STS 348/2000, 3 de Abril de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:2712
Número de Recurso1986/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución348/2000
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de Gandía sobre arrendamientos rústicos, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Fátimay DOÑA María Esther, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrida la FUNDACION HERMANOS GAVILA FERRER, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Bermejo García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Gandía, fueron vistos los autos de arrendamientos rústicos en demanda de acceso a la propiedad nº 195/94, seguidos a instancias de Doña Fátimay Doña María Esther, con la misma representación procesal, contra Fundación Gavila Ferrer.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento a prueba que solicito, se sirva dictar sentencia por la que se declare haber lugar a la compra por mis representados de la finca arrendada descrita en el cuerpo de esta demanda, por el precio que resulte de compra por aplicación de la especial legislación vigente en esta materia y que se establecerá en ejecución de sentencia, y ordenando a sus actuales propietarios otorgar los instrumentos legales necesarios para la efectividad de la compra y la inscripción a nombre de mi representado en el Registro de la propiedad de Gandía, condenándole al demandado al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte actora se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia en la que, acogiendo nuestras alegaciones, se desestime la demanda con expresa imposición de las costas a las actoras". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Abril de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Inmaculada Barber Aparisi, en nombre y representación de Doña Fátimay Doña María Esther, contra la fundación Gavilá Ferrer, representada por el Procurador Don Joaquin Villaescusa García, absolviendo a ésta de las pretensiones contenidas en aquella, y condenando en costas a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 22 de Mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Barber Aparisi, en nombre y representación de los demandantes Doña Fátimay Doña María Esther, entre la sentencia dictada con el nº 147/94 el 4 de Abril último por el Sr. Juez de Primera Instancia nº Cinco de Gandia en los autos de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad en arrendamiento rústico, seguidos en dicho juzgado con el número 195/94, cuya apelación ha sido impugnada por la demandada Fundación Gavila Ferrer, representada por el Procurador Don Joaquin Villaescusa García, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución recurrida, condenando a los apelantes al pago de las costas de la alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de Doña Fátimay Doña María Esther, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, habiendo resultado infringidos los artículos 24.1 de la Constitución Española y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, habiendo resultado infringidos los artículos 24.2 de la Constitución y 548, 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 52 Decreto de Noviembre de 1.952, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos el artículo 7.1º y de la Ley de Arrendamientos Rústicos así como además la jurisprudencia sentada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de Julio de 1.993".

