STS 598/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:3405
Número de Recurso2304/2000
Número de Resolución598/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alava -Sección Primera-, en fecha 29 de febrero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de cognición, sobre arrendamiento rústico histórico, acceso a la propiedad y sucesiones sucesivas en el arriendo, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Amurrio número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Juan Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en el que es recurrido don Ignacio, al que representó el Procurador don José-Carlos Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Amurrio tramitó el juicio de cognición número 15/1998, que promovió la demanda de don Juan Miguel, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos y copias acompañados, se sirva admitirlo y en sus méritos haber por formulada demanda de juicio de cognición contra don Ignacio

, dar traslado de la misma a dicho demandado, a fin de que la conteste dentro del plazo legal y seguido el procedimiento por sus trámites, con recibimiento del mismo a prueba, que desde ahora solicito, se dicte sentencia declarando procedente el derecho al acceso a la propiedad de don Juan Miguel, respecto a las parcelas descritas en el hecho segundo de esta demanda, que lleva en arrendamiento, propiedad del demandado, señalando en la sentencia el precio de adquisición a pagar por el actor y condenando al demandado a estar y pasar por la declaración que se haga y a otorgar cuanta documentación sea necesaria al fin concedido, así como al pago de las costas».

SEGUNDO

El demandado don Ignacio se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, terminando por suplicar: «Que teniendo por presentado este escrito, documento que lo acompaña y copias de todo ello se sirva admitirlo, teniendo por contestada la demanda con oposición a la misma, y seguidos que sean los demás trámites legales, incluido el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora intereso, por la sentencia que en su día se dicte se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte demandante».

TERCERO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Amurrio dictó sentencia el 24 de septiembre de 1.999, con el siguiente Fallo literal; «Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Alicia Arrizabalaga Iturmendi en nombre y representación de D. Juan Miguel contra D. Ignacio representado por la Procuradora Dª Soledad Burón Morilla debo declarar y declaro no haber lugar al derecho de acceso a la propiedad solicitado por D. Juan Miguel respecto a las parcelas descritas en el hecho segundo de la demanda propiedad del demandado, absolviendo a éste de la pretensión formulada contra él y con expresa imposición de costas a la actora».

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Alava y su Sección Primera (Rollo de alzada número 447/99), pronunció sentencia en fecha 29 de febrero de 2.000, con el siguiente Fallo literal; «Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación deducido por la representación de don Juan Miguel frente a la sentencia nº 72/99 dictada con fecha 24 de septiembre por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Amurrio, en el juicio de cognición nº 15/98 del que dimana este Rollo; y, confirmar la misma, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada».

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de don Juan Miguel, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Uno.- Aplicación indebida del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación a su Disposición Transitoria 1-3º .

Dos.- Inaplicación de los artículos 2-1º y de la Ley de 10 de febrero de 1.992 y jurisprudencia.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día 10 de mayo de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercita el recurrente acción de acceso a la propiedad respecto a las fincas que conforman el arriendo del pleito, alegando que se trata de arrendamiento histórico y esto es así, pues conforme a los hechos declarados probados, data de una relación verbal concertada con anterioridad al año 1.935, sin que conste la renta que se pactó ni la duración establecida, siendo el primer arrendatario don Alexander (abuelo del actor), y de éste pasó a su esposa doña María Milagros, a la que sucedieron sus hijos don Rodrigo y don Luis Francisco, y a éste último le sucedió su hijo don Juan Miguel, actual arrendatario y demandante que recurre.

La sentencia recurrida decretó la subsistencia actual del arriendo, en virtud de prórrogas y su condición de histórico, pero niega el acceso a la propiedad interesada al aplicar el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos -su infracción se denuncia en el motivo primero -, en cuanto el precepto regula la subrogación por causa de muerte del arrendatario y no admite subrogaciones posteriores.

La jurisprudencia mas reciente de esta Sala de Casación Civil, ha considerado la cuestión de las sucesiones sucesivas en los arrendamientos históricos, como el del pleito, en el que por razón de fallecimientos de los titulares originarios se ha mantenido el tracto continuado por los diversos arrendatarios que accedieron al contrato, pues de no admitirlo así, se produciría una situación no ajustada tanto al espíritu como a la propia Ley, al privarse del derecho que para esta clase de arrendamientos rústicos se otorga, en cuanto a la posibilidad de acceder a la propiedad de las fincas objeto del contrato, que se mantiene desde su vigencia inicial, y por lo tanto resulta subsistente a la entrada en vigor de la Ley de 10 de febrero de 1.992 .

