sr. Jesús Manuel al pago de las costas causadas."

QUINTO

Interpuesto por el demandado-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 213/96 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 22 de enero de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

SEXTO

Anunciado recurso de casación por el mismo demandado-reconviniente contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, que luego sería sustituido por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º, por infracción de los arts. 136 LAR en relación con los arts. 11.3, 238.3º y 240.1 LOPJ y 24 CE y con la doctrina jurisprudencial. Y los restantes al amparo del ordinal 4º de dicho art. 1692: el segundo por infracción del art. 136.3 LAR en relación con la doctrina jurisprudencial que exige el pago o consignación de las rentas aun en los procedimientos de acceso a la propiedad; el tercero por infracción del art. 2.2 en relación con el 1.1 b) de la Ley 1/92, en relación a su vez con la D. Transitoria 1ª, regla 3ª, de la LAU y con el art. 16 LAR, y por inaplicación de la doctrina jurisprudencial; el cuarto por aplicación indebida de la D. Transitoria 1ª, regla 3ª, de la LAR en relación con el art. 1.1.b) de la Ley 1/92, de los arts. 1.2, 4 y 18 de la Ley de 15-3-35, 2 y 4.3 de la Ley 23-7-42, 1.2, 4, 5, 18, 24.9 y 86 del Decreto de 29-4-59 y 1254, 1273 y 1278 CC, así como de la doctrina jurisprudencial que prohibe la introducción de cuestiones nuevas en apelación; y el quinto por infracción del art. 7.1 LAR y de la doctrina jurisprudencial.

SÉPTIMO

Personado el actor-reconvenido como recurrido por medio del Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 4 de junio de 1998, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas al recurrente.

OCTAVO

Por Providencia de 11 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de cognición sobre acceso a la propiedad promovido por el arrendatario al amparo de la D. Transitoria Primera, regla 3ª, de la LAR de 1980 en relación con la Ley 1/92 de Arrendamientos Rústicos Históricos, en el que el arrendador demandado formuló reconvención para que se diera por extinguida la relación arrendaticia por concurrir alguna de las circunstancias recogidas en los apdos. 2 y 3 del art. 7 LAR.

Dictada sentencia en primera instancia estimando la demanda y desestimando la reconvención, apelada por el demandado- reconviniente y confirmada íntegramente en apelación, dicha parte la ha recurrido en casación mediante cinco motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Conviene examinar los motivos primero y segundo conjuntamente, pese a venir amparados en ordinales distintos del citado art. 1692, porque lo planteado en ambos guarda en este caso tan estrecha relación que, en verdad, resulta imprescindible definir el alcance del art. 136.3 LAR, objeto propio del motivo segundo, para determinar si procede la nulidad de actuaciones pretendida mediante el motivo primero.

Formulado éste al amparo del ordinal 3º de dicho art. 1692, en su modalidad de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, citándose como infringido el art. 136 LAR en relación con los arts. 11.3, 238.3º y 240.1 LOPJ y 24 CE y en relación también con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el recurrente aduce que, habiendo él denunciado la falta de pago o consignación de la renta por el arrendatario demandante ante el Juzgado de Primera Instancia, éste tenía que haberse pronunciado "en base a lo dispuesto en el artículo 136.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, al no ser firme la sentencia, y de estimar la concurrencia de la circunstancia denunciada, resolver teniendo por desistido al demandante, sin necesidad de continuar con la tramitación del recurso de apelación, y ante la ausencia de tal pronunciamiento, la Sala, recibidas la actuaciones y al apreciar tal circunstancia debió devolver los Autos al Juzgado de Primera Instancia para que éste se pronunciara sobre la solicitud formulada previa la tramitación penitente, o resolver con carácter previo a la celebración de la vista la Sala sobre el particular, y no señalar fecha para la celebración de la vista sin resolver tal cuestión que afectaba a la continuidad del procedimiento". En cuanto al motivo segundo, aparece formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y se funda en infracción del art. 136.3 LAR en relación con la doctrina y jurisprudencia que exigen la necesidad de pagar o consignar las rentas incluso en los procedimientos de acceso a la propiedad, lo que lleva al recurrente a afirmar la subsistencia de esa obligación del arrendatario durante la sustanciación de la segunda instancia aunque tenga la condición de apelado.

