STS 1035/2006, 3 de Enero de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:49
Número de Recurso1891/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1035/2006
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 27 de marzo de 1.999 , como consecuencia de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso se ha interpuesto por MARISQUERÍAS DE CASTILLA, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno; siendo parte recurrida D. Roberto, representado por la Procuradora Dª. Mª Concepción Hoyos Moliner; dándose por caducado el recurso preparado, pero no formalizado ante esta instancia por D. Pedro Enrique, Dª. Milagros, D. Gabino y Dª. Blanca .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Pedro Enrique, su esposa Dª. Milagros, sus hijos D. Gabino y Dª. Blanca, y MARISQUERÍAS DE CASTILLA, S.L., demandaron a D. Roberto a RESTAURANTES CASTELLANOS, S.L., a D. Pedro Miguel, a su esposa Dª. Carmen, y a HOSTELERÍA CASTELLANA BOA 2, S.L. sobre reclamación de cantidad

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a los demandados al pago de la cantidad de 28.786.143 pesetas de principal, más las costas del proceso".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas para su comparecencia los Procuradores Sr. Ballesteros, en nombre de los demandados D. Roberto y RESTAURANTES CASTELLANOS, S.L., y Sra. Martínez Bragado, en nombre de Dª. Carmen, presentaron sendos escritos contestando a la demanda y oponiéndose a la misma. Y no compareciendo los demandados D. Pedro Miguel Y HOSTELERÍA CASTELLANA BOA 2, fueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando las excepciones de falta de legitimación activa de D. Pedro Enrique, Dª Milagros, D. Gabino Y Dª. Blanca, representados por el Procurador D. Antonio Foronda Domínguez, y la de falta de legitimación pasiva de D. Roberto, representado por el Procurador D. José María Ballesteros González, y, asimismo, desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Foronda Domínguez en nombre y representación de MARISQUERÍAS DE CASTILLA, S.L., contra RESTAURANTES CASTELLANOS, S.L., representada por D. José María Ballesteros González, y D. Pedro Miguel, en rebeldía en esta causa, Dª. Carmen, representada por el Procurador Dª. María del Carmen Martínez Bragado, y HOSTELERÍA CASTELLANA BOA 2, S.L., en rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta, condenando a la parte actora al pago de la totalidad de las costas causadas en esta instancia a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Pedro Enrique, Dª Milagros, D. Gabino Y Dª. Blanca y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 27 de marzo de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Enrique, Dª Milagros, D. Gabino Y Dª. Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución, con expresa condena de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de MARISQUERÍAS DE CASTILLA, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 27 de marzo de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos: El primero se ampara en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se subdivide en dos submotivos, el A y el B.- El submotivo A, infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial en materia de enriquecimiento injusto.- Aplicación indebida que se hace en la sentencia recurrida de los artículos 1.573 y 487 del Código civil .- El submotivo B, denuncia inaplicación de la doctrina jurisprudencial que proclama el carácter autónomo de la acción de enriquecimiento injusto permitiéndose la libre elección por el demandante de una acción --entre varias posibles-- que se estime más oportuna (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1.993 y 14 de diciembre de 1.994 ).- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de los artículos 1.216 "y siguientes" del Código civil y de la doctrina de los actos propios.- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 523, párrafo primero, inciso último, y 710, párrafo segundo, ambos de la citada Ley procesal. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Mª Concepción Hoyos Moliner, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Pedro Enrique, su esposa Dª. Milagros, sus hijos D. Gabino y Dª. Blanca, y MARISQUERÍAS DE CASTILLA, S.L., demandaron por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Roberto, a RESTAURANTES CASTELLANOS, S.L., a D. Pedro Miguel, a su esposa Dª. Carmen, y a HOSTELERÍA CASTELLANA BOA 2, S.L. Solicitaban los actores que se declarase que ha existido un enriquecimiento injusto en favor de los demandados y en su perjuicio, y se les condenase solidariamente a abonarles la cantidad de 28.786.143 pesetas, o subsidiariamente la que resulte acreditada en período de prueba o en ejecución de sentencia, más la condena, también solidaria, de las costas.

