STS 182/2004, 17 de Marzo de 2004

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:1832
Número de Recurso1275/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución182/2004
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 30/98 dimanante de los autos de juicio de cognición nº 91/96 del Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara, sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico. Ha sido parte recurrida D. Rodrigo , representado por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 1996 se presentó en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara demanda interpuesta por D. Juan Pablo , en nombre y representación de su madre y su tía carnal Dª María y Dª Milagros , contra D. Rodrigo solicitando se dictara sentencia "por la que se declare la resolución del contrato de arrendamiento que realizamos el 29 de septiembre de 1.994, o, subsidiariamente, declarar asimismo resuelta la relación arrendaticia por la concurrencia de los hechos descritos en los puntos 2, 3 y 4 de esta demanda, y se condene a D. Rodrigo a estar y pasar por esa declaración condenándole, igualmente, por el concepto de perjuicios al abono de una indemnización de SEIS MILLONES QUINIENTAS MIL (6.500.00.-) PESETAS; así como al pago de las costas procesales causadas". Además pidió el emplazamiento de Dª Verónica , esposa del Sr. Rodrigo .

SEGUNDO

Incoados los autos nº 91/96 de juicio de cognición y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda pidiendo la nulidad de todo lo actuado por haber una denuncia penal sobre los mismos hechos, oponiéndose a continuación en el fondo para que se desestimara la demanda con imposición de costas a la parte actora y, además, formulando reconvención para que se condenara al demandante inicial a reparar los cercados de la finca y se le impusieran las costas. Por su parte, Dª Verónica compareció en las actuaciones y contestó también a la demanda pidiendo su desestimación con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Una vez desestimada la recusación promovida por el demandado-reconviniente, el actor-reconvenido contestó a la reconvención pidiendo se dictara sentencia en el mismo sentido de su demanda inicial, "condenando además al reconviniente al pago de 150.000 ptas."

CUARTO

En el acto del juicio la parte actora-reconvenida dijo aclarar las peticiones de su demanda en el sentido de que la suma interesada de 6.500.000 ptas. correspondía a los conceptos D), E) y F), procediendo relegar la cuantificación por los conceptos restantes al trámite de ejecución de sentencia.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por D. Juan Pablo , en su propio nombre y representación, contra D. Rodrigo , DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la solicitada extinción del contrato de arrendamiento rústico de fecha 29 de septiembre de 1.994 que vincula a las partes, por transcurso del plazo pactado; como tampoco a su resolución por las causas alegadas en su demanda, con la consiguiente absolución del demandado en cuanto al pago de la indemnización solicitada por daños causados en la finca; todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante.

Que, DESESTIMANDO la reconvención formulada por D. Rodrigo , contra D. Juan Pablo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al demandado de los pedimentos formulados en su contra, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la reconvención."

SEXTO

Interpuesto por la parte actora-reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 30/98 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

SÉPTIMO Anunciado recurso de casación por la parte actora-reconvenida contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en doce motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, salvo el primero y el duodécimo que se amparaban en el ordinal 3º: el primero por infracción de los arts. 359 y 372-3º de dicha ley procesal y 248.3 LOPJ; el segundo por infracción de los arts. 1281 y 1282 CC; el tercero por infracción del art. 75-3ª LAR de 1980; el cuarto por infracción del art. 1253 CC y jurisprudencia al respecto; el quinto por infracción del art. 75.5 LAR de 1980; el sexto por infracción del art. 632 LEC de 1881 y jurisprudencia al respecto; el séptimo por infracción de los arts. 56 inciso primero de la indicada LAR de 1980 y 1101 CC; el octavo por infracción de los arts. 1104 y 1155 CC; el noveno por infracción del art. 1214 CC; el décimo por infracción del art. 76.3 en relación con el 18 LAR de 1980; el undécimo por infracción del art. 523 LEC de 1881; y el duodécimo por infracción de los arts. 550 y 604 LEC de 1881 y 24.1 CE.

OCTAVO

Personado el demandado-reconviniente como recurrido por medio de la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 5 de julio de 1999, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación alegando la falta de legitimación del recurrente para interponerlo en nombre propio e interesando la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso con imposición de costas al recurrente.