La respuesta casacional a estos dos motivos pasa necesariamente por reconocer que, efectivamente, la doctrina de esta Sala declaraba aplicable el hoy derogado art. 136.3 LAR a toda clase de procesos de arrendamientos rústicos, con la única salvedad del juicio de retracto y por tanto incluyendo los pleitos sobre acceso a la propiedad (SSTS 11-6-93 y 22-7-95 entre otras). Pero también es preciso subrayar que en el caso examinado el arrendador esperó a que recayera sentencia en primera instancia, que le fue desfavorable, para solamente entonces, al interponer recurso de apelación el 21 de diciembre de 1995, alegar que no constaba el pago ni la consignación de la renta correspondiente al año 1995, por lo que procedía tener al arrendatario demandante por desistido de su reclamación, a lo que éste opuso, en su escrito de impugnación del recurso de apelación, que en el mes de agosto le había ofrecido al arrendador el pago de las 5.000 ptas. de renta correspondiente a ese año 1995 pero que éste lo había rehusado, y que era demostrativo de mala fe el momento escogido para alegar la falta de pago o consignación, dada la imposibilidad del arrendatario de probar en ese trámite lo que considerase oportuno, razones a las que, al impugnar el recurso de casación, añade el arrendatario que nunca ha pretendido dilatar el procedimiento y que existe un expediente de consignación del año 1997 en el que ésta se declara bien hecha, ofreciendo su comprobación por la Sala mediante solicitud del correspondiente testimonio.

Pues bien, si a lo antedicho se añade el dato obrante en las actuaciones de que, pese a denunciar la falta de un pago que en opinión del recurrente tendría que haberse hecho en el mes de agosto, éste nada alegó ante el Juzgado de Primera Instancia entre el 26 de septiembre, fecha en que se notificó a su Procurador que los autos quedaban sobre la mesa para dictar sentencia, y el 15 de diciembre siguiente, fecha en que la sentencia de primera instancia se le notificó, necesariamente habrá de concluirse que procede desestimar los dos motivos aquí examinados, porque la expresión "bajo pena de tener por desistido de la reclamación o del recurso al arrendatario o aparcero", efecto de la falta de consignación de los plazos de renta según el art. 136.3 LAR, debe entenderse en el sentido de tenerle por desistido de la reclamación si la falta de pago o consignación se alega y acredita antes de dictarse sentencia en primera instancia, o bien del recurso si se alega y acredita después pero siempre que el recurrente sea el propio arrendatario y no el arrendador. No otra cosa se desprende de la ya citada sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1995, en cuanto examina precisamente un supuesto de alegación de la falta de pago o consignación antes de la sentencia de primera instancia, con traslado al arrendatario para que contraalegara lo que tuviera por conveniente, en cuanto declara extemporánea la consignación ante el Juzgado cuando éste carecía ya de jurisdicción debido al recurso de apelación interpuesto por el arrendatario, en cuanto se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre subsanabilidad de la falta de acreditación documental del pago o consignación y, en fin, en cuanto atiende al dato de que lo impagado no era solamente la renta de la anualidad que acababa de vencer sino también la de las dos anualidades anteriores.