Cuarto

"Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional, habiendo resultado infringido el artículo 24.1 y 2 de la Constitución".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermejo García, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTITRES de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras hermanas Dª María Esthery Dª Fátima, recurren en casación la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que confirma la sentencia del Juzgado nº 5 de los de 1ª Instancia de Gandía, que desestimando su demanda absolvía libremente a la entidad demandada Fundación Gavila Ferrer, propietaria de un campo de tierra de huerta en el término de Gandía, partida de la "Redonda", con una superficie aproximada de cuatro y media fanegas, dedicada al cultivo de hortalizas, de las que se entiende son arrendatarias las hermanas María EstherFátima, alegando que el arrendamiento rústico está comprendido en el ámbito de los arrendamientos históricos, a los que se refiere la disposición transitoria 3º de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos (L.A.R.) por aplicación de la Ley 1/1992 de 10 de febrero, en cuanto prórroga el derecho al acceso a la propiedad hasta el 31 de diciembre de 1997 y las disposiciones concordantes, solicitando en su condición de titulares de un arrendamiento histórico el acceso a la propiedad, pretensión que no fue acogida en la sentencia, por entender que la finca en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en los nºs. 1º y 3º del art. 7º de la L.A.R. estaban excluidas de la aplicación de las normas de la referida ley de arrendamientos, extremo este de exclusión, que de plena conformidad lo declaraban las dos sentencia de instancia, por entender como se razona en la sentencia de la Audiencia que "aunque sometida (la finca) todavía en la actualidad a explotación agrícola, está situada tocante al Grao de Gandía, cerca de la playa, a solo seiscientos metros de la Escuela Universitaria de dicha localidad, habiendo recibido la calificación de Suelo Urbano Programado con zonificación Residencial Plurifamiliar Aislada en sesión el Pleno del Ayuntamiento de Gandia el 2 de junio de 1994", hechos estos que se encuadra en la circunstancia 1ª del art. 7º anteriormente citado, y además, continua la sentencia "habiendo sido valorada en razón a su ubicación en una cantidad que quintuplica su valor como terreno de exclusivo destino agrícola", declaración fáctica esta, que está comprendida en el supuesto del nº 3º del artículo citado. Contra cuya resolución se ha alzado casación las actoras alegando los motivos que se estudiaran a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso lo reconduce por la vía del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., y alega quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción del art. 24 1 de la CE y el art. 359 de la L.E.C., por entender que la sentencia recurrida es oscura en sus fundamentos de derecho y carece de la debida motivación. Resulta patente de acuerdo con el citado art. 359 que las resoluciones judiciales, entre ellas las sentencias, han de ser claras, así como de acuerdo con el art. 120.3 de la CE, los autos y las sentencias han de ser fundados, mandato constitucional recogido en la L.O.P.J. en los números 2 y 3 del art. 248, al establecer la forma de estas resoluciones, ordenando que en las sentencias establecerán en párrafos numerados y separados los fundamentos de derecho, exigencia que cumplen la sentencia recurrida, al motivar su resolución en dos fundamentos de derecho y la del Juzgado de 1ª Instancia, que fue confirmada, en cinco; fundamentación que ha de estimarse suficiente de acuerdo tanto a la doctrina de esta Sala, como la mantenida en el Tribunal Constitucional en sentencias 55/1987 de 13 de mayo y la 100/1987 de 12 de junio, en las que se manifiesta que "no se exige al juez o tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado", extremos que sobradamente cumplen la sentencia recurrida, sin que pueda achacarse a la sentencia de apelación, la ciertamente extravagante remisión a los artículos de tanteo y retracto arrendaticio rústico, que sin explicación alguna hace en su sentencia el Juzgado de Gandía, que por otra parte no rompe la argumentación congruente y sólida que hace la misma sentencia cuando resuelve el tema discutido, desestimando la pretensión de las actoras por entender fundadamente que la finca sobre las que las actoras pretenden acceder a la propiedad, está exceptuada de los preceptos de la L.A.R., por estar incursa en las circunstancias 1ª y 3ª del art. 7º de la referida Ley, y ello como sostiene la sentencia de apelación en su fundamento de derecho primero párrafo tercero, aunque la demanda "se presentó el 3 de mayo de 1994 y el acuerdo municipal de calificación urbanística se produjo, como antes se ha indicado el 2 de junio del mismo año, es decir un mes después; esa diferencia ha de estimarse intranscendente; ese día 3 de mayo en que se presentó la demanda la parcela a la que se refieren los autos ya tenía y desde hace mucho tiempo, por su ubicación, un valor en venta muy superior al doble del que podía valer como tierra de explotación agraria, y ya tenía iniciado, sino prácticamente ultimado, el expediente municipal que sólo treinta días después culminó con esa su calificación en el Pleno, como suelo "Urbanizable Programado"; razonamiento suficiente para entender fundamentada la sentencia, pero además, esos razonamientos son corroborados por otros, entre los que cabe señalar, el haber acudido la sentencia recurrida a la cita de resoluciones anteriores de la misma Audiencia, recaídas sobre fincas de semejante ubicación y pertenecientes al misma entidad demandada la Fundación Gavila Ferrer, en las que aunque los actores sean diferentes, no así lo han sido, la Procuradora y el Abogado que representan y defienden a las hoy recurrentes, los que en su día defendieron a otros actores contra la misma demandada Fundación Gavila Ferrer y referentes a terrenos agrícolas de la misma ubicación, cuyos razonamientos da por reproducidos, añadiendo finalmente la sentencia de la Audiencia que si se diera lugar a la demanda, se frustraría el fin social que preside el derecho de acceso a la propiedad, pues habiendo finiquitado ya el destino agrícola de la finca, y reconvertida en urbana su superficie, el lucro que percibirían los arrendatarios por esta mutación, no nacería del cultivo agrícola de la tierra, sino de una operación de agio debido al nuevo destino del inmueble, que en forma alguna hay que entender protegida por las normas concernientes a los arrendamientos históricos. Igualmente carece de base la alegación de la parte recurrente, de la falta de fundamentación para la imposición de las costas de la apelación, y de las de primera instancia, cuando según es de ver en el correspondiente fundamento de derecho de las sentencias, en los que se argumenta de forma correcta la imposición de las mismas al litigante vencido, ya que al respecto, son de aplicación los preceptos citados en ambas sentencias, pues a partir de la entrada en vigor de la Ley 10/1992 de 30 de abril sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, son de aplicación en esta materia las normas de la L.E.C., y corresponde su imposición de acuerdo a las normas establecidas para cada clase de juicio.

