STS 160/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:714
Número de Recurso229/2000
Número de Resolución160/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Cuarta-, en fecha 9 de noviembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de arrendamiento rústico histórico (fallecimiento de la arrendataria en la tramitación del recurso, sustituida procesalmente por el designado heredero en su testamento), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis, cuyo recurso fué interpuesto por doña María Antonieta, sustituida al haber fallecido, por don Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero de Cozar Millet, en el que son recurridos Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el Procurador don José María Martín Rodríguez, y don Plácido, don Romeo y doña Gloria, a los que representó el Procurador don Nicolas Alvarez del Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis tramitó el juicio de cognición número 34/97 que promovió la demanda de doña María Antonieta, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que habiendo por presentado este escrito con los documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por deducida demanda de acceso a la propiedad en arrendamiento de fincas rústicas en la representación ostentada y siguiendola por los trámites del juicio de cognición, citar y emplazar a los demandados para que caso de ser propietarios de las fincas, comparezcan y contesten de convenir a su derecho dentro del plazo legal, recibir el juicio a prueba y en definitiva, dictar sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, se declare en favor de la actora, el derecho a acceder a la propiedad de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, en las condiciones previstas en la Ley 1/92 de 10 de febrero, por el precio que resulte de aplicación del art. 2.2 de la misma Ley que habrá de ser fijado por la Junta Arbitral Provincial de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias, o en caso de impugnación de su resolución a la que se concrete y determine en el trámite incidental de ejecución de sentencia, condenando a la demandada a que una vez determinado el precio, otorgue dentro del plazo legal, la correspondiente escritura de venta forzosa en favor de mi representada, con todos los requisitos notariales e hipotecarios que procedan hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad, con apercibimiento de otorgarse de oficio y a su costa si no cumpliese con dichas obligaciones, y en contrapartida, la obligación de mi comitente de satisfacer el precio que se determine, y todo ello con la expresa condena en costas».

SEGUNDO

Los demandados don Juan Carlos y doña María Inmaculada, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma y al tiempo formularon reconvención, terminando por suplicar: «Que teniendo por presentado este escrito, con documentos acompañados y copias correspondientes, lo admita, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda a que se contrae, y por formulada reconvención, siga el juicio por las normas que le son propias y, previo recibimiento a prueba, dicte sentencia por la que se desestime la demanda, y se estime, por contra, la reconvención, declarando resuelto el contrato de arrendamiento respecto de los bienes referidos en el hecho primero de este, por acogimiento de las causas resolutorias invocadas, o, alternativamente, la extinción del mismo, por su expiración, con efectos de 31 de diciembre de 1.998, sin derecho a percepción de indemnización alguna, condenando a la reconvenida al desahucio de aquellos, ya de inmediato, de estimarse la resolución, o el 31 de diciembre de 1.998, de acogerse la extinción, debiendo dejar libres y a disposición de la propiedad los bienes, en una u otra de las fechas que correspondan, según queda dicho, bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo hiciere, dentro del plazo legal, con expresa imposición de costas, tanto de la demanda, como de la reconvención».

TERCERO

El Banco Bilbao Vizcaya S.A. -B.B.V.- llevó a cabo personamiento en las actuaciones y contestación opositora a la demanda, por lo que suplicó: «Que, teniendo por presentado este escrito, se me tenga por comparecido y parte en nombre de mi mandante, el Banco Bilbao Vizcaya S.A. -B.B.V.- y por contestada la demanda con la invocación expresa de falta de legitimación pasiva y falta de legitimación "ad causan" del Banco Bilbao Vizcaya S.A. y falta de acción para dirigir la demanda contra la misma, así como la falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar en el fondo del asunto en cuanto al Banco Bilbao Vizcaya S.A., en su caso y después de los trámites procesales pertinentes, incluido el recibimiento del pleito a prueba que expresamente dejo interesado, se dicte en su día, sentencia en la que se desestime totalmente la demanda contra mi representada con expresa condena en nuestras cosas procesales a la actora- demandante, y con todos los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan».