De ahí que, habiendo podido alegar el arrendador la falta de pago o consignación antes de dictarse sentencia en primera instancia, con la consiguiente oportunidad entonces para el arrendatario de contraalegar y probar lo que hubiera tenido por conveniente, sea correcto el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida en cuanto rechaza la cuestión suscitada por el arrendador apelante razonando que tenía que haberla planteado "en primera instancia antes de sentencia, y no ya en el recurso de apelación que da lugar a esta segunda instancia, donde el espíritu del citado precepto está pensando en el arrendatario recurrente", pues no cabe olvidar que la finalidad que inspiraba el art. 136.3 LAR era la de evitar el disfrute abusivo y prolongado del arrendatario sin pagar renta, situación de la que no hay el menor atisbo en el caso examinado.

En consecuencia, tratándose de una cuestión que el arrendador hoy recurrente tenía que haber planteado durante la primera instancia antes de dictarse sentencia, según una recta interpretación del art. 136.3 LAR, ninguna nulidad de actuaciones puede derivar de su falta de resolución expresa antes de dictarse la sentencia de apelación.

TERCERO

El motivo tercero, formulado como los dos restantes al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se funda en infracción del art. 2.2 en relación con el art. 1.1.b) de la Ley 1/92 en relación con la D. Transitoria Primera, regla 3ª, de la "Ley de Arrendamientos Urbanos" (debe entenderse que el recurrente se refiere a la de Arrendamientos Rústicos) y con el art. 16 LAR, y en inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la condición de cultivador personal en relación con el art. 1214 CC.

Según el recurrente, la única prueba en que se habría fundado el tribunal de apelación para atribuir al arrendatario recurrido la condición de cultivador personal sería la testifical, y además no habría valorado debidamente que era ayudado en las tareas agrícolas por hijos que no convivían con él o que contrataba "gente para podar, escardar e incluso para labrar".

El motivo así planteado ha de ser desestimado porque, siendo plenamente idónea la prueba testifical para acreditar que el arrendatario lleva la explotación "por sí", como en esencia exige el art. 16.1 LAR, e incumbiendo la carga de probar los hechos impeditivos de tal condición al arrendador, como declara la sentencia de 17 de abril de 2001 (recurso nº 732/96), ha de convenirse, con el tribunal de apelación, que ni la ayuda de los hijos ni la contratación de asalariados para determinadas labores exigidas por la explotación eliminan o excluyen tal condición: en primer lugar, porque según la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1997 (recurso nº 99/93) no es imprescindible que la convivencia de los familiares del arrendatario a que se refiere dicho art. 16.1 sea bajo el mismo techo, bastando que la distancia entre los hogares de los parientes y la finca se encuentre "dentro de una magnitud lógica"; y en segundo lugar, porque como puntualiza la sentencia de 27 de diciembre de 1999 (recurso nº 1099/95) recopilando la doctrina de esta Sala al respecto, lo decisivo es la dedicación del arrendatario a la explotación de la finca como modo de subsistencia aunque se valga de ayuda familiar por causas justificadas pero manteniendo en todo caso "el control y dirección propia", la continuidad al frente de la explotación y responsabilizándose de la misma, la dedicación del labrador que vive "del campo y para el campo" permaneciendo "en contacto con la tierra que cultiva", de suerte que no pierde la condición de cultivador personal "en tanto se mantenga en la explotación y aunque no realice todos los trabajos materiales que la misma pueda exigir", doctrina a la que se ajusta la sentencia recurrida y de la que, en cambio, se aparta el recurrente al negarle al arrendatario recurrido la condición de cultivador personal por la circunstancia de que no sea él personalmente quien realice todos los trabajos materiales que exige una explotación de limoneros.

CUARTO

El motivo cuarto se funda en aplicación indebida de la D. Transitoria Primera, regla 1ª, de la LAR en relación con el art. 1.1.b) de la Ley 1/92; en inaplicación o inobservancia de los arts. 1.2, 4 y 18 de la Ley de 15 de marzo de 1935, 2 y 4.3 de la Ley de 23 de julio de 1942, 1.2, 4, 5, 18, 24.9 y 86 del Decreto de 29 de abril de 1959 por el que se aprobó el Reglamento de Arrendamientos Rústicos y 1254, 1273 y 1278 CC; y en fin, en inobservancia e inaplicación de la doctrina jurisprudencial que prohibe introducir hechos nuevos en apelación, a lo que se añade una invocación del art. 359 LEC de 1881.