Fundaban el enriquecimiento en que los actores habían satisfecho a su costa obras en el local arrendado a RESTAURANTES CASTELLANOS, S.L., además de las instalaciones, muebles y enseres necesarios, unas y otros, para la explotación del negocio que instalaron allí, y que al término del arriendo por desahucio del local quedaron allí, beneficiándose RESTAURANTES CASTELLANOS, S.L. al poder dar en arriendo un local a nuevos arrendatarios con todos los elementos necesarios para ejercitar una industria de restaurante. La cantidad pedida en la demanda era la correspondiente al precio que costaron las obras y los muebles y enseres e instalaciones.

El contrato de arrendamiento lo celebraron como arrendatarios el matrimonio demandante y sus hijos, los cuales constituyeron seguidamente la sociedad limitada MARISQUERÍAS DE CASTILLA, que se subrogó como arrendataria con autorización de la arrendadora RESTAURANTES CASTELLANOS, S.L., cuyo representante legal era D. Roberto.

El local fue arrendado de nuevo, una vez extinguido el arriendo anterior, a D. Pedro Miguel y esposa, Dª Carmen.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la excepción de la falta de legitimación activa de D. Pedro Enrique, su esposa e hijos, y la de falta de legitimación pasiva de D. Roberto, y, entrando en el fondo, del asunto desestimó la demanda interpuesta por MARISQUERÍAS DE CASTILLA, S.L. contra RESTAURANTES CASTELLANOS, S.L., D. Pedro Miguel, en rebeldía en esta causa, Dª. Carmen y HOSTELERÍA CASTELLANA BOA 2, S.L. también rebelde.

La sentencia desestimó la reclamación por obra ejecutada, pues necesariamente cede en beneficio de la propiedad. En cuanto a los muebles y enseres, declaró en el fundamento de derecho tercero: "...... hemos de partir de la base de que determinados bienes, que deberían haberse concretado de forma más precisa, siguen en el local y son propiedad de la sociedad demandante, pero siendo así, y no alcanzándose un acuerdo para su compra, tan sólo existirá un derecho a recuperar esos bienes, es decir, ejercitar una clásica acción reivindicatoria sobre tales bienes si finalmente su entrega le fuese negada por la parte contraria. Ahora bien, esa opción, en todo momento descartada por la parte demandante, sin duda por el carácter antieconómico de la misma, conlleva la obligación para esa parte de proceder a retirarlos con el coste económico que ello implica. De ese modo se llega a una situación en la que, de un lado, no interesa retirar los bienes, incluso por no poder afrontar el coste económico que ello suponer y, de otro lado, no interesa la compra de los bienes por considerar excesiva la suma reclamada. Lejos de dilucidar la cuestión de una forma más ventajosa para ambas partes, se acude al remedio menos indicado con claro perjuicio para ambas, y es acudir al presente procedimiento judicial. Sin embargo, planteado el debate en los términos en que se ha hecho en la demanda inicial, la acción interpuesta no puede prosperar pues, aun siendo cierto que determinados bienes siguen en poder de la parte demandada, nunca se podrá reclamar el valor de coste de adquisición de estos bienes y no sólo porque ya no valen lo que en su día costaron, sino porque tan solo se podría reclamar el precio sobre la base de que se hubiese pactado la venta. Al no haber sido así, la demanda sólo podrá reclamar la entrega de esos bienes. Dado que tal petición, por las razones que fueren, no ha sido formulada y la sentencia que se dicte ha de ser congruente con las reclamaciones efectuadas, sólo podremos llegar a la conclusión de que debe desestimarse la demanda interpuesta ya que, a mayor abundamiento, una sentencia estimatoria no sólo se encontraría con los problemas formales ya expuestos, sino que además implicaría, en contra de lo argumentado en la demanda, un claro enriquecimiento injusto por su parte al forzar una compraventa no deseada por la parte contraria y hacerlo además de forma que una de las partes es la que unilateralmente ha marcado el precio de venta.

La sentencia fue apelada por los actores, siendo desestimado su recurso por la Audiencia, En el acto de la vista la parte apelante renunció a la reclamación por las obras, que valoraba en 11.935.975 pesetas, y formuló nueva y distinta petición: que se condenase a la parte demandada a pagar el precio de una compraventa con un contenido económico de 14.724.197 pesetas. No fue examinada siquiera tal petición, por modificar extemporáneamente lo suplicado en la demanda.

