STS 84/93, 2 de Febrero de 1993

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2414/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución84/93
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Juicio de retracto arrendaticio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, cuyo recurso fue interpuesto por D.Roberto, representado por el Procurador D.Federico Pinilla Peco, y defendido por el Letrado D.Juan Roca Ledesma, en el que son recurridos DÑA.Antonieta, representada por el Procurador D.Antonio Gómez de la Serna y defendida por el Letrado D.José Fajula Codina, y D.Luis Pabloe ignorados herederos, sucesores, causahabientes o herencia yacente de D.Ángel, no comparecidos en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Juan Manuel Fábregas, en nombre y representación de D.Roberto, formuló demanda de retracto arrendaticio contra Dña. Antonieta, representada por el Procurador D. Frances Mestres Coll y contra D.Inocencioe ignorados herederos, sucesores, causahabientes o herencia yacente de D.Ángel, declarados en rebeldía, en la que tras expone los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia declarando el derecho al actor en su calidad de arrendatario a retraer la finca rústica conocida como DIRECCION000" sita en el término municipal de Premia de Dalt, DIRECCION001s/n, que se corresponde con la finca registral nº NUM000, al folio NUM001del Tomo NUM002del archivo, libro NUM003de Premiá de Dalt, inscripción 1ª del Registro de la Propiedad nº 2 de Mataró, condenando a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración, asimismo se condene a Dña. Antonietaen su calidad de compradora y adquirente de la expresada finca a otorgar en favor del actor en el término que al efecto se señale la pertinente escritura pública de compraventa de la misma bajo apercibimiento de ser otorgada de oficio por el Iltmo.Sr.Juez su nombre y representación , si no lo hiciera voluntariamente, igualmente se condene a los demandados al pago de las costas procesales, únicamente en el supuesto de que comparecieren en autos y se opusieran a las legítimas pretensiones de esta parte; por otrosí se fijaba la cuantía del procedimiento en 3.300.000 ptas; asimismo y por segundo otrosí consignaba la cantidad de 24.000 ptas, más la de 3.300.000 ptas, interesándose igualmente la anotación preventiva de la demanda." 2.- Admitida a trámite la demanda y prestada fianza por la cantidad de 200.000 ptas. se procedió a la anotación de la demanda, emplazándose a las partes, compareciendo únicamente la demandada Dña.Antonieta, y habiendo llegado en conocimiento de la parte actora de que el codemandado D.Ángel, había fallecido, se emplazó a sus ignorados herederos, que tampoco comparecieron y fueron declarados todos los codemandados en rebeldía, tras un segundo emplazamiento, dándoles por contestada la demanda, contestando dentro del término legal a las pretensiones de la actora la única demandada comparecida, y terminaba suplicando se dictara sentencia rechazando la totalidad de los pedimentos del actor, con expresa imposición de costas a las mismas.

  1. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.3 de los de Mataró, dictó sentencia el 10 de mayo de 1.989, que contenía el siguiente FALLO:"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr.Fábregas en nombre y representación de D.Robertocontra ignorados herederos, sucesores, causahabientes o herencia yacente de D.Ángel, D.Inocencio, en situación procesal de rebeldía y Dña.Antonieta, representada por el Procurador de los Tribunales Sr.Mestres, declarando que no ha lugar a la acción de retracto intentada por D.Robertosobre la finca rústica "DIRECCION000" de Premiá de Dalt c/ DIRECCION001s/n, finca registral nº NUM000, folio NUM001, Tomo NUM002del archivo, Libro NUM003de Premiá de Dalt, inscripción 1ª del Registro de la Propiedad nº 2 de Mataró, y todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 22 de marzo de 1.990, que contenía la siguiente Parte Dispositiva:"

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Roberto, contra la sentencia dictada con fecha diez de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por el Iltmo.Sr.Juez de 1ª Instancia nº 3 de Mataró, en autos de retracto arrendaticio rústico, nº 281/88, instados por el apelante contra Dña.Antonieta, D .Inocencioe Ignorados herederos, sucesores, causahabientes o herencia yacete e D.Ángel, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante.

TERCERO

1. Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D.Roberto, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, núm.5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, de los artículos 2 y 8 de la Ley de Arrendamientos rústicos de 31 de diciembre de 1.980, del artículo 1, aptado 2, del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1.959, y del artículo 6, núm.4, del Código Civil.