NOVENO

Por Providencia de 10 de diciembre de 2003 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de cognición sobre arrendamientos rústicos promovido por el arrendador contra el arrendatario para que se declarase resuelto el contrato (en realidad extinguido o terminado) por transcurso del plazo de un año, petición principal fundada en la exclusión de dicho contrato del régimen de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 (en adelante LAR) por ser de temporada, o subsidiariamente, de entenderse sometido el contrato a dicho régimen, se declarase asimismo resuelta la relación arrendaticia por haberse dedicado la finca a un aprovechamiento o destino distinto de los previstos en el art. 1 LAR (causa 3ª del art. 75 de la misma ley), haber causado el arrendatario daños en la finca con dolo o negligencia manifiesta (causa 5ª del mismo art. 75) o haberse excedido el arrendatario de los límites contemplados en el art. 18 para aprovechamiento ganadero al estar explotando otras fincas cuya superficie, sumada a la de la finca litigiosa, superaba las 1.000 hectáreas (causa 3ª del art. 76), interesando además la condena del arrendatario al pago de 6.500.000 ptas. por el concepto de perjuicios.

El arrendatario demandado se opuso a la demanda, pidiendo su desestimación total, y además formuló reconvención para que se condenara al demandante inicial a reparar los cercados de la finca, cifrando el importe de las reparaciones necesarias en 150.000 ptas. Por su parte el actor- reconvenido, al contestar a la reconvención, no sólo pidió se dictara sentencia conforme a lo interesado en su demanda inicial sino que incluso solicitó la condena añadida del demandado- reconviniente al pago de esas mismas 150.000 ptas. por ser imputables a éste, y no al actor- reconvenido, los daños en el cercado de la finca. Y todavía siguió luego formulando peticiones porque en el acto del juicio, con base en un informe pericial que se comprometía a aportar y que cuantificaba los daños de la finca en 27.211.479 ptas., dijo aclarar el suplico de su demanda en el sentido de que la resolución del contrato fundada en la causación de tales daños debía conllevar la condena al pago de 6.500.000 ptas. por tres de los conceptos señalados en la misma demanda, mientras que el resarcimiento por los restantes habría de relegarse al trámite de ejecución.

La sentencia de primera instancia desestimó tanto la demanda inicial como la reconvención, pero mientras las costas derivadas de aquélla se imponían al actor-reconvenido, las derivadas de la reconvención, en cambio, no se imponían a ninguna de las partes.

Interpuesto recurso de apelación únicamente por el demandante-reconvenido, el tribunal de segunda instancia lo desestimó totalmente, y contra su sentencia recurre ahora en casación la misma parte mediante doce motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881. Por declaración expresa contenida en el escrito de interposición la parte recurrente se aquieta con la desestimación de la primera de las causas de "resolución" del contrato alegadas en su demanda, y por aquietamiento del arrendatario recurrido, ya desde la sentencia de primera instancia, también ha de considerarse firme la desestimación de su reconvención, aunque no el pronunciamiento sobre las costas derivadas de la misma porque a tal extremo se dedica el motivo undécimo del recurso interpuesto por el arrendador recurrente.

SEGUNDO

Antes de abordar el examen de los motivos de dicho recurso debe pronunciarse esta Sala sobre el óbice a su admisibilidad alegado por el recurrido en su escrito de impugnación y consistente en la falta de legitimación del recurrente por haber formulado en su día la demanda en nombre y representación de su madre y su tía carnal, propietarias de la finca, y en cambio interponer ahora el recurso en nombre propio, como igualmente aparece otorgado en nombre propio el poder a favor del Procurador que firma el recurso, de suerte que, según el arrendatario recurrido, el poder otorgado en su momento al hoy recurrente por su madre y su tía, para demandar, habría de entenderse ya revocado.

No debe apreciarse sin embargo dicho óbice de admisibilidad porque si bien es cierto que en el poder a favor del Procurador acompañado con el escrito de interposición del recurso de casación no se constata que el poderdante actúe a su vez como apoderado de su madre y de su tía carnal, condición que sí se indicaba en cambio en el escrito de demanda acompañando además el poder otorgado por aquéllas a favor del demandante, no lo es menos, de un lado, que este poder inicial autorizaba expresamente al hoy recurrente tanto a promover toda clase de pretensiones, incluido el recurso de casación, como a sustituir el propio poder y revocar las sustituciones conferidas y, de otro, que un día después de dictarse la sentencia de primera instancia el demandante-reconvenido compareció en el Juzgado para apoderar "apud acta" a una Procuradora que en su representación firmaría luego el recurso de apelación, sin que entonces opusiera nada el apelado hoy recurrido pese a que tampoco en dicho apoderamiento se constatara que el poderdante comparecía como apoderado de las propietarios de la finca. En suma, firmado en su día por el hoy recurrente el contrato litigioso como mandatario verbal y tenido el mismo recurrente por demandante, reconvenido y apelante durante la tramitación de las dos instancias sin objeción alguna por parte del arrendatario hoy recurrido, ninguna razón hay para dejar de examinar el recurso de casación por aquella simple omisión alegada por este último en su escrito de impugnación.