La sentencia de la Audiencia recogía los argumentos de la apelada para confirmar la desestimación de la demanda.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora MARISQUERÍAS DE CASTILLA, S.L.

PRIMERO

El recurrido D. Roberto se ha opuesto a la admisión del recurso por estimar que, de acuerdo con los estatutos sociales, la sociedad recurrente no tiene administrador, pues ha vencido el plazo para el que fue nombrado D. Pedro Enrique. Por tanto, al no poder representar en juicio a la sociedad el administrador con nombramiento caducado, la recurrente carece de representación hábil en este recurso.

Esta alegación se desestima porque MARISQUERÍAS DE CASTILLA, S.L. es una entidad meramente formal creada por el actor D. Pedro Enrique con su esposa e hijos. No se ha demostrado la existencia de otros socios.

Tanto el propio D. Pedro Enrique como su esposa e hijos demandaron en su propio nombre, representados por Procurador designado "apud acta". Dicho Procurador actuaba también en nombre de MARISQUERÍAS DE CASTILLA, S.L. por designación "apud acta" de D. Pedro Enrique, en su cualidad de Administrador. Tales designaciones se hicieron en la misma comparecencia judicial, por lo que ha de entenderse que todos los socios ratificaron lo hecho por D. Pedro Enrique, cuyo nombramiento había ya caducado. En suma, éste no obró ni tomó ninguna decisión con efectos para la sociedad por su cuenta, sino con el consentimiento tácito de todos los demás socios, que no se opusieron en aquella comparecencia a que D. Pedro Enrique otorgase poder en nombre de la sociedad.

A todo ello hay que agregar que la excepción dilatoria de falta de personalidad del Procurador, por insuficiencia o ilegalidad de poder ( art. 533.3º LECiv .), no se opuso en el momento procesal oportuno, que era el de la contestación de la demanda (art. 687 LECiv .), por lo que admitida su representación en consecuencia, no podía oponerse esa tacha ni para que se desestimase el recurso de apelación ni para que no se admita el de casación.

PRIMERO BIS.- El motivo primero se ampara en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se subdivide en dos submotivos, el A y el B.

En el submotivo A se combate la apreciación de la sentencia recurrida de que los muebles y enseres instalados por la parte actora, hoy recurrente, en el local arrendado han de seguir el régimen de los artículos 1.573 y 487 del Código civil , pues se considera que no son de aplicación al tener aquéllos una propia individualidad.

El submotivo se desestima, porque la sentencia recurrida no aplica los repetidos preceptos a todos los muebles y enseres, sino sólo a las cámaras y demás aparatos que se colocaron de forma estable en el local arrendado y que la arrendataria dejó en el mismo cuanto entregó su posesión al arrendador. Se trata, dice la sentencia, de bienes muebles incorporados a inmuebles. Caso distinto, sigue diciendo, es del mobiliario, cristalería y vajillas.

Los bienes muebles colocados por la arrendataria en el local para la explotación del negocio, con consentimiento de la arrendataria, se incorporan al mismo si no pueden separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto ( art. 334.3º C.C .). Es cierto que el arrendador se enriquece, pero para evitarlo debieron las partes estipular lo perteneciente en el contrato de arrendamiento. Si no lo hicieron, no se puede impedir la aplicación de los artículos 1.573 y 487 del Código civil (sentencias de 13 de diciembre de 1.993 y 14 de noviembre de 2.000 ). Hay que destacar, por otra parte, que en los autos no consta ninguna especificación de los bienes que se hayan en aquella situación.

El submotivo B acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, en cuanto a que se trata de una acción entre las posibles relativas a un mismo supuesto, a ejercitar a elección del demandante. Se citan al efecto las sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1.993 y 14 de diciembre de 1.994 .

