STS 425/1996, 31 de Mayo de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2899/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución425/1996
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio de Cognición, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Durango, sobre acceso a la propiedad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Víctor, DOÑA Amelia, DON Everardo, DOÑA Ángeles, DOÑA Amanda, DON Jesús ManuelY DOÑA Angelina, representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas; siendo parte recurrida DON Matías, representado por el Procurador don José Carlos Caballero Ballesteros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Esther Asateguibizkarra, en nombre y representación de don Matíasy doña Diana, formuló demanda de Juicio de Cognición, contra don Víctor, doña Amelia, don Everardoy doña Ángeles, don María Rosadoña María Esther, doña Amanda, don Carlos Ramón, don Jesús Manuel, doña Claudia, don Romeodoña Lidiay doña Angelina, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que estimando esta demanda se declare el derecho del actor DON Matíasen su calidad de arrendatario rústico, al acceso a la propiedad del Caserio "DIRECCION000" y terrenos anejos con un total de 23.952 metros cuadrados, mediante el pago al contado y en metálico del precio de 3.754.015 ptas. o subsidariamente del que se fije bien en Sentencia o en Ejecución de la misma, conforme a las normas de Expropiación Forzosa, condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de escritura pública de compraventa, con expresa imposición de costas a los mismos.

Admitida la demanda, y emplazados los demandados, compareció en representación de don Víctor, don Everardo, doña Ángeles, doña Ángeles, doña Amelia, Ángeles, doña Amanda, don Jesús Manuely doña Angelina, el Procurador don Ángel Zabala Mintegui,que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando sentencia por la que con total desestimación de la demanda promovida, se absuelva de la misma a mis mandantes, con expresa condena en costas al demandante, Asimismo formuló RECONVENCIÓN, alegando los hechos y fundamentos de derecho aplicables para terminar suplicando sentencia por la que se declare: a) Que no cabe el acceso a la propiedad del Caserio "DIRECCION000" y sus pertenecidos, en la parte arrendada al demandante don Matías, ya que para llevarla a efecto habrían de parcelarse o segregarse varios de los pertenecidos o parcelas de dicha finca, objeto de demanda, reseñados en el hecho 4º del escrito de contestación-reconvención, operaciones expresamente prohibidas, para tales parcelas, por las Normas Urbanísticas Tipo B vigentes en el municipio de Atxondo, que resultarían infringidas. b) Que el contrato de arrendamiento, sobre parte de la casería titulada "Asteiza" y pertenecidos, invocado por don Matías, para el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad de la meritada finca, queda excluído de la aplicación de la Ley Especial de Arrendamientos Rústicos, ya que, por cinrcunstancias ajenas al destino agrario, el valor en venta de la dicha casería y sus pertenecidos, es superior al doble del precio que normalmente corresponde en la comarca o zona a los de su misma calidad o cultivo. C) Subsidiariamente a las precedentes peticiones, y para el supuesto de que sean desestimadas y se admita, por el contrario, el acceso a la propiedad ejercitado por el Sr. Matías, se declare: Que la valoración de la finca y pertenecidos, objeto del referido contrato de arrendamiento, debe llevarse a cabo, bien en la Sentencia, de acuerdo con el resultado de la prueba, o en ejecución de la misma, ello de conformidad con el valor real o de mercado, y aplicando los libres criterios de estimación establecidos en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, siendo el precio así estimado el que habrá de ser abonado por el adquirente de la finca sobre la que se ejercita el acceso a la propiedad, a los titulares de esta.