TERCERO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 359 y 372-3º de la misma ley y 248.3 LOPJ, se subdivide a su vez en cinco apartados que se examinan por separado al plantear cuestiones distintas aunque siempre teniendo por infringidos los referidos preceptos.

El submotivo del apartado A) se desestima porque nada plantea en realidad sobre incongruencia o falta de motivación de la sentencia recurrida sino que, alegándose en su encabezamiento que ésta "adolece de claridad, precisión y razonabilidad en tal medida que genera indefensión, ambivalencia, e inseguridad, desde el punto de vista de su estructura y fallo", el alegato subsiguiente no es más que una crítica de la misma sentencia por no haber apreciado los daños alegados en la demanda; en definitiva, una protesta de disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia recurrida que, precisamente por ello, demuestra que la sentencia sí está motivada.

Menor consistencia tiene aún el submotivo del apartado B), pues so pretexto de que la sentencia omite cualquier razonamiento sobre valoración de la prueba pericial, lo que hace el recurrente es discutir esa valoración por considerarla acrítica, según demuestran las constantes alusiones que en el alegato del motivo se hacen al art. 632 LEC de 1881, por lo que también en este submotivo es su propio desarrollo argumental la mejor prueba de su falta de relación con las normas presuntamente infringidas y con el ordinal del art. 1692 en que se ampara.

El submotivo del apartado C) se desestima igualmente porque de nuevo se desvía de su cobertura formal, ya que lo planteado ahora por el recurrente es su disconformidad con la valoración de la prueba documental por el tribunal sentenciador, reprochándole el haber atendido únicamente a los documentos favorables al arrendatario sin fijarse en los que acreditarían los daños alegados en su demanda.

La misma suerte corresponde al submotivo del apartado D), porque si bien aparentemente plantea una cuestión de incongruencia omisiva por no haberse pronunciado el tribunal sentenciador sobre la pretensión indemnizatoria de la demanda aunque no procediera la resolución del contrato litigioso, lo cierto es, de un lado, que la desestimación total de la demanda comportaba de por sí el rechazo de dicha pretensión indemnizatoria, lo que significa que sí hubo pronunciamiento al respecto y, de otro, que la indemnización se pedía en la demanda en concepto de perjuicios, por lo que, razonándose en la sentencia que las mejoras hechas en la finca por el arrendatario excedían con mucho de los perjuicios causados para llevarlas a cabo, difícilmente puede entenderse que su fallo tendría que haber condenado al arrendatario al pago de una indemnización, máxime cuando también se razona en la misma sentencia, bien directamente, bien por remisión a la de primera instancia, que será al término del arriendo cuando el arrendatario, conforme al art. 1561 CC, deba devolver la finca tal como la recibió.

Finalmente, también se desestima el submotivo del apartado E), reducido a una lacónica manifestación de disconformidad con la sentencia recurrida por no haber apreciado la última de las causas de resolución alegadas en la demanda pese a admitir el recurrente que un determinado documento unido a los autos desautorizaba tal alegación, de suerte que, como en todos los submotivos anteriores, se manifiesta otra vez con toda evidencia que bajo la cobertura formal de la falta de motivación o de congruencia de la sentencia recurrida se ha planteado materialmente una pura y simple disconformidad del recurrente, ya con su fallo, totalmente congruente al desestimar por completo tanto la demanda como la reconvención, ya con su motivación, que precisamente por existir es sometida a crítica a lo largo de todo este motivo primero.

CUARTO

El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del párrafo segundo del art. 1281 en relación con el art. 1282, ambos del CC, combate la interpretación del contrato litigioso por la sentencia recurrida en cuanto ésta entiende que mediante el mismo se cedía al arrendatario ganadero el aprovechamiento íntegro de la finca salvo la caza y la pesca; en el alegato del motivo se minimiza esta última excepción y, en cambio, se destaca la referencia expresa al aprovechamiento de pastos y bellota por ganado vacuno o cerdos, excluyéndose las cabras, para así sostener, en definitiva, que el arrendatario nada podía sembrar en la finca, como lo probaría el que para hacerlo en 35 Has. pidiera autorización al hoy recurrente.