Declara la sentencia de 14 de diciembre de 2.005 que la Ley 1/92 de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos especifica en la Exposición de Motivos, en orden a la explicación del derecho de acceso y sus finalidades, a propósito del valor de las fincas arrendadas, que al mismo "han contribuido de forma notable, el arrendatario y sus causahabientes, mediante su cultivo a lo largo de varias generaciones", conceptos que, obviamente, presuponen varias sucesiones en el arriendo. Tal elemento interpretativo de la norma, de indudable importancia, conforme al artículo 3-1 del Código Civil, no puede ignorarse sin torcer el espíritu y finalidad de la misma. En segundo lugar, el precepto cuestionado (artículo 79 ) no señala que la sucesión tenga carácter único, por lo que la subrogación contractual durante todo el tiempo que queda de vigencia de arriendo, sea por pacto contractual, sea a virtud de las prórrogas sucesivas, no se halla condicionada por restricción alguna, siendo así que cuando el legislador ha querido establecer limitaciones, en casos análogos, lo hizo (la legislación arrndaticia urbana, respecto de la subrogación "mortis causa" en viviendas y la sucesión en locales de negocio). Finalmente la razón de la "vinculación indefinida", como contraria al concepto de arriendo, que recogen las sentencias en que se apoya el criterio del recurrente, (vide, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1.998 ) no tiene sustento legal, ya que los contratos de arrendamientos rústicos, tienen duración definida, y dicho aspecto no se desvirtúa, (antes bien se ratifica), por el hecho de que el legislador, de acuerdo con las conveniencias y necesidades sociales, reflejadas en el sector concreto de la agricultura y los problemas derivados de la propiedad y posesión de la tierra y de su explotación, ordene prórrogas legales de los referidos contratos que, no por ello, experimentan modificación en su naturaleza.

La referida doctrina es también recogida en las sentencias de 13 de octubre de 1.998, 27 de febrero de

2.001 y 10 de junio de 2.005, pues limitar las sucesiones pugna con la misma noción de los arrendamientos rústicos históricos, favorecidos con el acceso a la propiedad, derecho que en cierto modo viene a premiar el cultivo directo, continuado y familiar de las fincas y la constante dedicación de esfuerzos y entrega de vidas.

El motivo se estima.

SEGUNDO

La denuncia que contiene el motivo segundo se refiere a infracción del artículo segundo, apartados 1 y 2 de la Ley de 10 de febrero de 1.992, de Arrendamientos Rústicos Históricos y doctrina jurisprudencial.

En el caso presente, como queda dicho, se trata de un arrendamiento que mantenía su vigencia a la entrada en vigor de la Ley 1/92, y aunque se hubiesen producido cambios de las fincas por las operaciones de concentración parcelaria, habiendo satisfecho el recurrente las rentas correspondientes.

Lo que ha de tenerse en cuenta como decisivo para resolver el recurso, es que el arrendamiento litigioso ha permanecido vigente desde su principio y no se ha producido en ningún momento su resolución o extinción, tratándose del mismo contrato sobre el que han operado prórrogas sucesivas, tanto consentidas por las partes como las legales en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1-1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos hasta llegar a la Ley de 10 de febrero de 1.992 que decretó su continuación hasta el 31 de diciembre de 1.997 (artículo 2-1 ).

Por tanto el recurrente trae causa del primer arrendatario, el abuelo don Alexander, produciéndose situación de tracto sucesivo que no se demostró hubiera sido interrumpida. Conforme al artículo primero, apartado dos de la Ley de 10 de febrero de 1.992, los arrendamientos históricos mantienen tal condición y no la pierden por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la renta u otros elementos esenciales del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arriendo sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas, que es lo que ha ocurrido aquí, pues concurre situación de continuación arrendaticia, habiendo traído causa los distintos cultivadores de sus precedentes, partiendo del arrendatario originario, pues el tracto sucesivo lo que significa, tanto considerándolo como principio o como requisito, es la permanencia en el contrato por relación concatenada de los sucesivos arrendatarios sin solución de continuidad, lo que ha facilitó que las fincas resulten productivas con la consecuencia lógica del incremento de su valor económico.

El motivo se estima.

TERCERO

Al acogerse el recurso, corresponde a esta Sala resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate procesal (artículo 1.715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que la decisión que Nos tomamos es la de estimar la demanda del recurrente, ya que se está ante un arrendamiento rústico del que se ha perdido la memoria del tiempo por el que se concertó, sus condiciones y prórroga, de conformidad al artículo primero-1-b) de la Ley de 10 de febrero de 1.992 y Disposición Transitoria 1-3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ostentando el arrendatario la necesaria condición de ser cultivador personal, debiendo en trámite de ejecución de sentencia fijarse las parcelas que efectivamente integran el arrendamiento del pleito, así como el precio que ha de pagar por su adquisición el arrendatario al propietario demandado.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de este recurso ni las del recurso de apelación, condenándose al demandado al pago de las costas de primera instancia, con devolución al recurrente del depósito constituido, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó don Juan Miguel contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Alava en fecha veintinueve de febrero de 2.000

, la que casamos y con ello anulamos, así como revocamos la que dictó el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Amurrio número dos el 24 de septiembre de 1.999, y estimando la demanda del recurrente referido decidimos y declaramos que tiene derecho a acceder a la propiedad de las fincas del arrendamiento del pleito, debiendo en trámite de ejecución de sentencia, establecerse e identificarse las fincas que efectivamente están integradas en dicho arriendo, así como el precio de adquisición que debe satisfacer al propietario don Ignacio

, al que se le condena a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

No se hace declaración expresa en las costas de este recurso ni las del recurso de apelación, condenando al demandado referido al pago de las costas de primera instancia. Procédase a la devolución al recurrente del depósito constituido. Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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