STS 505/2007, 4 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución505/2007
Fecha04 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección Cuarta-, en fecha 14 de febrero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de cognición, sobre acceso a la propiedad de arrendamiento rústico histórico (arrendatario jubilado, no cultivador personal y resolución del contrato al estimarse la demanda de reconvención por subarriendo), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número nueve, cuyo recurso fué interpuesto por don Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María-Eva de Guinea Ruenes, en el que son recurridos doña Elisa, don Donato y don Rodrigo, a los que representó el Procurador don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nueve tramitó el juicio de cognición número 708/97, que promovió la demanda de don Luis María, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que por presentado este escrito con el poder, bastanteo, documentos y copias que acompaño, se sirva admitirlo y con notificación y emplazamiento a los demandados, se señale día y hora para la celebración del juicio, y seguidos los demás trámites del juicio de cognición, con recibimiento del juicio a prueba, que desde ahora intereso, dictar sentencia en su día por la cual se declare que el demandante don Luis María, tiene derecho a la compra y adquisición forzosa de las fincas señaladas en el Hecho Primero de esta demanda (caserío CASERIO000 y pertenecidos o heredades referenciadas), en el precio que se fijará en sentencia o en ejecución de la misma, conforme a los criterios establecidos en el número 2 del artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, sobre Arrendamientos Rústicos Históricos, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, ordenando se otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa, sin cargas ni gravámenes, advirtiendo a los demandados que de no hacerlo así se otorgará a su costas.- Todo ello, con la expresa imposición de las costas a los demandados».

SEGUNDO

Los demandados doña Elisa, don Donato y don Rodrigo se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma, por lo que vinieron a suplicar: «Que habiendo por presentado este escrito con su copia y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, teniendome por personado en los presentes autos de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad nº 708/97, y por formulado el escrito de contestación a la demanda y previos los trámites legales oportunos, dictar en su día sentencia por la que se adopten los siguientes pronunciamientos: a) Estimando cualquiera de las excepciones dilatorias opuestas por esta parte en los fundamentos jurídicos I y II del presente escrito de contestación, desestimar íntegramente la demanda, sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo, absolviendo a mi mandante de las pretensiones contra el mismo ejercitadas.- b) Subsidiariamente, desestimar íntegramente la demanda, por no reunir el actor las condiciones legalmente requeridas para ostentar el derecho pretendido de acceso a la propiedad, con idéntica absolución de mi mandante. c) Subsidiariamente y previa formulación de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, al amparo del art. 5.2 de la

L.O.P.J . dictar sentencia en su día por la que se declare que para el ejercicio del acceso pretendido, el actor debe satisfacer el valor real de la finca objeto de autos, de acuerdo con lo que se acredite pericialmente en periodo probatorio, debiendo incluir los conceptos mencionados en el fundamento jurídico VII de este escrito.-En todo caso con imposición de las costas a la parte actora».

Al tiempo formularon demanda reconvencional en la que se efectuaron alegaciones y suplicaron: «Que teniendo por formulada la presente demanda reconvencional contra don Luis María, se sirva admitirla y, previos los trámites oportunos, dictar en su día sentencia por la que se declare resuelto el arrendamiento objeto de autos, condenando al demandado Sr. Luis María a estar y pasar por dicha declaración y a dejar libre la finca objeto de autos, sin derecho a indemnización alguna».

TERCERO

El actor contestó a la reconvención oponiendose a la misma y terminando por suplicar: «Que por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo, teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda reconvencional, y con lo demás procedente dictar sentencia en su día por la cual sea desestimada totalmente dicha demanda reconvencional, con imposición de las costas a la parte demandada-reconviniente».

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Bilbao dictó sentencia el 21 de octubre de 1.998, con el siguiente Fallo literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Luis María, representado por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, contra doña Natalia

, en situación procesal de rebeldía, y contra doña Elisa, don Rodrigo y don Donato, representados por el Procurador D. German Apalategui Carasa, debe de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas y contenidas en la demanda; y estimando la reconvención interpuesta por doña Elisa, don Rodrigo y don Donato, representados por el Procurador D. German Apalategui Carasa contra don Luis María, representado por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, debo declarar y declaro resuelto el arrendamiento del caserío CASERIO000 y parte de sus pertenecidos sitos en el Barrio Etxazo de Zeberio (Bizkaia), condenando al reconvenido Sr. Luis María a estar y pasar por dicha declaración y a dejar libre la finca objeto de autos, sin derecho a indemnización alguna. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia al demandante-reconvenido».