Semejante planteamiento no puede ser acogido: en primer lugar, porque reiteradísima doctrina de esta Sala, tan conocida que su cita resultaría superflua, viene declarando que la interpretación de los contratos corresponde a los órganos de instancia y que por tanto el ejercicio de esa facultad sólo puede ser revisado en casación cuando su resultado sea ilógico, arbitrario o contrario a un precepto legal, nada de lo cual es ni por asomo reprochable al tribunal sentenciador desde el momento en que el propio recurrente no puede por menos que admitir la existencia de una cláusula contractual (excepción única referida a la caza y la pesca) contraria a la interpretación que él mismo sostiene, de suerte que el motivo queda reducido, pura y simplemente, a una propuesta de interpretación contractual tan opuesta a la de la sentencia recurrida como incompatible con la reseñada doctrina de esta Sala; y en segundo lugar, porque la tesis del recurrente parece desconocer algo tan demostrado y evidente como que el aprovechamiento central o primordial de la finca era el ganadero y que las labores llevadas a cabo por el arrendatario tenían por finalidad principal mejorar precisamente dicho aprovechamiento, de suerte que tales labores difícilmente podían considerarse destinadas a un aprovechamiento distinto del pactado.

QUINTO

Lo antedicho determina prácticamente por sí solo la desestimación del motivo tercero, con el mismo amparo que el precedente y fundado en infracción del art. 75-3ª LAR por no haberse apreciado la causa de resolución allí contemplada, ya que el mismo recurrente viene a admitir que su prosperabilidad depende de la viabilidad del motivo anterior y, desde luego, de su muy personal interpretación de los numerosos preceptos de la LAR citados a lo largo del alegato del motivo siempre desde la base de que hubo en el contrato una especie de excepción implícita o tácita, mucho más relevante que la efectivamente estipulada sobre la caza o la pesca, o de que la finca ofrecía un aprovechamiento agrícola totalmente independiente del ganadero.

SEXTO

El motivo cuarto del recurso, amparado también en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1253 CC y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba de presunciones, se divide en dos apartados: el A) consiste en una crítica de la sentencia recurrida por haber valorado las pruebas pericial y documental de un modo ilógico al entender que las labores llevadas a cabo por el arrendatario en la finca produjeron mejoras en la misma, no daños, aunque ciertamente con incumplimiento del contrato y de las disposiciones administrativas; y el B) reprocha a la sentencia impugnada que no apreciara dolo o negligencia manifiesta en la conducta del arrendatario demandado al labrar a favor de pendiente, erosionar el terreno, romper los canchales, esparciéndolos, y no respetar las vaguadas.

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado porque ninguno de sus dos apartados tiene nada que ver con la prueba de presunciones sino que plantean problemas de calificación estrictamente jurídica tanto de la conducta o actividades del arrendatario como de sus efectos sobre la finca, pero siempre desde unas pruebas directas, no por presunciones, de tales actividades y efectos.

SÉPTIMO

Los motivos quinto y sexto del recurso plantean lo que tal vez sea el verdadero núcleo del litigio según ha llegado a casación, esto es, si las labores llevadas a cabo en la finca por el arrendatario causaron daños graves en la misma y si, siendo así, tales daños le son imputables a título de dolo o negligencia manifiesta. Formulados ambos motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, el quinto se funda en infracción del art. 75-5ª LAR y el sexto en infracción del art. 632 de dicha ley procesal; en éste se rebate por ilógica la conclusión del perito, compartida por el tribunal sentenciador, de que las cuestionadas actividades redundaron en mejoras para la finca, y en aquél, que este mismo tribunal no apreciara daños graves ni dolo o negligencia manifiesta en el arrendatario.

La respuesta casacional a estos dos motivos pasa necesariamente por deshacer algunos equívocos o ambigüedades de los que adolece la sentencia recurrida. Así, en orden a los criterios legales de imputación de los daños contemplados en la causa 3ª del art. 75 LAR, la sentencia identifica totalmente los conceptos de dolo y negligencia manifiesta hasta confundirlos por completo, entendiendo que tanto el dolo como la negligencia entrañan ánimo de lesionar, malicia o intencionalidad, cuando bien sabido es que ese ánimo, malicia o intencionalidad es predicable del dolo pero no de la negligencia, caracterizada precisamente no por la intención de dañar sino por su ausencia acompañada de impericia, descuido o imprevisión. Y en orden al concepto mismo de daños, la sentencia impugnada, pese a reconocer que efectivamente existieron, acepta sin más las conclusiones del perito para calificarlos de testimoniales, aislados, puntuales y transitorios, pero sin analizar mínimamente cuáles fueron esos daños a fin de valorar críticamente esa conclusión pericial.