Segundo

Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, núm.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción, por inaplicación, de los artículos 84 y 86 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31-12-1.980, y de la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal en las sentencias que se especifican en el escrito de interposición del recurso.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 27 de enero del corriente, con asistencia e intervención de los letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedente histórico de la acción de retracto que se ha ejercitado en la presente litis, resulta indispensable para el análisis de la misma, dejar constancia de los siguientes hechos: A) Con fecha 21 de diciembre de 1.957 se formalizó entre los esposos D.Inocencioy Dña.Melisa, de una parte y como propietarios de la finca , y D.Robertode la otra , un contrato que fue calificado de aparcería, por virtud del cual cedían los primeros al segundo el uso y disfrute de la finca denominada "DIRECCION000" o "DIRECCION001"; B) En el documento se estableció como plazo de duración del contrato el de cino años, pactándose sucesivas prórrogas anuales, condicionadas a que una de las partes no avisara a la otra con un año de antelación, y tasándose anticipadamente las indemnizaciones que habrían de abonarse en caso de rescisión anticipada del contrato; C) En documento adjunto las partes convinieron y valoraron la cosecha de aquel primer año, excluída la viña, en la cantidad de 10.000 ptas, de las cuales le correspondería satisfacer al aparcero la suma de 5.000 ptas; D) Esta misma valoración pactada se realizó en los siete siguientes años, hasta que en 1.965 se convino y suscribió, que el valor de la cosecha sería de 12.000 ptas, correspondiendo al aparcero satisfacer 6.000 ptas; E) Efectuando sucesivas valoraciones anuales, se llega al año 1.973, en el que mediante acta notarial de fecha 18 de diciembre de aquel año, los dueños de la finca notifican al aparcero la resolución del contrato que se había venido prorrogando desde el año 1.957; añadiéndose en otro documento sin firma de fecha 6-2-1.975 que se le concedía al Sr.Robertoun plazo de gracia para desalojar la explotación, que finalizaba el día 21 de Diciembre de 1.976, "sin que en ningún caso pueda interpretarse esta concesión como creación de una nueva aparcería", y elevándose la cantidad a satisfacer, durante este periodo, hasta 12.000 ptas anuales. F) A partir de estas fechas el demandante viene poseyendo la finca y satisfaciendo a los dueños de la misma la cantidad de 6.000 ptas semestrales, figurando en los recibos de pago que tal entrega se hace en concepto de indemnización: "accediendo el propietario a la petición sin que ello signifique una modificación en la situación jurídica que justifique la ocupación de la finca; y quede bien manifiesto que ello constituye una gracia del propietario para evitar las posibles molestias e inconvenientes al Sr.Robertoy a su familia"; expresa declaración, firmada por el recurrente, que se repite en los recibos correspondientes a los años 1.979, 1.980 y 1.981; G) El demandante Sr.Robertosigue satisfaciendo las mismas 6.000 ptas semestrales durante los sucesivos años hasta llegar al año 1.986, con la particularidad de que en todos los recibos que aporta con su demanda, firmados solo por el propietario, sigue haciéndose constar que el pago se efectúa en concepto de indemnización; a partir de este año, y hasta la interposición de la presente demanda en 1.988, no se justifica haber efectuado pago alguno.

