STS 105, 18 de Febrero de 1994
Ponente | D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE |
Número de Recurso | 3302/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 105 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 18 de Febrero de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
como consecuencia de Juicio de arrendamientos rústicos, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de dicha capital, cuyo recurso fue
interpuesto por DÑA.Verónica, representada por el Procurador
D.José Luis Pinto Marabotto y defendida por el Letrado D. Antonio García
Calderón, en el que son recurridos D.MarcosY DÑA.Edurne, representados por la Procuradora Dña.Magdalena Cornejo
Barranco y asistidos del Letrado D. Carlos Jurado Lema.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La Procuradora Sra.Pérez Salguero, en nombre y
representación de Dña.Edurne, formuló demanda de juicio
de arrendamiento rústico, contra Dña.Verónica, en la que tras
alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,
terminó suplicando se dictara sentencia por la que declare que en virtud de
los requerimientos y decisión tomada por la propietaria de cultivar
directamente durante seis años la finca de su propiedad DIRECCION000que ha llevado en arrendamiento Dña.Verónica,no ha lugar a
prorrogar dicho contrato de arrendamiento y condene a la demandada a
desalojar y dejar libre y a disposición de su mandante la finca DIRECCION000con imposición de costas a la demandada, y condenando así mismo a
dicha demandada al pago de los daños y perjuicios que se fijarán en periodo
de ejecución de sentencia.
-
- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su
representación el Procurador D.Juan Fernández Castro, quien contestó a la
demanda, oponiéndose a la misma, con expresa imposición de costas a la
actora y decretando la continuación de contrato por otro periodo por 6 años
de duración.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia
número uno de los de Badajoz, dictó sentencia el 20 de diciembre de 1.990.
cuyo FALLO era del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la
demanda formulada por Dña,Edurnefrente a Dña.Verónicaen virtud de la decisión formulada por la actora de cultivar
directamente la DIRECCION000" de que es arrendataria la
demandada, debo declarar y declaro no haber lugar a prorrogar dicho
arrendamiento, condenando a la demandada a la que se considera poseedora de
mala fe desde 29 Septiembre de 1.990, a dejar libre y a disposición de la
actora la referida finca y al pago de los daños y perjuicios causados con
su mala fe e incumplimiento que se fijarán en ejecución de esta sentencia,
condenándola igualmente al pago de las costas del juicio.
Apelada la anterior sentencia por la representación de
la parte demandada, y tramitado el recuso con arreglo a Derecho, la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia el 3 de
octubre de 1.991, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que debíamos
desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la
representación de Dña.Verónica, contra la sentencia del Juzgado
de 1ª Instancia nº 1 de Badajoz de fecha 20 de diciembre de 1.990. y en su
consecuencia debíamos confirmar y confirmamos, íntegramente, la mencionada
resolución, con imposición de las costas por imperativo legal al apelante."
1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de Dña.Verónica, con apoyo en los siguientes motivos:
Por infracción de ley
de la doctrina concordante al amparo del artículo 1.692 , 5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 26 de la Ley de
Arrendamientos Rústicos infringido en concepto de inaplicación . Ya que no
puede ser aceptada la interpretación que se hace en la sentencia recurrida
puesto que el párrafo 2º de la Ley de Arrendamientos Rústicos señala la
necesidad de señalar la causa en que se basa la oposición a la prórroga.
Por infracción del artículo 1.116 del Código Civil que establece
la nulidad de la obligación que dependa de una condición imposible.
-
- Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 2
de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados
en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su
orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE
ANDRADE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En el acto de la vita del presente recurso, se hizo
constar por el Sr.Letrado de la parte recurrente, la circunstancia
esencialmente modificativa de la litis, de haber fallecido durante la fase
de apelación la dueña de la finca objeto del procedimiento; hecho que no se
había tratado en la argumentación de los dos motivos del recurso.
Dña.Aurorafiguraba como actora en la
demanda (representada por su hija), y había sido, en el concepto de
propietaria-arrendadora, la que había efectuado la notificación denegatoria
de la prórroga arrendaticia, asumiendo personalmente el compromiso del
cultivo directo de la finca durante seis años.
En el rollo de apelación figura documentado el mencionado
fallecimiento, y existe una personación deficiente de los herederos; pues
si resulta correcto que el viudo D.Marcoscomparezca como
legitimario y heredero testamentario, en cambio su hija Dña.Edurne, debió cesar en la representación que ostentaba de su
fallecida madre, dada la extinción del poder, haciendo constar que
comparecía en nombre propio y como heredera. A lo sumo, y si es que
convenía a sus intereses, haciendo constar también que representaba a su
padre, a virtud del poder conjuntamente otorgado a su favor con fecha 3 de
noviembre de 1.989.
La Audiencia desconoce tales defectuosas circunstancias de
personación en la providencia de fecha 10 de mayo de 1.991; y mucho más
grave aún, dicta la sentencia recurrida como si el hecho de la desaparición
de la actora no hubiera tenido lugar. De tal modo, que en el encabezamiento
sigue figurando Dña.Edurneen el mismo concepto en el
que demandó; no se menciona a D.Marcos(tenido por parte y
no representando expresamente por nadie); ni se hace constar la sustitución
procesal operada al fallecimiento de la demandante. En el cuerpo de la
citada sentencia, y en especial en sus fundamentos de derecho tercero,
cuarto y quinto, es aún mas clara esta omisión. pues se utiliza una
argumentación desconociendo manifestamente que ha desaparecido la persona
que inició la litis, y contrajo el compromiso del cultivo directo de la
finca arrendada, persona a la que se tiene como viva; es decir, se ha
dictado una sentencia que no se corresponde con las circunstancias fácticas
acaecidas ante de la celebración de la vista en segunda instancia.
Estas irregularidades y anomalías que afectan al orden público
procesal, viciando el procedimiento, y que incluso pueden llegar a producir
indefensión en las partes, obligan a esta Sala a declarar la nulidad de la
sentencia recurrida (dada su falta de motivación en relación con lo
acaecido) asi como también todas las actuaciones producidas a partir de la
personación de los herederos de la actora Dña.Aurora; reponiendo los autos en ese momento procesal, y una vez
subsanados los defectos apuntados, debe señalarse nueva vista en el plazo
máximo de un mes, a partir de la recepción de los autos. No se hace
pronunciamiento respecto a las costas de este recurso, debiendo devolverse
el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la sentencia
dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz en
fecha 3 de octubre de 1.991 en las actuaciones de que se trata, y de todas
las actuaciones producidas a partir de la personación de los herederos de
la actora DÑA.Aurora, reponiendo los autos a ese
momento procesal, y subsanados los defectos, señálese nueva vista en el
plazo máximo de un mes a partir de la recepción de los autos. Comuníquese
esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos,
con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.No se hace
pronunciamiento respecto a las costas de este recurso, y devuélvase el
depósito constituído.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. G.Burgos y Pérez de Andrade.- F.Morales Morales.-
P.Gonzalez Poveda.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE, Ponente
que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando
Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;
de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.