Resulta necesario por ello acudir a la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos son compartidos por la de apelación, para tener por probado que las labores de presunta mejora forestal de la finca ordenadas por el arrendatario se hicieron con incumplimiento de "determinadas" medidas correctoras especificadas en el informe-propuesta de impacto ambiental, según revela a su vez el informe unido a los folios 351 a 357 de las actuaciones. Este último informe, acordado como prueba y remitido en tal concepto al Juzgado por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo de la Junta de Extremadura, especifica lo siguiente: 1º) que los trabajos en la finca incumplieron las medidas correctoras indicadas por la Administración; 2º) que las labores de gradeo no se realizaron siguiendo las curvas de nivel, circunstancia especialmente apreciable en las zonas de mayor pendiente, donde los surcos siguen la línea de pendiente máxima; 3º) que se utilizó la técnica del decapado, con amontonamiento de material; 4º) que no se respetaron las vaguadas existentes, cuya vegetación fue eliminada en diversos tramos; 5º) que no se respetaron las quercíneas; 6º) que las zonas con afloramientos rocosos no se desbrozaron por métodos manuales sino mecánicos, arrancando y tumbando tales afloramientos; y 7º) que no se eliminaron los restos del material desbrozado. En cuanto al impacto de todo ello sobre el suelo de la finca, el mismo informe, cuya autenticidad nadie cuestiona, señala lo siguiente: 1º) que tal impacto es negativo por la variación de la calidad ambiental; 2º) que es alto por su intensidad, es decir, por el grado de destrucción; 3º) que es permanente por su persistencia, esto es, por manifestación de sus efectos superior a diez años; 4º) que es irreversible por la extrema dificultad de retornar por medios naturales a la situación anterior; y 5º) que es severo por el dilatado periodo de tiempo necesario para la recuperación incluso aplicando medidas correctoras. Y conclusiones parecidas se contienen respecto de la hidrología, la vegetación y la fauna.

A la vista de ese contenido sorprende sobremanera que el tribunal sentenciador acepte igualmente el de una "certificación" del Jefe del Servicio de Ordenación Forestal señalando, sin más, que los trabajos de desbroce de matorral habían sido realizadas conforme a las "Disposiciones Generales y Ambientales", pues amén de versar única y exclusivamente sobre el desbroce, tal "certificación" se aportó a las actuaciones por el arrendatario demandado al amparo del art. 506 LEC de 1881 pero sin indicar, ni él ni la propia certificación, en virtud de qué se había emitido esta última.

Es a partir de esas incoherencias como se explica que la sentencia impugnada acepte acríticamente un informe pericial que, más que negar la realidad de los daños en la finca, lo que hace es considerarlos económicamente menos importantes que las mejoras. Así, en el acto de ratificación de su informe el perito admite que se ha producido erosión por labrar el terreno a favor de pendiente y que lo aconsejable es hacerlo siguiendo las curvas de nivel, aunque acto seguido califique la erosión de poco considerable por haber vuelto a crecer el pasto en la tierra; igualmente aclara en el mismo acto que "determinados trozos de piedra dispersos ocupaban superficie de terreno útil en la finca", si bien a continuación considera que la ocupación es "poco representativa respecto al terreno de que se trata" y que los trozos de canchos que se dispersaron llegarán por su composición pizarrosa "a revertir a la tierra", desde luego sin aclarar lo más mínimo si en años, decenas de años o centenares de años; también dictamina el perito que en el 80% de las vaguadas la labor se realizó "perfectamente", aunque no como técnica de labranza en sí sino como regeneración de pastos, lo que equivale a reconocer que en el 20% restante las labores no se realizaron correctamente y que la técnica de labranza no fue adecuada en ningún caso; y finalmente entiende que no se produjo perjuicio para la caza mayor porque la extensión de la finca no permitía acotarla para tal fin y, además, porque se había regenerado el pasto que serviría de comida. Algo parecido sucede con las manifestaciones del perito durante la prueba de reconocimiento judicial practicada con su concurso, pues ante los evidentes restos de vegetación acumulada señala que "no necesariamente resulta de un decapado del terreno"; ante la evidencia de que se labró a favor de pendiente puntualiza que ello no ha impedido el rebrote de la vegetación y los pastos, beneficioso para la finca; ante la no menos evidente presencia de canchos rotos da la curiosa explicación de que obedece no a una "acción consistente en arrancar dichas piedras del subsuelo, sino en arremeter contra los canchos ya aflorados por la propia acción natural", o a "una acción involuntaria de la máquina", añadiendo que "la rotura de estas zonas canchalosas no las califica de destrozos ni de daños puesto que no afectan a la productividad del terreno"; ante otras zonas labradas a favor de pendiente reconoce que no se ha trabajado de forma adecuada pero puntualiza que la erosión resultante no es definitiva; y en resumen, el mismo tono se mantiene ante la continua apreciación de canchales rotos, erosión en las pendientes pronunciadas, piedras de pizarra sueltas por acción de las máquinas o invasión de las vaguadas sin respetar sus márgenes, a todo lo cual el perito va respondiendo casi siempre por igual que se trata de daños puntuales, transitorios o no cuantificables.