QUINTO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el demandante don Luis María para ante la Audiencia Provincial de Bilbao y su Sección Cuarta (Rollo de alzada número 837/98 ) pronunció sentencia en fecha 14 de febrero de 2.000, con el siguiente Fallo literal: «Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Atela en representación de D. Luis María frente a la sentencia dictada el día 21 de octubre de 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, en autos de juicio de cognición nº 708/97, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente».

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de don Luis María, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Uno.- Infracción del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1.980 y jurisprudencia.

Dos.- Infracción de los artículos 7-1 y 72 de dicha Ley .

Tres.- Infracción de los artículos 70 y 75-4 de la referida Ley especial.

SEPTIMO

Los recurridos presentaron escrito a medio del cual impugnaron el recurso de casación admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso de casación tuvo lugar el día 19 de abril de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurridos presentaron como cuestión previa que procedía decretar la inadmisión del documento-informe que el recurrente aportó con el escrito a medio del cual formalizó el recurso de casación, por considerarlo que constituye una prueba preconstituida extemporánea.

No es el momento procesal adecuado el escrito de impugnación del recurso para plantear la cuestión, toda vez que los recurridos efectuaron personamiento casacional en tiempo anterior al escrito de formalización del recurso y por tanto contaron con la posibilidad de controlar las actuaciones y presentar los recursos que la Ley autoriza para combatir la aportación del documento de referencia. No obstante ello y dada la forma irregular en que tuvo lugar la incorporación a los autos, esta Sala ya anticipa que no va a ser tenido en cuenta el documento controvertido a los fines casacionales.

SEGUNDO

El actor del pleito, como recurrente casacional, en el primer motivo aporta infracción del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, para combatir la decisión del Tribunal de Apelación que no le consideró cultivador personal, condición exigente para poder decretarse el acceso a la propiedad solicitada de las fincas que lleva en arrendamiento.

Los hechos declarados probados establecen dos situaciones del arrendatario perfectamente diferenciadas, Una, como anterior, que abarca los años 1.966 a 1.987, en la que su dedicación principal y casi plena fué la de trabajador asalariado en una empresa, a jornada completa, lo que descarta que la actividad preferente fuera la agricultura, y la otra, que es la actual, corresponde a su condición de jubilado, pero la situación no cambió, pues le correspondía demostrar que cumplía el presupuesto que exige el artículo 16 para poder ser considerado cultivador personal, es decir llevar de modo efectivo y directo ("estar al frente"), la explotación de las fincas arrendadas, y responsabilizarse de la misma (sentencia de 4-10-2006 ), lo que exige la realización de las tareas agrícolas impuestas por los diversos cultivos, y suelen ser normales las de preparación de las tierras, labores de siembra, abonado, cuidados, podas, riegos si proceden, recogida de los frutos o cosechas y aunque no se precisa que estas actuaciones materiales necesariamente ha de realizarlas por sí el arrendatario, al permitirse la ayuda de familiares conviventes e incluso de asalariados, lo que si resulta necesario y ha de probarse suficientemente, es que estas funciones agrícolas efectivamente se hubieran desplegado, que no ha ocurrido en el presente caso y, al contrario, lo que dice al respecto la sentencia de apelación es que desde su posición de jubilado lo único que lleva a cabo es el cuidado de un pequeño número de cabeza de ganado (tres reses como media, durante los últimos años), y sin ningún otro aprovechamiento de los predios que tienen una superficie, según la demanda, de 14.544 y 8.496 metros cuadrados, por lo que las fincas resultan así no debidamente cultivadas ni labradas, y por tanto no aprovechadas, y de esta manera bien puede decirse que no actúa como labrador, en el sentido de la diligencia, atención y dedicación que exigen los campos para mantenerlos útiles y productivos, Si no se desarrollan las adecuadas labores agrarias en la actualidad, pocas posibilidades se le presentan para cumplir la obligación, de acceder a la propiedad, que impone el artículo 2-4 de la Ley de 10 de febrero de 1.992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, de cultivar personalmente las fincas adquiridas durante un periodo de seis años como mínimo, ya que es el fin y motivación social que autoriza que los arrendatarios pierdan tal condición para convertirse en propietarios, que es del todo justo cuando han dedicado la mayor parte de su vida a llevar a cabo contacto directo con las tierras para lograr su aprovechamiento, sufriendo las angustias, penurias, esfuerzos e incertidumbres que acechan a los labradores que a veces ven que su trabajo ha resultado baldío, por eso la Ley de Arrendamientos Rústicos y con mayor atención la jurisprudencia de esta Sala, ha humanizado las condiciones del cultivador personal, al mantener que la situación de jubilado pensionista, como la avanzada edad y los impedimentos físicos, incluso la invalidez, no le excluyen ni le eliminan (sentencias de 3-6-1985, 2-6-1992, 11-10-1993, 28-4-1994, 30-5-1994, 10-2-1995, 25-3-1996, 31-5-1996, 27-12-1999 y 18-7-2004 ), habiendo llegado a declararse que el labrador que nace y desarrolla su vida como tal y mientras lleve a cabo el aprovechamiento y laboreo de las tierras, conserva tal "status" como algo inherente a la propia estructura de su personalidad y posición social.