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a la comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Durango, dictó sentencia de fecha 27 de abril de 1991, con el siguiente FALLO: "Que estimando en lo esencial la demanda formulada por el Procurador doña Esther Asategui Bizkarra en representación de MatíasY DianaFRENTE A DON Víctor, Amelia, EverardoY Ángeles, DON María RosaDOÑA María Esther, DOÑA Amanda, DON Carlos Ramón, DON Jesús Manuel, DOÑA Claudia, DON Romeo, LidiaY DOÑA Angelina, representados por don Ángel Zabala Mintegui, debo declarar como declaro el derecho de la actora, por su condición de arrendatario rústico al acceso a la propiedad el caserio DIRECCION000y sus pertenecidos: parcela denominada "DIRECCION001" con una superficie de 8.749 metros cuadrados, parcela denominada "DIRECCION002" con una superficie de 9.082 metros cuadrados y parcela denominada "DIRECCION003" con una superficie de 6.121 metros cuadrados, y previo pago al contado y en metálico del precio por el valor real que se determine en ejecución de sentencia, conforme lo establecido en el fundamento jurídico 6º de esta resolución, condenando como condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y el otorgamiento de la escritura pública de compra- venta, así como a las costas de estas actuaciones, con exclusión de aquellas que conformen la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de don Matías, así como por la representación de don Víctory demás codemandados no rebeldes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Matíasy Dianacontra la sentencia de fecha 27 de abril de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Durango en el juicio de Cognición núm. 192/90 sobre acceso a la propiedad y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Víctory demás codemandados personados, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su virtud debemos declarar y declaramos el derecho de la parte actora, por su condición de arrendatario rústico al acceso a la propiedad de la mitad del caserio DIRECCION000y de sus pertenecidos: Parcela denominada "DIRECCION001" con una superficie de 8.749 metros cuadrados, parcela denominada "DIRECCION002" con una superficie de 9.082 metros cuadrados y parcela llamada "DIRECCION003" con una superficie de 6.126 metros cuadrados, previo pago al contado y en metálico del precio que en ejecución de sentencia se determine de acuerdo con lo establecido en los arts. 66 y 67 de la Ley 8/1990 de 25 de julio sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, todo ello con imposición a estos últimos de las costas de primera instancia, no haciéndose especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta segunda"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas en nombre y representación de DON Víctor, DOÑA Amelia, DON Everardo, DOÑA Ángeles, DOÑA Amanda, DON Jesús ManuelY DOÑA Angelina, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 10 de febrero de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3º, inciso primero, del artículo 1692 L.E.C. El fallo de la Sentencia recurrida infringe, por violación, el art. 24 de la C.E. y el artículo 359 L.E.C., al incurrir en incongruencia infringiendo las normas reguladoras de la sentencia...".- SEGUNDO: " Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 L.E.C., El fallo de la Sentencia recurrida infringe, por violación, el art. 16, apartados 1 y 2, en relación con la Disposición Transitoria 1ª , regla 3ª y artículos v1º y 15, a) de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, así como la Jurisprudencia de esa Sala que interpreta y aplica cuales son las cualidades que debe reunir el arrendatario (principalmente la de ser cultivador personal) para hacer uso del derecho de acceso a la propiedad".- TERCERO: "Al amparo del número 4º del art. 1692 L.E.C. El fallo de la Sentencia recurrida infringe, por no aplicación, los artículos 57 y 76 de la Ley del Suelo entonces vigente, en relación con las Normas Subsidiarias Tipo 'B', tramitadas por el Ayuntamiento de Atxondo, aprobadas definitivamente, con su correspondiente planimetría, por la Diputación Foral de Vizcaya el 4 de septiembre de 1986...".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 L.E.C. El fallo de la Sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, los artículos 84.1; 98.1 y Disposición Transitoria Primera , regla 3ª, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980...".- QUINTO: "Al amparo del núm.4º del artículo 1692 de la L.E.C. El fallo de la Sentencia recurrida infringe, por no aplicación, la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo..." SEXTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. El fallo de la Sentencia recurrida infringe, por violación, el art. 73 de la repetida Ley 8/1990, por cuanto la norma de valoración establecida en el fallo contradice frontalmente lo dispuesto en dicho precepto, que sólo se refiere a casos de expropiación, y no a otros".- SÉPTIMO: " Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. El fallo de la Sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, los artículos 66 y 67 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, repetidamente citada, en relación con el art. 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que se remite (en los casos de acceso a la propiedad) a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa"

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación del recurrido, impugnó el mismo. No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 14 DE MAYO DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Durango, de 27 de abril de 1991, estima la demanda interpuesta por los actores contra los demandados, reconociendo el derecho de acceso a la propiedad instado por los primeros, por cuanto se dan los requisitos que amparan su pretensión, ya que en el F.J.3º, de la prueba que consta en autos se deriva que "la caseria y los tres objetos de arrendamiento son suelo no urbanizable"; que no tiene un valor en venta superior al doble del precio correspondiente; que ese límite del valor de la venta que supera el doble del precio, en manera alguna se desprende de los correspondientes informes periciales; igualmente, en cuanto a la condición de profesional de la agricultura, se expone en el F.J. 3º, que ello también lo cumple el actor tanto por su carácter de jubilado del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y asimismo porque, pese a su avanzada edad, el actor mantiene la característica de cultivador personal según se deriva de la correspondiente jurisprudencia que se cita y estar afecto de invalidez permanente total, -según el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social-, no puede desvirtuar esa cualidad conforme a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, es decir, llevar la explotación por sí o con ayuda de familiares; en cuanto a la valoración del precio en metálico del caserio, habrase de estar, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, en criterios de valoración real, rechazándose la regla general de media aritmética del art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa a la que la Ley de Arrendamientos Rústicosl (art. 98-1), remite, debiéndose tener en cuenta la medida correctora del art. 43 de esa primera Ley de 16-12-1954, por lo cual se determinará ese valor en trámite de ejecución de sentencia; decisión que fue objeto de recurso de apelación por los demandados, a la que se adhirió asimismo la parte actora en cuanto a la valoración del precio, dictándose Sentencia por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 10 de febrero de 1992, en la que se estimó el recurso de los actores y se desestimó el de los demandados, confirmándose la Sentencia de Primera Instancia con la salvedad de que "se tendrá que proceder" al previo pago al contado y en metálico del precio que en ejecución de Sentencia se determine de acuerdo con lo establecido en los arts. 66 y 67 de la Ley 8/90 de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo; todo ello por cuanto se razona acerca del recurso de los demandados: en el F.J. 2º sobre el hecho de que el ejercicio de acceso a la propiedad que plantea el actor, lo hace en su cualidad de arrendatario de la mitad sur del Caserio DIRECCION000por cuanto es evidente que existen dos contratos de arrendamiento diferenciados y que afectan a zonas del caserio también diferenciados y la acción del actor aparece amparada conforme a lo dispuesto en el art. 84 de la L.A.R., cuestión distinta es que posteriormente, de acuerdo con lo que establece este artículo el arrendatario que adquiera la propiedad de la finca arrendada, no podrá salvo que lo haga en favor del Iryda, enajenarla o arrendarla o cederla en aparceria; en el F.J. 3º, en cuanto a lo dispuesto en el art. 7.3 de la L.A.R., sobre la exclusión de los arrendamiento de fincas cuyo valor en venta sea superior al doble del precio que normalmente corresponda, conforme a las pruebas periciales que se especifican, llevan a esta Sala a la misma conclusión sostenida por el juzgador; en el F.J. 4º, en cuanto a la cualidad de profesional de la agricultura del actor -que es negada por los apelantes-, se dice en F.J. 4º: "la condición de profesional de la agricultura de don Matías, al que define en su contestación a la demanda como un hombre de avanzada edad, jubilado de la Segruidad Social Agraria,.."el hecho de que esté jubilado de la Seguridad Social Agraria no quita para que pueda distraer su tiempo con el cuidado de un pequeño rebaño de ovejas; habida cuenta la abundante jurisprudencia del T.S. en el sentido de que la situación de jubilado a efectos de régimen de Seguridad Social no afecta a los límites establecidos en el art. 16 de la L.A.R., por lo que procede desestimar este recurso.

En cuanto al recurso interpuesto por la parte actora respecto a la valoración del precio que habrá de entregarse al arrendador, se razona con todo detalle, en el F.J. 5º, que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/90 de 25 de julio, el criterio sustentado para determinar el valor real o de mercado se fundaba en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, frente al criterio puramente aritmético y los valores puramente agrícolas del art. 39 de dicha Ley; pero, en la actualidad, a la vista de esta Ley 8/90, aplicable al litigio, pues la demanda se presentó en 1.12.90, -F.J.6º-, según su Disposición Derogatoria, al derogar los preceptos sobre valoración de suelo contenidos en la legislación expropiatoria, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 2.2º C.c., se desprende que los preceptos contenidos en los arts. 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa han sido formal y expresamente derogados; en segundo lugar, que el contenido de los arts. 66 a 75 de la Ley 8/90 es de aplicación directa a todos los ámbitos administrativos e institucionales que la expresa derogación de los arts. 39 y ss, de la Ley de Expropiación Forzosa remiten inexcusablemente a los criterios reflejados en la nueva normativa, y en especial que calificando los terrenos litigiosos como suelo no urbanizable resulta de aplicación los indicados arts. 66 y 67; lo que asimismo se refuerza por lo dispuesto en la Ley 1/1992 de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, pues la valoración que en la misma se establece en su art. 2.2, se acerca más al sistema de la Ley 8/90 que al derogado art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo cual, procede dictar dicha resolución; la cual es objeto del presente recurso de Casación por los codemandados con base a los siguientes motivos, que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.3 L.E.C., el fallo en que incurre la Sentencia por violación del art. 24 C.E. y art. 359 L.E.C., al incurrir en incongruencia; principio de incongruencia que está subordinado al derecho a obtener la tutela judicial efectiva; razonándose que, frente a las pretensiones de los recurrentes en el sentido de que en el acto de la vista, por los mismos, se reitera nuevamente lo ya repetido en los escritos rectores recibidos, en el sentido de que "el demandante es un jubilado de la Seguridad Social Agraria y, además, por invalidez total desde mayo de 1970.- Nos remitimos a la certificación obrante al folio 205 de los autos de primera instancia y a la contestación por el demandante de la posición 1ª de la prueba de confesión, folios 237 y 239 de la misma pieza de primera instancia. Es obvio, por lo expuesto, que el demandante, en la fecha de presentación de la demanda, era una persona que física y legalmente estaba totalmente incapacitado para toda tarea agrícola, pecuaria o forestal. Decimos físicamente porque si el demandante no hubiese estado incapacitado totalmente para las referidas actividades la Seguridad Social no le habría declarado inválido total. Y, por otra parte, sería absurdo desconocer las consecuencias legales de la repetida situación de invalidez total, con su inevitable conjunto de incompatibilidades" aduciéndose en su desarrollo que siempre esta parte alegó esa circunstancia recayente en el demandante; que esa omisión de la sentencia de la Sala, fue en cierto modo amortiguada por la primera sentencia, puesto que en el F.J. 4º se hace constar, que se acredita la dedicación a tareas agrarias y su ocupación efectiva y sin que la circunstancia de ser afecto de invalidez permanente total (art. 135 de la Ley de Seguridad Social) incida en su situación; continua el motivo que reiteradamente se ha hecho constar la denuncia de que el actor no tiene carácter de profesional de la agricultura que en la demanda se atribuye; se recoge lo dispuesto en el art. 15 de la L.A.R., en cuanto se entiende por profesional de la agricultura y, sobre todo, se resaltan las dos circunstancias que siempre se han hecho constar en la defensa de la pretensión de la parte demandada, esto es, que el demandante fue jubilado pro la Seguridad Social Agraria -contestación a la posición primera de la prueba de confesión-, y ello por causa de invalidez total según reza en la certificación expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al 15 de marzo de 1991 (f. 205) y que, en consecuencia, la incapacidad total para la profesión habitual le inhabilita al trabajador para la realización de todas, o de las fundamentales de dicha profesión. Motivo que no puede aceptarse, por cuanto la cualidad que se discute es la de profesional de la agricultura que es lo que en rigor exige citado art. 93 "in fine" de la L.A.R., habida cuenta lo dispuesto en el art. 15 L.A.R., y partiendo de la diferencia entre esta cualidad y la de cultivador personal en el sentido de que el profesional de la agricultura no requiere la dedicación exclusiva, sino preferencial, es llano que, como copiosa jurisprudencia existe al respecto, entre otras la de 30-5-94, el dato de que esté afecto a la correspondiente situación de subsidiado de la Seguridad Social por la incapacidad permanente que aqueja, y por lo tanto gozando de una pensión de jubilación, (aunque tampoco se haya acreditado el Régimen Especial Agrario afectado por la certificación -al f. 205- que el motivo alude, inexpresiva al efecto), no obsta a que pueda obstentando aquella condición -como queda acreditado por la propia resultancia fáctica no cuestionada, fundamentalmente lo fijado en el F.J. 4º-, y cuyas circunstancias deben prevalecer en el sentido de que no solo por las dedicaciones complementarias de carácter ganadero, y las demás a que se refieren ese F.J. 4º -que han de mantenerse- para concluir en que por el actor se disfruta de la cualidad de profesional de agricultura, a los efectos de poder tutelarse en la privilegiada facultad de acceder a la propiedad del fondo arrendado, por lo cual, el motivo ha de rehusarse. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por la misma vía jurídica, la violación del art., 16.1.2 en relación con la Disposición Transitoria 1ª regla 3ª, art. 15 de la vigente L.A.R. con respecto a las cualidades que debe reunir el arrendatario, precisamente al ser cultivador personal para hacer uso del derecho de acceso a la propiedad; partiéndose pues, de que se pretende negar la cualidad de profesional de la agricultura en el actor, aunque ahora se hable de "cultivador personal", debe reproducirse los argumentos del motivo anterior. En el TERCER MOTIVO, se denuncia por igual vía jurídica, la infracción de lo dispuesto en los arts. 57 y 76 de la Ley del Suelo, -entonces vigente-, en relación con las normas subsidiarias Tipo "B" tramitadas por el Ayuntamiento de Atxondo, que prohiben expresamente todo tipo de parcelaciones o segregaciones, por la circunstancia de que el arrendatario es propietario de la mitad del caserio objeto del arrendamiento, y demás circunstancias que se especifican en el motivo; lo que tampoco se acepta, ya que se apoya en la infracción de supuestas normas subsudiarias que ni siquiera tienen carácter reglamentario, que no son aptas para equipar un motivo de Casación. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 84.1, en el sentido de que el mismo no permite el acceso a la propiedad de la mitad del objeto del arrendamiento. Tampoco el motivo es de recibo al ratificarse lo aducido en el F.J. 2º de la Sentencia recurrida, en el sentido de que estando perfectamente diferenciado el objeto del arrendamiento, y siendo dos contratos recayentes sobre objetos perfectamente diferenciados, es igualmente procedente el acceso a la parte de la propiedad correspondiente al derecho del actor, pues si el propio art. 93.1 vigente, admite cuando existan varios arrendatarios sobre la misma finca ese derecho de acceso cuando se ejercita separadamente por cada parte ocupada, en mejor modo procederá, cuando existe, como en autos, dos arrendamientos sobre cada mitad de la finca. En los siguientes motivos se denuncia: En el QUINTO, la no aplicación de la Disposición Adicional 1ª, apartado 1 de la Ley 8/90, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y su derogación por el R.D.L. 26-6-1992; en el SEXTO, la infracción por inaplicación del art. 73 de la repetida Ley 8/90 por cuanto que la norma de valoración establecida en el Fallo choca frontalmente con lo estipulado en dicho precepto; en el SÉPTIMO, la infracción de los arts. 66 y 67 (por aplicación indebida) de la Ley 8/90 de 25 de julio, en relación con el art,. 98 de L.A.R., y todo esto, tratando de discrepar por el criterio de valoración que la Sala ha aplicado, habida cuenta la reforma llevada a cabo por la Ley 8/90 de 25 de julio. Los citados Motivos, -salvo el 5º que no procede en su estricta literalidad ya que la propia dicción de la D.A. 1ª Apartado 3º de la repetida Ley 8/90 de 25 de julio, confirma su aplicación, y sin que le afecte temporalmente la posterior derogación por el Texto Refundido del R.D.L. 26-6-92), que en su objetivo común de discrepar del módulo introducido por la Sala para evaluar el valor del inmueble al fijarlo a tenor de los arts. 66 y ss de la Ley de 25 de julio de 1990, han de aceptarse por las siguientes razones:

  1. Que admitiendo el proceso evolutivo que señala la Sala "a quo" sobre la materia (esto es que la referencia del art. 98-1 L.A.R. a los criterios de valoración de la Legislación de Expropiación Forzosa, devino en que frente al fijado en su art. 39 procedía el reajuste al valor real de su art. 43 -ambos de la L 16 diciembre 1954 no es posible compartir como se razona, que este modelo ha sido sustituido por los citados arts. 66 y ss. de la Ley 8/1990, de 25 de julio, en cuya Disposición Derogatoria se derogan "en especial los preceptos sobre valoración de suelo contenidos en la legislación expropiatoria"; y no, porque, si bien el inmueble arrendado se califica -no se cuestiona- como de "suelo no urbanizable, y por ello se aparta de las exclusiones de su art. 7 de su Legislación arrendaticia, y por tanto cabe subsumir el evento en aquellos arts. 66 y ss. sobre "Valoraciones", no puede desconocerse la terminante sanción de su art. 73 -que se aduce con razón en citados motivos- en donde se expresa que "los criterios de valoración de suelo contenidos en la presente Ley regirán cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter, que la legitime", porque su recta hemenéutica conduce a que su campo de aplicación es todo lo referente a la expropiación forzosa (a ello tiende tanto su "nomen" explicito como su pronombre subsiguiente) y es obvio, que el arrendamiento rústico y su privilegio "ope legis" derecho de acceso no encaja en esa figura excepcional, por lo que, en lo atinente, respecto a su vigencia temporal ha de mantenerse el sistema precedente, al no ser aún aplicable la instauración del nuevo régimen a resultas del art. 2 Ley Arrendamiento Rústicos Históricos de 10 de febrero de 1992 núm. 1-92, y todo ello con independencia que citada Ley 25 de julio de 1990, -que sí hubiera sido aplicable en su dimensión temporal al presentarse la demanda en 1-12-90, pero no, se repite, por lo antes razonado- a su vez se haya derogado por el Texto refundido del R.D.L. 26 junio de 1992, sobre Régimen Suelo y Ordenación Urbana, cuyos arts. 46 y ss. reemplazan a los repetidos 66 y ss. de la extinta; por todo lo cual, y actuando a tenor del art. 1715-3º L.E.C., procede, resolver conforme a los términos del debate, con la admisión de citados motivos, confirmando así el recto razonamiento de la primera sentencia, dejando sin efecto la de la Audiencia, con los efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Víctor, DOÑA Amelia, DON Everardo, DOÑA Ángeles, DOÑA Amanda, DON Jesús ManuelY DOÑA Angelina, contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 10 de febrero de 1992, que revocamos, confirmando la del Juzgado de Primera instancia num.3 de Durango de fecha 27 de abril de 1991, sin expresa condena en costas. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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