Pues bien, aunque se prescindiera totalmente de lo que durante esa misma prueba de reconocimiento judicial manifestaron los dos testigos interrogados sobre el terreno, uno de ellos ingeniero agrónomo y el otro biólogo ambiental, concordes ambos en los severos daños causados a la finca, son las propias consideraciones del perito ante las evidencias manifestadas sobre el terreno las que desvirtúan por completo su conclusión de que no se causaron daños graves sino mejoras, conclusión ilógica que sin embargo es compartida por la sentencia impugnada. Y es que ni cabe confundir mejora de la productividad a corto plazo, en provecho por tanto del arrendatario mientras dure el contrato, con beneficio de la finca ni, por la misma razón, es posible desconocer que el art. 75-5ª LAR de 1980 contempla los daños en la finca como causa de resolución del contrato aunque las labores que los hayan causado mejoren a corto plazo la productividad de la tierra. Dicho de otra forma: el productivismo no puede erigirse en criterio único para determinar los daños en la finca, ni desde la normativa específica de los arrendamientos rústicos aisladamente considerada ni desde una realidad social que, desde la Constitución de 1978, está presidida por el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el deber de todos de conservarlo y la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales (art. 45). Lo primero, porque supondría tanto como sacrificar los derechos del arrendador en beneficio del arrendatario a todo trance, desconociendo tanto las características y condiciones propias de la finca arrendada como sus posibilidades de otros aprovechamientos excluidos del contrato, cuales eran en este caso la caza y la pesca, y, sobre todo, el deber contractual del arrendatario de devolver la finca, al terminar el arriendo, en el estado en que la recibió (art. 10 LAR); en otras palabras, equivaldría a permitir que el arrendatario estropeara la finca arrendada reduciendo su valor de futuro por aumentar a corto plazo su rentabilidad, esto es, su propio y exclusivo beneficio. Y lo segundo, porque ese productivismo como criterio único de medición de los daños es radicalmente incompatible con valores que, como el respeto al medio ambiente o el desarrollo sostenible, aparecen no ya sólo reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, incluido el supranacional, sino también plenamente asentados en la conciencia social y, desde luego, aplicados por la jurisprudencia de esta Sala a las relaciones jurídicos-privadas (SSTS 2-2-01 en recurso nº 72/96, 16-1-02 en recurso nº 2355/97 y 28-1-04 en recurso nº 882/98).

De ahí que los dos motivos aquí examinados deban ser estimados, porque la sentencia recurrida, al valorar la prueba pericial en los mismos términos estrictamente productivistas de las conclusiones del perito y, en consonancia con ello, interpretar el art. 75.5ª LAR desde esa misma perspectiva estrictamente productivista a corto plazo, infringió tanto este último precepto como el art. 632 LEC de 1881, ya que es contrario a la lógica negar unos daños contra toda evidencia, minimizar su gravedad para la finca por los beneficios inmediatos que su causación podía reportar al arrendatario y, finalmente, descartar el dolo o la negligencia manifiesta, equiparando esta última por ende a la malicia o intencionalidad, cuando no menos evidente eran las pautas que por expresa indicación de la Administración autonómica competente debía seguir el arrendatario, que éste conocía a la perfección y que sin embargo incumplió prácticamente en su totalidad. Y como el resultado de todo ello fue aumentar la erosión en múltiples puntos de la finca, alterar las vaguadas, esparcir pizarra sobre el terreno y disminuir la vegetación que servía de refugio a la caza mayor, punto este último que no puede ceder ante la insuficiente superficie de la finca para acotarla porque siempre cabría su agrupación con las colindantes para el mismo fin, la conclusión no puede ser otra que la concurrencia de la causa de resolución del contrato prevista en el citado art. 75.5ª por no ser aceptable la estrechísima visión de los conceptos "daños" y "negligencia manifiesta" que se desprende de la motivación de la sentencia impugnada.