Se impone la necesidad de realizar la explotación agraria estando al frente de la misma, en relación directa con el trabajo, dirección y cuidado de las fincas que constituyen el objeto del arrendamiento y, por el contrario, no se considera cultivador personal aquel arrendatario que no realiza las actividades de laboreo que las fincas precisan (sentencias de 27-1-1993 y 26-2-1994 ).

Si no se practica cultivo procedente, cuidadoso, útil y debidamente aprovechado, mal se puede sostener que concurre la condición de cultivador personal, que así se proyectaría sobre un vacío, a lo que cabe añadir que nada se demostró respecto a que el recurrente contara con la colaboración de parientes que con él convivieran, como tampoco con la ayuda de asalariados, conforme al artículo 16 .

El motivo se desestima, pues en todo caso, ha de rechazarse la revisión probatoria interesada que el recurrente lleva a cabo, sin apoyo en haber alegado error en derecho.

TERCERO

La sentencia recurrida estimó la demanda reconvencional y declaró resuelto el arrendamiento del CASERIO000, y sus pertenecidos, objeto del pleito, toda vez que estableció como probado que las fincas habían sido ocupadas por un rebaño de ovejas de pertenencia ajena al arrendatario, lo que determinaba que se había producido subarriendo inconsentido y hacía procedente la aplicación de los artículos 70 y 75 de la Ley de Arrendamientos Rústicos . Esta decisión es combatida en el motivo segundo al contener denuncia de infracción de los artículos 71 y 72 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y ha de desestimarse conjuntamente con el tercero en el que se aportan los artículos 70 y 75-4 de la citada Ley especial como violados, para sostener que faltaba el elemento esencial para reputar concurrencia de situación de subarriendo y este elemento es que no se ha producido la cesión o entrega de las fincas a un tercero.

El artículo 124 de la Ley de Arrendamientos Rústicos establece que la cuantía litigiosa la determinará la renta anual y aquí sucede que tanto en la demanda, como en la reconvención, no se fija el importe de la renta anual del arriendo, como tampoco se acreditó en el transcurso de las actuaciones que la misma fuera superior a un millón de pesetas.

La sentencia del Juzgado y de apelación son conformes en cuanto estimaron la reconvención, tratándose de cuantía indeterminada y no determinable con arreglo a las normas del artículo 489 de la Ley Procesal Civil, a la que se sujetó la reconvención, y conforme a la regla diecisiete de dicho artículo, la demanda reconvencional se valorará por separado por lo que procede aplicar el artículo 1.687-1º b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que cuando la cuantía del pleito se presenta indeterminada o no haya podido determinarse, y se trata de que las sentencias de primera instancia y de apelación son conformes de toda conformidad, no procede el recurso de casación formalizado sobre la cuestión, por ser norma imperativa (sentencia de 24 de abril de 2.001 .

Aunque no se hubiera decretado previamente la inadmisión del recurso, en este momento procesal deviene en causa de desestimación, conforme reiterada jurisprudencia (sentencias de 26-1-1996, 18 y 27-11-1998, 4-2-2000, 28-5-2002 y 14-6-2002, entre otras), sin que la inadmisión pueda considerarse que atenta al derecho de tutela judicial efectiva (sentencias de 28-5-2002 y 3-6-2002 y del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2002 ).

Por lo expuesto, al desestimarse los motivos, procede no haber lugar a la impugnación casacional de lo resuelto por vía de reconvención.

CUARTO

La no acogida del recurso determina que procede imponer sus costas al recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Luis María contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha catorce de febrero de

2.000, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés. - Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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