SEGUNDO

Para el ejercicio de la acción de retracto que recoge la Ley Especial de Arrendamientos Rústicos, es requisito indispensable que en el momento de efectuarse la transmisión de la finca al tercero, el retrayente ostente la condición de arrendatario (sentencias entre otras muchas 30-4 y 9-6 1.990; 10-4-1.992, etc) y procede hablar de arrendamiento y de arrendatario, pues aceptando plenamente la calificación del contrato que nos ocupa, efectuada por el Juzgado y por la Audiencia , se debe entender que en ningún momento las partes contratantes, no obstante lo reiteradamente consignado, tuvieran la intención de repartir el aleatorio resultado del rendimiento agrícola de finca, sino mas bien se limitaron a fijar unas cantidades invariables para cada año, que como dice el Tribunal "a quo", constituían realmente el canon o merced propia de una relación arrendaticia. Al tratarse de un verdadero y real contrato de arrendamiento, resulta obligado tomar en consideración su duración y vigencia en el momento en que se efectuó la transmisión origen del retracto. El contrato se inicia en 1.957, la duración contractual se fijó en cinco años, convertida legalmente en seis por aplicación del artículo 9- a), 1º del Reglamento de fecha 29 de abril de 1.959, entonces vigente; este contrato tenía concedida una prórroga obligatoria para el arrendador de otros seis años (artículo 10-1º), luego su extinción reglamentaria tuvo lugar el día 21 de diciembre de 1.969, según el artículo 24-1º del mismo Reglamento. Hay que tener en cuenta, no obstante, que las partes convinieron en el primitivo contrato (cláusula 7ª) unas prórrogas anuales sucesivas, "si una de las partes contratantes no avisa a la otra por escrito su deseo de darlo por concluído, con un año de antelación como mínimo"; a la vista de cuyo pacto expreso, no prohibido por la Ley, se debe entender prorrogado el contrato mas allá de los mínimos legales, hasta la fecha del 18 de diciembre de 1.973, en que notarialmente el arrendador "avisa a la otra parte" su deseo de dar por finalizada la relación existente entre ellos a partir del 21 de diciembre de 1.974. Llegado este momento no es posible mantener la vigencia del primitivo contrato, pues estuviese o no consentida la renuncia que aparece recogida en el documento no firmado de fecha 6 de febrero de 1.975 (después veremos las posibles dudas al respecto) lo que resulta innegable es que el Sr.Robertoautorizó con su firma los recibos del pago de las rentas correspondientes a los años 1.979, 1.980 y 1.981, y en tales recibos aparece clara y rotundamente consignada la voluntad del arrendador (aceptada en los recibos) de que el arrendatario continuaba en la posesión de la finca por la graciosa concesión del propietario, y sin que ello significara "una situación jurídica que justifique la ocupación de la misma", calificándose la entrega de las 12.000 ptas anuales como una indemnización, y no como renta o merced. Y no solo la firma de esta especie de recibos-pacto conduce a presumir que el arrendatario conocía y estaba conforme con el uso meramente tolerado que se le concedía, pues la elevación de la "indemnización" al doble de la cuantía en que consistía la anterior renta, hace pensar que respecto a los pactos consignados en los documentos sin firma del año 1.975, o en relación a los otros convenios a los que se alude en los recibos de los folios 48 y siguientes, estuvo de acuerdo el arrendatario, ya que allí es donde se eleva duplicado el importe de las entregas anuales, y este extremo del pacto si que consta que fue cumplido por el Sr.Roberto.

Lo que de cualquier forma resulta incuestionable es, que no pudo existir esa pretendida "voluntad tácita" de las partes de prorrogar el contrato, a lo menos desde el año 1.976, pues existe la declaración expresa, documentada y firmada por el arrendador y el arrendatario de todo lo contrario.

TERCERO

Las argumentaciones expuestas conducen a la desestimación del motivo primero, ya que no aparece demostrado en autos la existencia de fraude de Ley de clase alguna, y si solo la realidad de un arrendamiento que consumió los plazos legalmente establecidos, y en el que a las prórrogas convencionales, les puso fin la voluntad de una de las partes, en la fomra contractualmente convenida; por lo que a partir de ese momento, no puede hablarse de acuerdo tácito alguno, ya que consta la expresa manifestación precisamente de lo contrario. El segundo de los motivos por tanto debe correr igual suerte adversa, al estar fundado en la existencia del contradicho acuerdo tácito.

Extinguido el contrato arrendaticio antes de entrar en vigor la Ley 83/1.980, no le son de aplicación ninguna de las disposiciones que la misma contiene, ni mucho menos su Disposición Transitoria Primera-2, totalmente inoperante por otra parte, pues ni en la litis se ha demostrado la condición de cultivador personal del Sr.Roberto, ni aún con la prórroga de los 21 años que alli se establece, contados desde la iniciación del contrato, se justificaria una acción de retracto que nació en 28 de febrero de 1.988, treinta y un años despues de la perfección del contrato.

Rechazados los dos motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, sin que proceda la condena en costas de ninguna de las partes, con la pérdida del depósito constituído (artículo 134.2º de la Ley de Arrendamientos Rústicos).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Roberto, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 1.990 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en las actuaciones de que se trata, sin hacer expresa condena en las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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