TERCERO

El segundo motivo del recurso lo articula la parte recurrente por el ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C., alegando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales infracción que haya causado indefensión, habiendo resultado infringidos en la sentencia recurrida, en tesis del recurrente, los arts. 24,2 de la CE 548, 693.2 de la L.E.C. y 52 del D. de 21 de noviembre de 1952, y 359 de la L.E.C.; argumentando al efecto que la parte demandada con violación de los indicados preceptos, a través de la presentación de la certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento lo incorpora con el escrito de contestación a la demanda; irregularidad semejante se produce con la presentación del dictamen del perito, practicado en fecha 27 de junio de 1994, corroborado por la testifical del referido perito, dándose pues incongruencia porque se esta resolviendo sobre una cuestión distinta de la planteada en la demanda. Es de observar que algunos de los preceptos que se dicen infringidos, relativos a las normas procesales que regulan el juicio de cognición, por el que se ha seguido el procedimiento del que dimana el presente recurso, no son de aplicación para esta clase de juicios, como son los arts. 548 y 693.2, por lo que no suponen infracción de las normas que rigen el proceso de cognición, ya que el primero se refiere a los escritos de replica y duplica de los juicios de mayor cuantía, y el segundo a la comparecencia de los de menor cuantía, que regulan trámites que no contiene el procedimiento citado de contenido más abreviado, y aunque sean en alguna forma preceptos paralelos al del 52 del D. 21 de noviembre de 1952, que tampoco hay que darlo por infringido, porque se hayan acompañado al escrito de contestación a la demanda certificación del ayuntamiento de Gandía de fecha 23/6/1994, y documento en que se hace constar una pericia de fecha del día 27, siguiente ciertamente posteriores ambos a la demanda, pero anteriores los dos al escrito de contestación a la demanda que, es de fecha 29/7/1994, y que además, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 503 de la L.E.C., es cuando han de presentarse los documentos de la parte demandada, por lo que no hay infracción procesal alguna, otra cosa es el valor que haya de darse a estos documento, en consideración tanto a que han sido emitidos después de presentada la demanda, como lo que puede afectar, lo en ellos contenido a la modificación del factum contemplado en la fecha del escrito de demanda, la valoración de los mismos respecto a la prueba no puede hacerse por esta vía casacional, y en cuanto a la pretendida modificación que podía encajar en este motivo del recurso por infracción del art. 52 del D. 21/11/52, y 359 de la L.E.C., el documento en el que se recoge un dictamen pericial no tiene ninguna influencia en este orden de cosas, porque con o sin informe, la finca tiene la misma calificación de rústica o urbana y el mismo valor; en cambio la certificación del Ayuntamiento, constata que cuando se demandó, la finca de acuerdo con el P.G.U del año 1983, tenía la calificación de suelo agrícola, calificación que fue modificada después de la demanda pero antes de la contestación, extremo que fue examinado en el párrafo tercero del fundamento de derecho primero de la sentencia de apelación, y que entendió la Audiencia intranscendente, porque el expediente administrativo, cuando se demandó, estaba prácticamente terminado y era de general conocimiento, como lo demuestra el hecho de que en menos de un mes, se aprobó el mismo por el pleno del Ayuntamiento; pero de todas formas tal hecho, carece prácticamente de relevancia, porque se da de forma evidente la circunstancia 3ª del art. 7 de la L.A.R., que igualmente produciría la desestimación de a demanda.