Este submotivo se desestima porque la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado reiteradamente que la acción de enriquecimiento injusto no es dinamitadora del sistema jurídico, de modo que no puede acudirse a ella más que cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa ( sentencias de 19 de febrero de 1.999, 6 de junio de 2.002 y 6 de octubre de 2.005 ). En el caso litigioso, los juzgadores de instancia apreciaron con acierto que la acción a disposición del de la parte actora, hoy recurrente, era la reivindicatoria, si quería recuperar los bienes muebles que al finalizar el arrendamiento dejó en el local arrendado. Negaron la viabilidad, en su lugar, de la de enriquecimiento, elegida a su conveniencia por el actor. En efecto, nada le impedía jurídicamente reivindicarlos, y su mero interés no es óbice para dejar de hacerlo. No puede obligar al arrendador a que pague por ellos el precio de una compraventa. En la poco afortunada pretensión formulada en el acto de la vista del recurso de apelación así se manifestó por MARISQUERÍAS DE CASTILLA, S.L.

Se dice en el motivo que en el pleito se probó el agotamiento de cualquier posibilidad de arreglo amistoso y de entrega de los bienes. Pero ello no imposibilita el ejercicio de la acción reivindicatoria, que tiene como presupuesto necesario la posesión de unos bienes por quien no es titular. Si no quiere devolverlos, a ello se le obligará por el juzgador si prospera la acción. Lo que de ningún modo procede es sustituirla por otra acción de naturaleza distinta como la de enriquecimiento injusto, que es personal y con plazo de ejercicio diferente al de la acción real reivindicatoria.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de los artículos 1.216 "y siguientes" del Código civil y de la doctrina de los actos propios. Su fundamentación no consiste sino en una valoración subjetiva de la prueba, que lleva a la conclusión de que los bienes muebles que compró para la instalación de su negocio en el local arrendado, estaban en el mismo cuando se efectuó en la vía penal antecedente a este pleito (vía en la que se procedió infructuosamente contra la sociedad arrendadora y su administrador por apropiación indebida y estafa) una diligencia de comparación detallada de muebles y enseres con el listado en mano de los adquiridos a la casa proveedora.

El motivo se desestima. Primero, por su erróneo planteamiento casacional, pues si se denuncia un error de derecho en la apreciación probatoria, el ordinal que lo ampara es el cuarto del artículo 1.692. Segundo, porque la jurisprudencia de esta Sala tiene vedado radicalmente que pueda basarse un motivo de casación en normas inconcretas e indeterminadas bajo la expresión "y siguientes", en contra de lo preceptuado taxativamente por el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de 28 de enero de 1.991, 28 y 29 de octubre de 2.002 , entre otras muchas). Tercero, porque el recurso de casación no es una tercera instancia en la que de nuevo pueda procederse a una valoración de todo el material probatorio. Cuarto, porque el único precepto específicamente señalado como infringido (art. 1.216 C.c .), no hace más que definir cuáles son los documentos públicos, es, en suma, una regla que sólo se puede infringir si se hubiese dado por la sentencia recurrida la categoría de tal documento al que no lo es legalmente, y nada de esto se denuncia. Además, si los bienes siguen allí, debieron reivindicarse.

El motivo invoca la doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra los actos propios, a propósito del reconocimiento por parte de la sociedad arrendadora, a través de su legal representante, de que ella aportó el local sin muebles, pero dicha sociedad no ha negado en el procedimiento tales circunstancias, supuesto único en que podría estimarse infringida la doctrina jurisprudencial antedicha. Nada tiene que ver con aquel reconocimiento, las deducciones que obtiene en favor de su tesis la parte recurrente, que es la de que la arrendadora le debe reembolsar lo pagado para la adquisición de los muebles y enseres del negocio que instaló.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 523, párrafo primero, inciso último, y 710, párrafo segundo, ambos de la citada Ley procesal .

En su fundamentación se combate la imposición de las costas de la primera instancia y apelación a la parte actora y después apelante, pues debieron apreciarse circunstancias excepcionales que autorizaban a no hacerlo, detallando cuáles son.

El motivo se desestima. No hay infracción del artículo 523 porque no se hayan apreciado por el Juzgador de Primera Instancia méritos para la no imposición de las costas de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo. Es una facultad que le da la ley, y su uso, en un sentido u otro, no puede ser sustituido en casación más que cuando esta Sala, por estimar el recurso, hubiera de proceder como órgano de instancia ( art. 1.715.2 LECiv .).

Lo mismo se afirma respecto de la infracción del artículo 710.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por MARISQUERÍAS DE CASTILLA, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 27 de marzo de 1.999 , condenando a la recurrente al pago de las costas del mismo. Con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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