STS 695/1998, 13 de Julio de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1823/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución695/1998
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo número 305/1993 en fecha 9 de marzo de 1994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad seguidos con el número 9/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cambados, recurso que fue interpuesto por don Antonio, doña Antonieta, don Gabriel, doña Inésy don Rogelio, representados por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senen, siendo recurrido don Luis Carlos, representado por don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Miguel Ángel Botana Castro, en nombre y representación de don Valentíny Luis Carlos, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre ejercicio de acción de nulidad y reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de cambados en fecha 22 de marzo de 1993, contra don Antonioy su esposa, doña Antonieta, don Gabriely su esposa doña Inésy don Rogelio, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la cual se declare: 1.- Que son nulos de pleno derecho los contratos privados de arrendamiento celebrados con fecha 1 de octubre de 1984, y por consiguiente también lo son los que elevan a públicos los anteriores de fecha 30 de mayo de 1992. 2.- Que los demandados vienen obligados a dejar libres y a disposición de los actores las fincas que detentan que se describen al hecho primero de la demanda. 3.- Que, asimismo, se les condene al abono de la cantidad de ciento cuarenta mil cuatrocientas cincuenta y dos (140.452) pesetas diarias desde la fecha del requerimiento notarial de desalojo (18 de febrero de 1993) y subsidiariamente, desde la fecha de la interpelación judicial hasta que se produzca la definitiva entrega de las fincas, como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la ocupación. De no estimarse la cantidad que se pide, se solicita que de forma subsidiaria sean condenados al abono de las cantidades diarias que pericialmente se determinen como daños y perjuicios; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Otrosí digo: Que teniendo fundadas sospechas, por la trayectoria económica del codemandado don Antonio, que éste ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de sus acreedores, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del último párrafo del artículo 1400 del Código Civil, intereso que se proceda al embargo preventivo de la cantidad sobrante de la subasta celebrada en el juicio ejecutivo 17/83 por el Juzgado de Primera Instancia número uno del que esta demanda trae causa. Otrosí también digo: Que señaló como cuantía del procedimiento a los oportunos efectos la de diez millones de pesetas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Raquel Santos García, en nombre y representación de don Antonio, doña Antonieta, don Gabriel, doña Inésy don Rogelio, la contestó mediante escrito de fecha 23 de abril de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que se desestime integramente la demanda y declare la existencia del contrato de arrendamiento a favor de mis representados don Gabriely don Rogelio, sobre las fincas sitas en O'Grove descritas en las letras B y C del hecho primero de la demanda al haber sido ratificados dichos contratos por los actores, con expresa imposición de costas a éstos por su evidente y reiterada mala fe y temeridad".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de cambados dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Botana Castro, en nombre y representación de don Valentín, contra don Antonio, doña Antonieta, don Gabriel, doña Inésy don Rogelio, representados por la Procuradora Sra. Santos García, declarando en consecuencia que son nulos de pleno derecho los contratos privados de arrendamiento celebrados con fecha 1 de octubre de 1984 y, por consiguiente, también lo son los que se elevan a públicos los anteriores de fecha 30 de mayo de 1992, declarando, asimismo, que los demandados vienen obligados a dejar libres y a disposición de los actores las fincas que detentan que se describen al hecho primero de la demanda y condenando a los demandados a que satisfagan, solidariamente, a los actores la cantidad de novecientas mil (900.000) pesetas mensuales desde el 8 de febrero de 1993, imponiendo también a los demandados el pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Antonio, doña Antonieta, don Gabriel, doña Inésy don Rogelio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción número uno de Cambados el día veintiocho de septiembre de 1993, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de don Antonio, doña Antonieta, don Gabriel, doña Inésy don Rogelio, interpuso recurso de casación en fecha 2 de junio de 1994 contra la referida sentencia por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en materia de arrendamiento urbano, del artículo 1547 del Código Civil y doctrina jurisprudencial aplicable, respecto a la formalización del contrato de arrendamiento urbano, contenida entre otras, en SSTS 20 de diciembre de 1956, 15 de febrero de 1969 y 9 de junio de 1986; 2º) por infracción del artículo 1261 del Código Civil; 3º) por violación del artículo 1311 del Código Civil; 4º) por transgresión de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil; 5º) por vulneración del artículo 7 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de los actos propios y, terminó suplicando a la Sala: "Que por presentado este escrito se sirva admitirlo, tener por formulado el recurso de casación en nombre de don Antonio, doña Antonieta, don Gabriel, doña Inésy don Rogelio, contra la sentencia de nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en recurso de apelación número 305/93, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Cambados con fecha 28 de septiembre de 1993, en juicio de menor cuantía número 99/93 y admitiendo el mismo, previos los trámites legales, casando y anulando la sentencia recurrida, fallado de forma ajustada a derecho en los términos contenidos en el escrito inicial de la demanda".