CUARTO

Los codemandados don Romeo y don Plácido, actuando para si y para la comunidad civil constituida con su hermana doña Gloria, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando: «Que teniendo por presentado este escrito con documentos acompañados y copias correspondientes, lo admita, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda a que se refiere, y a esta parte por opuesta a ella; siga el juicio por las normas que le son propias, y, previo recibimiento a prueba, dicte sentencia, por la que se desestime la demanda, al menos en lo que a esta parte respecta, y por lo que se refiere a los bienes cuyo dominio ostenta, con expresa absolución de la misma, e imposición de costas a la parte actora».

QUINTO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis dictó sentencia en 21 de enero de 1.999, con el siguiente Fallo literal : «En atención a lo expuesto el Juez, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución y el pueblo español, ha decidido: Que desestimando la demanda presentada por Dª María Antonieta contra el Banco Bilbao Vizcaya, la familia Juan Carlos y en su caso personas desconocidas e inciertas que tuvieran interés, debo declarar y declaro no haber lugar a ella absolviendo a los mencionados demandados de los pedimentos de la actora.- Y estimando la reconvención formulada por D. Alfredo y Dª María Inmaculada contra Dª María Antonieta debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a ambas partes condenando a la citada demandada al desalojo de la finca arrendada en el plazo legal.- Todo ello con imposición de las costas procesales a la arrendataria».

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Oviedo y su Sección Cuarta (Rollo de alzada número 165/99) pronunció sentencia el 9 de noviembre de 1.999 con el siguiente Fallo literal: «Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña María Antonieta contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Cangas de Onis con fecha 21 de Enero del corriente año, resolución que parcialmente revocamos en cuanto estimó la demanda reconvencional formulada por Don Juan Carlos y Doña María Inmaculada . Y con desestimación de dicha demanda reconvencional, absolvemos a Doña María Antonieta de las pretensiones deducidas en la reconvención, con expresa imposición a los reconvinientes de las costas procesales causadas en primera instancia con dicha reconvención.- Confirmamos la sentencia apelada en cuanto desestimó la demanda de acceso a la propiedad formulada por Doña María Antonieta, con expresa imposición a ésta de las costas procesales causadas en primera instancia con dicha demanda. Sin hacer imposición de las costas procesales del recurso».

SEPTIMO

La Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación de doña María Antonieta, que fué sustituida procesalmente al haber fallecido, por don Enrique

, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Uno.- Infracción de la jurisprudencia interpretadora del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Dos.- Infracción del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Tres.- Infracción del artículo 98 en relación a la Disposición Transitoria 1º -3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y al artículo dos, apartado segundo de la Ley de 10 de febrero de 1.992 .

OCTAVO

Los recurridos presentaron correspondientes e independientes escritos de impugnación del recurso de casación admitido.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día primero de febrero de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del recurso impone necesariamente considerar el hecho nuevo ocurrido durante su tramitación y fué el fallecimiento de la demandante que había formalizado el recurso doña María Antonieta, en estado de soltera, que tuvo lugar el 27 de enero de 2.005, habiéndose producido sustitución procesal a favor de don Enrique, que figura como su heredero universal en el testamento abierto que otorgó el 14 de marzo de 2.001.

La Ley de Arrendamientos Rústicos establece la posibilidad de sucesión en el arrendamiento por causa de fallecimiento, así su artículo 79 determina las personas que tienen derecho a dicha sucesión y el orden de preferencia. En el presente caso ha de tenerse en cuenta que la arrendataria fallecida nombró en el testamento que otorgó a don Enrique, como su heredero universal, sin referencia alguna a la sucesión en el arriendo, por lo que no se ha dado designación expresa, conforme al número primero del referido artículo 79 que se refiere al legitimario, como al cooperador de hecho en el cultivo de las fincas, sin que tampoco se hubiera acreditado por el ahora recurrente asistirle esta condición de cooperador ni de subarrendatario (artículo 79-3º ), por lo que sólo le alcanza y juega a su favor para la posibilidad de sucesión en el arrendamiento el ostentar posición de heredero único y universal (artículo 79-4º ), pero con la necesaria e inevitable concurrencia de que debe asistirle estado de ser profesional de la agricultura, que aquí no queda acreditado.

