STS 215/2003, 12 de Marzo de 2003

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:1699
Número de Recurso2483/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución215/2003
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección segunda-, en fecha 30 de mayo de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de cognición, sobre arrendamientos rústicos (acceso a la propiedad y alcance de la obligación de cultivo personal de las fincas adquiridas), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de La Roda, cuyo recurso fue interpuesto por doña Victoria y don Inocencio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, en el que es recurrido don Aurelio , al que representó el Procurador don Miguel-Angel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de La Roda tramitó el juicio de cognición número 379/1994, que promovió la demanda de doña Victoria y don Inocencio , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, se declare que mi representado tiene derecho a acceder a la propiedad de las fincas que se mencionan en el hecho primero, abonando a los demandados, al contado y en metálico, el precio de tales propiedades, determinado conforme a las normas de valoración que se establecen en el artículo 2 de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos y que la cantidad se estimará en la sentencia que se dicte a resultas de la valoración pericial que acompañamos o que subsidiariamente se practique en momento procesal oportuno; y, en consecuencia, se condene a los demandados a otorgar la correspondiente escritura pública, todo ello en relación a las fincas citadas, con expresa condena en costas".

SEGUNDO

El demandado don Aurelio se personó en el pleito y contestó a la demanda con las razones de hecho y de derecho que alegó, terminando por suplicar: "Dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, no procediendo el acceso a la propiedad de las fincas que se pretenden, ni el otorgamiento de escritura pública alguna, y menos aún la adquisición de un bien inmueble como es el caserío existente con sus corrales y dependencias, con expresa imposición de costas a los actores, con todo lo demás que sea procedente por ser de Justicia".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, declaradas pertinentes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de La Roda dictó sentencia el 24 de marzo de 1997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Erans Martínez; en representación de Victoria y Inocencio ; contra Aurelio representado por el Procurador D. José María Gil Martínez y contra Nuria , debo declarar y declaro que la actora Victoria tiene derecho a acceder a la propiedad de las fincas siguientes: A) Parcela NUM000 , (PARAJE000 ) suparcela h, con supeprficie de 80 areas y parcela NUM000 , subparcela I, con superficie de 17 areas y 50 centiareas. B) En el paraje conocido por DIRECCION000 Parcela NUM001 , subparcela A, superficie 1 Hectarea, 12 areas y 50 centiareas. C) NUM002 (Paraje del DIRECCION000 subparcela A, con superficie de 63 areas y 34 centiareas, y parcela NUM002 , subparcela C de 31 areas y 66 centiareas de supeprficie. D) Parcela NUM003 (Paraje DIRECCION000 ) subparcela A de 82 areas y 50 centiareas y subparcela B de 17 areas y 50 centiareas de superficie. E) Parcela NUM004 (PARAJE001 ) subparcela C, con 10 areas de superficie. F) Casa labor, pajar y corral con superficie aproximada de 188 m2 y 78 m2 respectivamente, debiendo abonar a los demandados el precio de tales propiedades y cuya fijación se determinará en ejecución de sentencia, con imposición a los demandados de las costas procesales. Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndole saber lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J."

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Albacete y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 166/1997, pronunciando sentencia en fecha 30 de mayo de 1997, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado Aurelio y Nuria , contra la Sentencia de veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado Mixto de La Roda, debemos revocar y revoocamos dicha resolución impugnada, desestimando la demanda con absolución de los demandados, todo ello sin hacer pronunciamiento de las costas en ambas instancias procesales".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de doña Victoria y de don Inocencio , formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 14, 35-1 y 53 de la Constitución y Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1.981.

Dos: Infracción de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y jurisprudencia aplicable.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día veinticuatro de febrero de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida revocó la dictada por el Juez de Primera Instancia para desestimar la pretensión de los recurrentes de acceder a la propiedad de las fincas que llevan en arriendo, empleando un único razonamiento en el que se dice que el arrendatario que pretende acceder a la propiedad, tratándose de arrendamiento histórico, requiere que el mismo "se comprometa a llevar en explotación personal y directa las tierras rústicas que tiene arrendadas, obligación que no se contempla en el escrito inicial de demanda y cuyo cumplimiento deviene imposible dada la edad de los titulares arrendaticios, próximos a alcanzar la jubilación y carentes de la posibilidad de dar cumplimiento a la obligación nacida de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Históricos de Febrero del año 1992 en relación a lo preconizado en la Ley Especial de 31 de Diciembre de 1980".