OCTAVO

Los motivos séptimo y octavo del recurso, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundados en infracción de los arts. 56 LAR y 1101, 1104 y 1155 CC, carecen ya de contenido atendible porque, como se desprende de sus respectivos alegatos, se articulan por el recurrente para el caso de que los daños causados en la finca no alcanzaran entidad resolutoria, esto es, para lograr un pronunciamiento indemnizatorio independiente de la resolución contractual que esta Sala, por la estimación de los dos motivos anteriores, acordará al final de esta sentencia.

NOVENO

Los motivos noveno y décimo, amparados también en ese mismo ordinal y fundados en infracción del art. 1214 CC y, como consecuencia, del art. 76.3 en relación con el 18 LAR, han de ser desestimados por tener como erróneo punto de partida, en relación con otra de las causas de resolución alegadas en la demanda, que el arrendatario tendría que haber probado que no explotaba más de 1.000 Has., cuando resulta que sobre este punto se ha practicado prueba documental, consistente en certificación del Registro de Explotaciones Agrarias de la Dirección General de Comercio de la Junta de Extremadura, y en ella se funda el tribunal sentenciador, de suerte que no hay tal carencia probatoria sino prueba efectivamente practicada pero que al recurrente le resulta desfavorable.

DÉCIMO

Distinta suerte corresponde en cambio al motivo undécimo, amparado igualmente en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, fundado en infracción del art. 523 de la misma ley y dedicado a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre las costas de la reconvención, que no se imponen a ninguna de las partes pese a haber sido totalmente desestimada.

Contenido ya ese pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, el arrendador hoy recurrente lo impugnó expresamente en su apelación y la sentencia recurrida lo mantuvo razonando que los daños en la alambrada, cuya reparación se pedía en la reconvención estimándolos en 150.000 ptas., eran en realidad atribuibles al propio arrendatario reconviniente por haberlos causado precisamente su ganado, de suerte que debían correr a su cargo, pero que, como el actor- reconvenido había vinculado "la imputación de tales daños al arrendatario para la resolución del contrato de arrendamiento por la vía del art. 75.5 de la LAR, la que ha sido desestimada, y dado que el arrendamiento ha de continuar en vigor incumbiendo la reparación de las alambradas de la heredad al arrendatario poseedor, no cabe efectuar un pronunciamiento actual sobre su condena en tal sentido toda vez que dicha responsabilidad le será exigible en su caso al finalizar el contrato, cuando a tenor de lo establecido en el art. 1561 del CC, haya de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió".

Semejante razonamiento no se alcanza a comprender porque si la reconvención, cuyo objeto único era la reparación de los daños en la alambrada que el arrendatario reconviniente imputaba al arrendador reconvenido, se desestimó por resultar contundentemente probado que tales daños habían sido causados en realidad por el ganado del propio arrendatario reconviniente, esto sería, si acaso, una razón de más para imponer a este último las costas de su reconvención conforme al párrafo primero del art. 523 LEC de 1881, que establecía el principio del vencimiento con la única atenuación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento. Y si claro está que ninguna de esas circunstancias excepcionales podría nunca venir constituida por la absoluta falta de razón de la pretensión reconvencional totalmente desestimada, menos todavía podrá estarlo por un eventual resultado de la cuestión al término del arriendo, pues la pretensión se formuló cuando se formuló y no en ningún tiempo futuro ni incierto. Si a todo ello se une que sin embargo al actor-reconvenido sí se le impusieron las costas de su demanda inicial pese a que también había probado daños imputables al arrendatario cuyo cómputo final al término del arriendo tampoco se excluía, el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre costas de la reconvención se entiende menos todavía.

Procede por tanto estimar este motivo sin que ello signifique cambio alguno en la jurisprudencia de esta Sala contraria a revisar en casación las circunstancias excepcionales apreciadas en la instancia para no aplicar el principio del vencimiento, pues no se censura aquí tal apreciación sino la inaplicación de dicho principio por un argumento procesalmente incomprensible que, como tal, resulta ajeno a cualquier circunstancia excepcional y que, en consecuencia, infringe el citado art. 523 en su misma esencia, porque como declaró esta Sala en su sentencia de 14 de mayo de 2001 (recurso nº 1148/96) incluso puede llegar a ser revisable en casación la apreciación de circunstancias excepcionales cuando con ella se vulnere la propia jurisprudencia sobre el principio del vencimiento.