CUARTO

Admitido el recurso y, evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, en nombre y representación de don Luis Carlos, lo impugnó mediante escrito de fecha 17 de marzo de 1995, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: "Que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tener por evacuado en tiempo y forma el traslado que nos había sido conferido y, por impugnado el recurso deducido, declarar la inadmisión del mismo para evitar con ello que la finalidad dilatoria de éste pueda prosperar durante el tiempo que permanezcan los autos pendientes del señalamiento de vista, por otra parte innecesaria dada la claridad de los términos de las sentencias recurridas, que en modo alguno incurren en los motivos de casación que alegan los recurrentes".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de junio de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Valentíny Luis Carlosdemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Antonioy su esposa doña Antonieta, don Gabriely su esposa doña Inés, y don Rogelio, y, entre otras peticiones, interesaron las declaraciones de nulidad de los contratos privados de arrendamiento celebrados por los demandados en 1 de octubre de 1984 y de los que elevaron a públicos los anteriores en 30 de mayo de 1992, la de la obligación de la demandada de dejar libres y a disposición de la actora las fincas detalladas en el hecho primero del escrito inicial, y la condena a aquella a una indemnización por daños y perjuicios en favor de ésta.

La cuestión litigiosa se centraba en que los demandantes adquirieron, por mitades e iguales partes, la finca rústica denominada "DIRECCION000", ubicada en la parroquia de San Martín del municipio de O Grove, el solar llamado "DIRECCION001" sito en dicha parroquia y municipio, y el edificio ubicado en términos de "DIRECCION001", señalado con el número NUM000de la Avenida DIRECCION002, dedicado a hotel-restaurante y a depuradora de marisco, mediante escritura de compraventa proveniente de la adquisición en subasta judicial de los referidos inmuebles, sin obtener la posesión de las mismas por la alegación de la parte adversa de que estaban arrendadas a un hijo y un sobrino de los arrendadores.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Antonio, doña Antonieta, don Gabriel, doña Inésy don Rogeliohan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas relativas al arrendamiento urbano, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable sobre la formalización de los contratos de esta naturaleza-, se desestima porque la sentencia de instancia no ha conculcado el artículo 1547 del Código Civil, único precepto reseñado en el cuerpo del motivo, toda vez que ni siquiera ha entrado en el tema de si el contrato objeto del debate era o no valido en cuanto a su forma.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1261 del Código Civil, en consecuencia de que, según acusa, la sentencia impugnada no tiene en cuenta que, con mención a la causa del contrato, la renta fue hecha efectiva a los antiguos y a los nuevos arrendadores-, se desestima porque, amen de que la recurrente confunde la causa del contrato con la renta del mismo, con su referencia al abono de ésta a los primitivos arrendadores, en verdad, trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 15 de abril de 1998, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por vulneración del artículo 1311 del Código Civil, debido a que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que el contrato de arrendamiento fue ratificado por la actora en el acto de la diligencia de entrega de la posesión; otro, por quebrantamiento de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, con ocasión de que la resolución de instancia establece una presunción sobre otra, en base a un contrato simulado, que ha sido reconocido por la demandante; y el restante, por infracción del artículo 7 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, a causa de que, según manifiesta, los arrendatarios fueron confirmados en tal condición por la demandante-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la recurrente olvida que la decisión dictada en apelación analiza y rechaza la aludida diligencia, en la que, por cierto, don Valentíny don Luis Carlosno estuvieron presentes, e incide de nuevo en su pretensión de revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, lo que, como ya se ha explicado, no cabe en casación.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Antonio, doña Antonieta, don Gabriel, doña Inésy don Rogeliocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha de nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de las costas y rollo en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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