El derecho de acceso a la propiedad del bien arrendado permite al arrendatario, al que le asiste y mientras viva, ejercitarlo para convertirse en propietario, lo que se acomoda a uno de los fines últimos sociales que ha de cumplir la propiedad y cuando se produce el fallecimiento del arrendatario, como aquí ha ocurrido, quedó extinguido el derecho de acceso a la propiedad que pudiera corresponderle en este procedimiento y como dice la sentencia de 30 de diciembre de 1.996, no cabe, de ningún modo, hacer declaración o reconocimiento de tal derecho a favor del arrendatario que falleció, ni, consecuentemente, tampoco a favor del designado heredero en testamento como posible sucesor en el contrato, al amparo del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, al no haberse sometido al debate procesal y, por ello, no consta acreditado, que quien se personó en el recurso, por sustitución procesal, ostente las condiciones y requisitos que la Ley exige para que proceda el acceso a la propiedad y así la de ser cultivador personal, que es exigencia imperativa para poder ejercitar el derecho de acceder a la propiedad, conforme al artículo dos de la Ley de 10 de febrero de

1.992, en relación a la Disposición Transitoria primera , regla tercera, de la Ley de Arrendamientos Rústicos y jurisprudencia reiterada y suficientemente conocida.

La sentencia de 14 de diciembre de 1.992, contempla supuesto similar al presente, y no decretó el derecho de acceso a la propiedad de los sustitutos procesales del arrendatario fallecido, si bien dejó abierta la posibilidad de que éstos pudieran instar, si les interesaba, la continuación del arrendamiento en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley y llevar a cabo el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad.

La sentencia de 7 de octubre de 1.994 mantiene esta doctrina, con cita de la de 14 de diciembre de

1.990, partiendo de que el derecho de acceso a la propiedad está configurado en una estricta dimensión, "intuitu personae" y su ejercicio se condiciona inevitablemente a la concurrencia de las condiciones de idoneidad exigidas por la Ley.

La sentencia de 24 de septiembre de 1.999, que cita la de 7-10-1994, 30-12-1996 y 31-3-1997, considera el supuesto de haber fallecido el actor durante la tramitación del recurso de casación y se produjo personación por sustitución procesal, de los sobrinos designados herederos en el testamento del demandante, habiendo declarado esta Sala que el acceso a la propiedad por parte del arrendatario persiste mientras vive el mismo y cuando fallece se extingue el mismo, por lo que no puede hacerse declaración o reconocimiento alguno a favor del arrendatario muerto, como tampoco a favor de quien puede ostentar la condición de sucesor en el arrendamiento, al amparo del artículo 79, al no haberse sometido al debate procesal ni la condición de quien se persona en el recurso como tal, ni si en la misma concurren los requisitos de carácter personal que facultan para el ejercicio del derecho de acceso, que efectivamente no postularon directamente, sin perjuicio de acudir al proceso correspondiente. El recurso de casación no procede ser acogido, pues en todo caso la sentencia recurrida resultaba procedente en cuanto decidió que, atendiendo el material probatorio, no concurrían los presupuestos exigidos legalmente para poder decretar el acceso a la propiedad postulado.

SEGUNDO

Procede la imposición de costas al recurrente, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación sostenido por don Enrique, como sustituto procesal de la fallecido doña María Antonieta, que lo formalizó, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha nueve de noviembre de 1.999 en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen al recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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