UNDÉCIMO

Finalmente el motivo duodécimo y último del recurso, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 550 y 604 de la misma ley y 24 de la Constitución por haberse admitido y unido a las actuaciones la certificación presentada por el arrendatario al amparo del art. 506 de dicha ley procesal y que aparecía expedida por el Jefe del Servicio de Ordenación Forestal de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, ha de entenderse carente ya de contenido por la estimación de los motivos quinto y sexto del recurso y las consideraciones que sobre dicha certificación se hacen en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia de casación.

DUODÉCIMO

Debiendo resolver ahora esta Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el art. 1715.1-3º LEC de 1881, claro está que la estimación del motivo undécimo ha de traducirse en que las costas de primera instancia causadas por la reconvención tienen que ser impuestas al demandado-reconviniente, como no menos claro resulta que por la estimación de los motivos quinto y sexto del recurso ha de acordarse la resolución del contrato litigioso por la causa 5ª del art. 75 LAR.

Algo más problemática se presenta la indemnización de los daños causados en la finca porque, ya de entrada, no puede admitirse ni esa especie de "reconvención a la reconvención" que el actor- reconvenido planteó al evacuar el traslado conferido para contestar a la reconvención del arrendatario ni la sustancial variación de su demanda en el acto del juicio elevando su inicial pretensión indemnizatoria inequívocamente fijada en 6.500.000 ptas. "por el concepto de perjuicios", dentro de cuya expresión habían de entenderse necesariamente comprendidos todos los causados, hasta una cuantía ilimitada pero que como mínimo cuadruplicaba dicha suma (27.211.479 ptas.) en tanto la de 6.500.000 ptas. se reservaba ya para solamente tres de los conceptos indemnizatorios, todo lo cual entraña una alteración en lo fundamental que excedía de los límites autorizados por el art. 52 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 regulador del juicio de cognición.

En consecuencia lo procedente será acordar una indemnización por los daños causados en la finca que en ningún caso podrá exceder de 6.500.000 ptas. (39.065'00 euros) y que se fijará en ejecución de sentencia atendiendo al menoscabo causado, tanto a corto como a medio y largo plazo, por el aumento de la erosión, el arranque de canchales, el deterioro de las vaguadas y la disminución de refugio para la caza mayor derivados de las labores realizadas por el arrendatario con negligencia manifiesta y en contra de las directrices marcadas por la Administración autonómica; en definitiva, ateniéndose al informe unido a los folios 354 a 357 de las actuaciones.

DECIMOTERCERO

En cuanto a las costas procesales de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver aplicando las reglas generales como dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, las de la primera instancia causadas por la demanda inicial, únicas pendientes de pronunciamiento puesto que las de la reconvención deben imponerse al arrendatario reconviniente por estimación del motivo undécimo del recurso, deben ser asimismo impuestas a éste, porque dicha demanda inicial se estima totalmente en una de sus peticiones alternativas formuladas subsidiariamente a la principal de "resolución" (extinción) por transcurso del plazo del arriendo; y en cuanto a las costas de la apelación, conforme al art. 736 LEC de 1881, al que se remitía el art. 62 del ya citado Decreto de 21 de noviembre de 1952, no procede su especial imposición a ninguna de las partes, ya que la sentencia tenía que haber sido revocatoria de la apelada estimando el recurso del arrendador.

DECIMOCUARTO

Por último, conforme al art. 1715.2 LEC de 1881 tampoco procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, y como se desprende del apdo. 3 de dicho artículo en relación con el art. 1703 de la misma ley al recurrente habrá de devolvérsele el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 30/98.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA en cuanto desestima la demanda inicial y no impone al reconviniente las costas de la reconvención.

  3. - En su lugar, ESTIMANDO LA DEMANDA INICIAL interpuesta en su día por dicho recurrente, en representación de Dª María y Dª Milagros , contra D. Rodrigo , DECLARAR RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre los litigantes el 29 de septiembre de 1994 sobre la FINCA000 " y documentado al folio 28 de las actuaciones, por haber causado el arrendatario daños graves en la finca con negligencia manifiesta, condenando a dicho demandado a estar y pasar por tal declaración y a indemnizar al demandante por el menoscabo de la finca dimanante de tales daños, a cuantificar en ejecución de sentencia según los datos resultantes del informe unido a los folios 354 a 357 de las actuaciones pero sin que en ningún caso puedan exceder de TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO EUROS.

  4. - Confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestima totalmente la reconvención.

  5. - Imponer al demandado- reconviniente las costas de la primera instancia causadas tanto por la demanda inicial como por su reconvención.

  6. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la apelación ni del recurso de casación.

  7. - Y devolver al recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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