Tal declaración es combatida en el motivo primero con la alegación de infracción de los artículos 14, 35-1 y 53 de la Constitución y sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, que ha de estudiarse conjuntamente con el segundo por infracción de los artículos 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos..

La referida declaración judicial resulta ya de comienzo atentatoria al principio de igualdad que consagra el artículo 14 del Texto Constitucional, en relación al 35, que reconoce el derecho a trabajar sin discriminación.

La decisión del Tribunal de Instancia NOS la rechazamos, pues se trata mas bien de una previsión arriesgada y hasta osada de futuro y arbitraria, al sentar la imposibilidad -no demostrada- de que los recurrentes por razón de su edad pudieran cumplir la obligación que les impone el artículo 2-4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de febrero de 1992, en cuanto a que, ejercitada con éxito la acción que autoriza el acceso a la propiedad de las fincas llevadas en arrendamiento, deben necesariamente de cultivarlas personalmente durante seis años como mínimo.

El texto legal no impone que dicha obligación se asuma y tenga que constar en la demanda, sino que se trata de una previsión del legislador para evitar situaciones de especulación inmediata. Surge dicho deber desde el momento en que se produce la adquisición de las fincas por sentencia judicial estimatoria de la pretensión de acceso a la titularidad dominical de las mismas.

El labrador puede muy bien alcanzar la jubilación formal, pero la especial psicologia y estado de vida de esta nobleza de la tierra, en la mayoría de los casos no implica ruptura total con el trabajo agrícola que se ha venido casi siempre desarrollando a lo largo de toda una vida y ya ha dicho esta Sala de Casación Civil que la jubilación no ha de confundirse con la pérdida de la propia personalidad agraria, pues con mucha frecuencia los labradores no desisten de su condición ni por la edad ni por la jubilación (Sentencia de 11-11-1996, que cita las de 2-6-1992, 11-10-1993, 30-5-1994 y 10-2-1995).

A su vez hay que tener en cuenta que el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos contempla la posibilidad de asistencia al cultivador personal por otras personas, familiares o no, y así lo ha reconocido la Jurisprudencia, que declaró superada la polémica de la compatibilidad de la condición de pensionista y de cultivador personal, ya que no se pierde ésta ni por la edad ni por la situación de jubilación, pues en la norma no existe condición prohibitiva (Sentencias de 3-6-1988, 6-6- 1989, 16-12 y 18-12-1993, entre otras).

La sentencia de apelación aceptó la fundamentación jurídica de la pronunciada por el Juez de Primera Instancia y con ello los hechos probados que se integran en la misma, los que acceden firmes a casación y acreditan tanto la identidad de las fincas arrendadas, como que se trata de un arrendamiento continuado y concretado, anterior a la Ley de 15 de marzo de 1935, por lo que tiene condición de arrendamiento histórico y la Ley 1/1992 permite el acceso a la propiedad de las fincas objeto del mismo (artículo 2-2). Los actores son sucesores de los anteriores arrendatarios, habiéndoles precedido directamente don Gustavo , padre de la demandante doña Victoria , para lo que no se puede dejar de lado que en la escritura de compra de las fincas por el demandado don Aurelio , otorgada en fecha 15 de julio de 1993, se hace constar el arrendamiento subsistente, y, de este modo, resultaba suficientemente conocido.

Los motivos proceden ser acogidos y de conformidad al artículo 1715-1-3º, corresponde a esta Sala de Casación resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparezca planteado el debate procesal, lo que se lleva a cabo decretando la confirmación de la sentencia del Juzgado.

SEGUNDO

Al estimarse el recurso no procede hacer expresa declaración en sus costas, según el artículo procesal 1715, con imposición de las de primera instancia al demandado y sin declaración expresa de las causadas en apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por doña Victoria y don Inocencio contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Albacete -Sección segunda-, en fecha treinta de mayo de 1997, la que casamos y con ello la anulamos, confirmando íntegramente la dictada por el Juez de Primera Instancia de La Roda el veinticuatro de marzo de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

No se hace declaración expresa respecto a las costas de casación y recurso de apelación y se imponen las de primera instancia al demandado don Aurelio .

Comuníquese en la debida forma esta resolución, expidiendo el correspondiente testimonio a la expresada Audiencia, con devolución de actuaciones a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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