CUARTO

El motivo tercero del recurso lo articula por el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate habiendo resultado infringido el art. 7 y de la L.A.R., así como por la jurisprudencia del T.S. sentencia, 29/7/1993, por no haberse acreditado la calificación de la finca como suelo urbano, sosteniendo que la demanda se presentó el 4 de mayo de 1994, y la calificación como suelo urbano no tuvo lugar hasta el 2 de junio del referido año, por lo que la calificación posterior a la demanda no puede afectar al pleito; discusión esta que en lo que afecta a la resolución del pleito es intranscendente porque la desestimación de la demanda sería procedente porque se daba la 3ª circunstancia del referido art. 7 de la L.A.R., pero de todas formas, el demandado cuando contesta a la demanda que es el primer acto procesal de esa parte, la situación de la finca no es de suelo agrícola, y con todo derecho esgrime esta dato que sin duda alguna ha de tenerse en cuenta en la sentencia, además de ser conocida esta modificación por los afectados, ya que cuando se presenta la demanda está prácticamente concluido el expediente administrativo, y los Tribunales deben velar por la buena fe procesal, que se vería burlada si se atiene la calificación, como pretenden las recurrentes, a la fecha de la presentación de la demanda, y no a la del escrito de contestación la que determine la naturaleza agrícola o urbana de la finca, cuando es conocido la inmediatez de la calificación urbanística de la finca, por las partes litigantes en atención a la publicidad con la que ha de tramitarse el expediente urbanístico.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el cuarto motivo del recurso que lo fundamenta en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del precepto constitucional del art. 24,1 y 2 de la Constitución. Ante la total falta de fundamentación, pues después de formulado el motivo no determina que puntos de la sentencia recurrida que infringe el precepto constitucional que se dice violado por las recurrentes, ni se determina el concepto en que lo han sido.

SEXTO

Las costas del recurso de casación han de ser impuestas a la parte recurrente así como ha de decretarse la pérdida del depósito de acuerdo ambas resoluciones a lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Luciano Roch Nadal en nombre y representación de Doña Fátimay Doña María Esther, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, e imponer las costas del recurso a las recurrentes así como decretar la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Granada 14/2022, 11 de Enero de 2022
    • España
    • January 11, 2022
    ...28-4-06 que no es lo mismo falta de motivación que el que no se compartan las motivaciones de la Sentencia 8STS 7-6-01 ), añadiendo las STS de 3-4-00 o 0-5 -00, entre otras, que no se le exige al Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo ha llevado a resolver en un dete......
  • SAP Granada 93/2021, 23 de Abril de 2021
    • España
    • April 23, 2021
    ...28-4-06 que no es lo mismo falta de motivación que el que no se compartan las motivaciones de la Sentencia 8STS 7-6-01 ), añadiendo las STS de 3-4-00 o 0-5 -00, entre otras, que no se le exige al Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo ha llevado a resolver en un dete......
  • SAP Granada 12/2022, 11 de Enero de 2022
    • España
    • January 11, 2022
    ...28-4-06 que no es lo mismo falta de motivación que el que no se compartan las motivaciones de la Sentencia 8STS 7-6-01 ), añadiendo las STS de 3-4-00 o 0-5 -00, entre otras, que no se le exige al Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo ha llevado a resolver en un dete......
  • SAP Granada 64/2018, 2 de Marzo de 2018
    • España
    • March 2, 2018
    ...28-4-06 que no es lo mismo falta de motivación que el que no se compartan las motivaciones de la Sentencia 8 STS 7-6-01 ), añadiendo las STS de 3-4-00 o 0-5-00, entre otras, que no se le exige al Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo ha llevado a resolver en un dete......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR