STS 1076/2004, 4 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Noviembre 2004
Número de resolución1076/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Azpeitía, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel (sustituido por D. Ramiro Reynolds Martínez) en nombre y representación de la sociedad mercantil "Aparcamientos de Cataluña, S.A.", defendida por el Letrado D. Carlos González; siendo parte recurrida el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Cimentaciones Abando, S.A." defendido por el Letrado D. Artemio Zarco Apaolaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Concepción Olaizola Bereciartua, en nombre y representación de "Cimentaciones Abando, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad "Construcciones Zyk, S.A.", D. Humberto, "Aparcamientos de Cataluña, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que 1º.- Se condene a "Construcciones Zyk, S.A." a satisfacer a "Cimentaciones Abando, S.A." la cantidad de 36.246.760 pesetas (treinta y seis millones doscientas cuarenta y seis mil setecientas sesenta), con sus intereses legales. 2.- Con carácter subsidiario y para el supuesto de que en ejecución de sentencia no tuviera la primera demandada bienes sobre los que hacer efectiva la deuda reclamada y sus intereses, se condene a D. Humberto y esposa a efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario a pagar las referidas cantidades. 3º.- Se condene a Aparcamientos de Cataluña, S.A. a) a satisfacer con carácter directo a "Cimentaciones Abando, S.A." las cantidades que ACSA adeude a "Construcciones ZYK, S.A." por certificaciones de obra o retenciones y hasta el límite de lo que se reclama en la presente demanda. b) Con carácter subsidiario y con respecto a las cantidades no cubiertas en el supuesto del apartado anterior letra a) y para el caso de que en ejecución de sentencia no tuvieran los anteriores demandados bienes sobre los que cobrar lo que se reclama, se le condene a esta demandada al pago de la deuda reclamada con sus intereses legales, en su totalidad o en la parte no cubierta.

  1. - El Procurador D. José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo, en nombre y representación de "Aparcamientos de Cataluña, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimándola en lo que respecta a mi parte y condenando a la demandante "Cimentaciones Abando, S.A. " al pago de las costas.

  2. - El Procurador D. José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo, en nombre y representación de D. Humberto, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia estimando cualquiera de las excepciones de prescripción de la acción o acumulación indebida de acciones desestime la demanda en cuanto a D. Humberto sin entrar en el fondo de asunto y entrando en el fondo de asunto desestime la demanda absolviendo a D. Humberto de las peticiones deducidas contra el mismo por "Cimentaciones Abando, S.A." y en todo caso condene al pago de las costas a "Cimentaciones Abando, S.A."

  3. - El Procurador D. José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo, en nombre y representación de "Construcciones ZYK, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia que desestime la demanda absolviendo a "Construcciones Zyk, S.A." de las solicitudes deducidas por "Cimentaciones Abando, S.A." y condene al pago de las costas a "Cimentaciones Abando, S.A.".

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Azpeitía, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Concepción Olaizola Bereciartua, en nombre y representación de "Cimentaciones Abando, S.A." contra las también mercantiles "Construcciones ZYK, S.A." y "Aparcamientos de Cataluña, S.A.", debo condenar y condeno a los demandados a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora la cantidad de treinta y seis millones doscientas cuarenta y seis mil setecientas sesenta pesetas (36.246.760 pts), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, haciéndoles expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, absolviendo al demandado Humberto de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, en su contra formulados, haciendo expresa imposición de las costas causadas por dicho motivo a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Aparcamientos Cataluña, S.A." la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Aparcamientos de Cataluña, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad condenando a la parte apelante a satisfacer las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel (sustituido por D. Ramiro Reynolds Martínez) en nombre y representación de la sociedad mercantil "Aparcamientos de Cataluña, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1204 y 1205 del Código civil relativo a la novación e incumplimiento de la doctrina jurisprudencial de la expromisión SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas legales de aplicación, en concreto del art. 31 del Código de Comercio. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1214 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación errónea del artículo 1597 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación del artículo 1228 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de congruencia entre lo pedido en el suplico de la demanda y lo concedido por la sentencia de infracción del artículo 359 de la L.E.C.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Cimentaciones Abando, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La incongruencia extra petitum es la discordancia entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, en el sentido de que en éste se contienen pronunciamientos que no han sido objeto de aquél; así lo expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio, que le da trascendencia constitucional, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y asimismo la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2002 que dice, literalmente: "la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos".

Esta incongruencia se da en el presente caso. En el suplico de la demanda, que se ha transcrito en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la demandante "Cimentaciones Abando, S.A." interesó, respecto a la codemandada recurrente en casación "Aparcamientos de Cataluña, S.A." la condena a satisfacerle la cantidad que adeuda a la contratista "Construcciones Zyk, S.A." en virtud de la acción directa que le corresponde como subcontratista conforme a lo dispuesto en el artículo 1597 del Código civil y la condena, con carácter subsidiario y respecto a la parte que no pudiera satisfacer la citada contratista (y otro, no condenado, no objeto del recurso de casación) la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; en ningún caso se menciona la solidaridad de la obligación. El fallo de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Azpeitia, confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de San Sebastián, condena a "Construcciones Zyk, S.A." no recurrente y a "Aparcamientos de Cataluña, S.A." a que, solidariamente, abonen a la demandante la cantidad total reclamada.

No se había pedido la condena a esta última de esta forma, ni se había pedido la solidaridad. La incongruencia extra petitum es evidente. Por ello, debe estimarse el motivo sexto del recurso de casación, que denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia, y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la misma ley, esta Sala asume la instancia y resuelve lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

SEGUNDO

Los tres argumentos por los que se reclama el pago a la recurrente "Aparcamientos de Cataluña, S.A." son la acción directa del artículo 1597 del Código civil en cuanto a la parte que deba a la contratista "Construcciones Zyk, S.A.", el enriquecimiento injusto por la parte que se ha beneficiado del trabajo de la subcontratista demandante y la asunción de deudas que ha supuesto la novación de los contratos de obra; este último no fue alegado en la demanda pero es la base de la condena, en la sentencia de instancia.

Son de ver, pues, los tres argumentos, acoger parcialmente el primero y rechazar lo dos restantes.

TERCERO

La acción directa en el contrato de obra es la que corresponde al subcontratista (el demandante "Cimentaciones Abando, S.A.") frente al dueño de la obra ("Aparcamientos de Cataluña, S.A.", en virtud de contrato administrativo con el Ayuntamiento de Zarautz) hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se hace la reclamación, tal como dispone el artículo 1597 del Código civil y ha desarrollado abundante jurisprudencia (sentencias de 2 julio de 1997, 6 de julio de 2000, 18 de julio de 2002 y 16 de julio de 2003).

En el presente caso, no hay duda de la concurrencia de los presupuestos de la acción directa, que no se han discutido, y tan solo se ha planteado la cuestión de la prueba de la cantidad que el dueño de la obra adeude al contratista.

La sentencia de la Audiencia Provincial, de una forma mucho menos clara de lo que sería de desear, declara que ha quedado en poder de "Aparcamientos de Cataluña, S.A. la retención de 11.006.626 ptas. (66.151,15 Euros) y esta sociedad, como parte recurrente, en su recurso de casación reconoce que en el momento de la reclamación -interposición de la demanda- debía a la contratista esta cantidad retenida, por razón de la retención. Aparte de ésta, nada adeuda la dueña de la obra a la contratista, no sólo porque así aparece de la prueba practicada, según confusamente expone la sentencia recurrida, sino porque en sendos documentos de enero de 1995, anteriores a la presentación a la demanda, la contratista Zyk manifiesta que nada le adeuda ACSA ("Aparcamientos de Cataluña, S.A.").

Por tanto, la condena a esta última se debe limitar a esta cantidad.

CUARTO

La imputación de la obligación de pagar basada en el enriquecimiento injusto no puede admitirse, porque no concurren los presupuestos ni se da el concepto que procedente del Derecho romano se recoge en las Partidas (7ª, 34, 17) con definición válida actualmente: ninguno non deve enriqueszer tortizeramente con daño de otro. Pertenece al concepto la idea de que su aplicación es subsidiaria (sentencias de 18 de diciembre de 1996 y especialmente la de 19 de febrero de 1999) sin que quepa su aplicación en los casos en que la ley conceda acciones específicas para evitar el supuesto enriquecimiento. Corresponde a los presupuestos -es el esencial- la exigencia de que el enriquecimiento sea sin causa; no hay falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial, pues si de ésta deriva aquélla no puede decirse que falta la causa.

De lo que se desprende que en el presente caso no concurre el presupuesto de la falta de causa ni la subsidiariedad, pues hubo un subcontrato de obra, cuyo precio se reclamó al contratante Zyk y la acción directa al dueño de la obra ACSA, actual recurrente. Estas acciones acreditan la causa, una relación contractual, en virtud de la cual dicha codemandada y recurrente tan sólo debe ser condenada a la cifra que se ha indicado en el fundamento anterior.

QUINTO

La asunción de deuda, como sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, se admite en nuestro Derecho como un tipo de novación, la llamada modificativa, al amparo del artículo 1205 del código civil, siendo presupuesto esencial el consentimiento del acreedor (sentencias de 20 de febrero de 1995 y 21 de marzo de 2002), cabiendo la asunción cumulativa que permite la coexistencia de ambas deudas (sentencias de 16 de marzo de 1995 y 29 de noviembre de 2001). En el presente caso, no aparece asunción de deuda, que no consta en documento ni declaración alguna ni permite que se aprecie de forma tácita, que tampoco aparece de actos o declaraciones concluyentes e inequívocas. De los documentos a que antes se ha hecho referencia, de enero de 1995 no sólo no se desprende que ACSA asuma las deudas de ZYK, sino lo contrario: ésta se compromete "a liquidar y pagar..." a proveedores, subcontratistas y demás acreedores. El hecho de que ACSA pagara a varios de éstos no acredita otra cosa más que el pago por tercero que contempla el artículo 1158 del Código civil pero en ningún caso significa que se haya producido una asunción de deuda respecto a la que pudiera existir con ABANDO.

SEXTO

En conclusión, habiéndose acogido el motivo sexto del recurso de casación relativo a la incongruencia y asumida la instancia por esta Sala, no procede el análisis de los demás motivos, aunque son estimables tanto el primero, relativo a la novación, como el cuarto, relativo a la acción directa del artículo 1597 del Código civil (los demás se refieren a la valoración de la prueba que no es tema de casación). Y al entrar en el fondo del asunto, por razón de asumir la instancia y tal como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, no cabe declarar más que la obligación de la codemandada recurrente en casación, ACSA, de pagar a la demandante subcontratista ABANDO la cantidad pendiente de pago a la contratista ZYK que asciende a 66.151, 15 Euros.

Conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede condena en costas en primera instancia; tampoco en las del recurso de apelación; tampoco en las de este recurso.

Todo ello, incluso en lo relativo a las costas, referido tan sólo a la parte recurrente en casación; en los demás codemandados se mantiene lo resuelto en las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel (sustituido por D. Ramiro Reynolds Martínez) en nombre y representación de la sociedad mercantil "Aparcamientos de Cataluña, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha 18 de junio de 1.998, que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de que se estima parcialmente la demanda formulada por "Cimentaciones Abando, S.A." contra "Aparcamientos de Cataluña, S.A." y condenamos a ésta al pago a aquélla de la cantidad de 66.151, 15 Euros con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y de los mismos, elevados en dos puntos, desde la de esta sentencia, absolviéndole de los demás pedimentos. Sin condena en ninguna de las instancias ni en las de este recurso. En lo demás, respecto al resto de los codemandados, se mantiene la sentencia recurrida.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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