Semejante formulación comporta ya de por sí la desestimación del motivo por razón de su inadmisibilidad, pues según reiteradísima doctrina de esta Sala se incurre en inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, y por tanto en la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª de la misma Ley, cuando en un mismo motivo se citan como infringidos preceptos de contenido heterogéneo o se mezclan cuestiones sustantivas y procesales (SSTS 29-6-93, 12-9-96, 27-4-99 y 29-11-99 entre otras muchas), defecto del que este motivo adolece patentemente no sólo por la larguísima lista de preceptos presuntamente infringidos de los que el desarrollo argumental se olvida casi por completo para, en contrapartida, añadir todavía la cita del art. 1214 CC, sino también por entremezclar infracciones sustantivas con problemas de congruencia necesitados de un motivo aparte encauzado por el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881.

En cualquier caso, centrándose el contenido alegatorio del motivo en que según la demanda el arrendatario tenía tal condición desde el año 1945 y sin embargo, de aceptarse la alegación posterior de que su padre falleció en 1960, resultaría que en 1945 únicamente era arrendatario de una sola tahúlla de las tres que integraban la finca, semejante planteamiento nada puede frente a los datos incontrovertibles de la continuidad ininterrumpida entre padre e hijo en la explotación agrícola de la finca, asumida enteramente por éste tras la muerte de aquél, y la emisión de los recibos de renta por el total tres tahúllas, lo que a su vez ha de ponerse en relación, en primer lugar, con la propia ambigüedad del recurrente cuando en el motivo propone tanto que el acceso a la propiedad afecte a dos tahúllas como solamente a una y, en segundo lugar, con la jurisprudencia de esta Sala sobre la posibilidad de que por voluntad del arrendador quede derogada la indivisibilidad del arrendamiento establecida en el art. 80 LAR, por no haber razón alguna para estimarla de orden público, y sobre la subsistencia del derecho de acceso a la propiedad pese a las modificaciones objetivas de la realidad arrendaticia siempre que éstas sean conocidas y consentidas por el arrendador (SSTS 25-5-94 y 29-3-99 en recursos nº 1930/91 y 2865/94 respectivamente).

QUINTO

Finalmente, el motivo quinto y último del recurso, fundado en infracción del art. 7.1 LAR y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, también ha de ser desestimado porque, orientado a que se estime la reconvención formulada en su día por el recurrente pidiendo la extinción del arrendamiento por darse alguna de las circunstancias previstas en dicho precepto, incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que frente a la rotunda declaración de la sentencia recurrida sobre la falta de prueba suficiente de tales circunstancias, "al no probarse pericialmente por técnico adecuado", el recurrente, admitiendo esa falta de prueba pericial, se limita a apuntar una serie de datos de los que cabría inferir el mayor valor de la finca, ya mediante una genérica invocación de la prueba testifical, ya mediante el argumento de que una parte de la finca quedó afectada por el Plan General de Ordenación Urbana, argumento inaceptable en sí mismo porque esa parte de la finca nunca fue litigiosa, las relaciones entre arrendador y arrendatario sobre la misma quedaron liquidadas antes del pleito y, en definitiva, el arrendatario demandante-reconvenido nunca pretendió derecho alguno sobre ella. De ahí, en suma, que este motivo se reduzca en verdad a un intento de sustituir la apreciación del tribunal sentenciador, plenamente coherente porque al arrendador reconviniente incumbía en efecto probar las circunstancias del art. 7.1 LAR mediante la oportuna pericia, por una interesada presunción del recurrente que, por ende, se sustenta en argumentos inaceptables.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme a la dispuesto en el art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, sustituido luego por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 213/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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