STS 14/2002, 14 de Enero de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:89
Número de Recurso2707/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución14/2002
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la compañía mercantil LA FARGADA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 192/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 141/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, sobre nulidad de contrato de arrendamiento. Ha sido parte recurrida D. Jose Enrique , representado por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Enrique contra las compañías mercantiles LA FARGADA S.L. y MAQUINARIA MARCOVE S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase y condenase a lo siguiente: "1.- Declarar la nulidad del contrato de arrendamiento de 1.5.94 entre La Fargada, S.L., y Maquinaria Marcove, S.A., respecto de las fincas descritas en los hechos de la demanda.

  1. - Condenar a los demandados a poner a la libre disposición del actor las mencionadas fincas, con apercibimiento de lanzamiento.

  2. - Condenar a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados, que se acrediten en período probatorio o en su defecto en ejecución de sentencia.

  3. - Se impongan las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, dando lugar a los autos nº 141/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora doña Victoria Recalde de la Higuera en nombre y representación de don Jose Enrique contra "La Fargada, S.L." y "Maquinaria Marcove, S.A.", y en su consecuencia: 1º) Declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento concertado el 1 de mayo de 1.994 entre "La Fargada S.L.", como arrendadora, y "Maquinaria Marcove, S.A. como arrendataria, sobre las fincas urbanas descritas en el hecho primero de la demanda; 2º) Condenar a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a dejar a la libre disposición del actor las citadas fincas, bajo apercibimiento de lanzamiento; 3º) Condenar a las demandadas a abonar al actor la indemnización por daños y perjuicios sufridos al quedar privado desde el 29 de julio de 1994 de la posesión y goce de las citadas fincas a él adjudicadas, en cuantía que se determinará en periodo de ejecución de sentencia; y, todo ello, con expresa imposición de las costas a las demandadas".

CUARTO

Interpuesto por La Fargada S.L. contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 192/95 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de junio de 1996 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de costas a la apelante.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la misma demanda-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Carmen Moreno Ramos, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero por infracción del art. 1277 CC y de la jurisprudencia sobre la simulación, y el segundo por infracción de la jurisprudencia sobre la vigencia de los arrendamientos posteriores a la constitución de una hipoteca.

SEXTO

Personado el demandante D. Jose Enrique como recurrido por medio de la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del recurso por su manifiesta falta de fundamento y admitido el recurso por Auto de 3 de julio 1997, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de noviembre de 2001 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

OCTAVO

En el tiempo intermedio, concretamente el 29 de noviembre de 2001, la parte recurrente presentó escrito manifestando desistir del recurso, pero dictada providencia el 5 de diciembre siguiente acordando la ratificación de dicho desistimiento o la presentación de poder especial y notificada el día 7 a ambas partes, la recurrente nada ha hecho ni alegado al respecto

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido para que se declarase la nulidad de un contrato de arrendamiento concertado entre las dos compañía mercantiles demandadas y se pusieran las fincas objeto de dicho contrato a disposición del actor. Éste las había adquirido en virtud de cesión de remate subsiguiente a juicio ejecutivo en el que dichas fincas se habían embargado causando la correspondiente anotación registral. Por su parte la compañía mercantil demandada como arrendadora se había adjudicado anteriormente las mismas fincas mediante subasta pública en procedimiento de apremio seguido por la Tesorería de la Seguridad Social aunque constando ya el embargo trabado en el mencionado juicio ejecutivo como carga anterior y preferente, de suerte que, una vez adjudicadas las fincas al actor, se cancelaron tanto la anotación del embargo causante de tal ejecución como las cargas o gravámenes posteriores y no preferentes, entre ellos el embargo a favor de la Tesorería de la Seguridad Social.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, en primer lugar, por ser equiparable el embargo a la hipoteca en orden a la extinción de los arrendamientos concertados después de constituirse ésta conforme a los arts. 1518 de la LEC de 1881, según su redacción por la Ley 10/92, y 131.17ª de la Ley Hipotecaria en su redacción entonces vigente; y en segundo lugar, por apreciar en el arrendamiento concertado entre las mercantiles demandadas una simulación fraudulenta en perjuicio del actor, ya que ambas eran conscientes de las cargas que pesaban sobre las fincas y, no obstante, se apresuraron a celebrar el contrato antes de que se ejecutase el embargo preferente y antes incluso de que la Tesorería de la Seguridad Social otorgase a favor de la arrendadora escritura de compraventa subsiguiente a la subasta.

Apelada dicha sentencia únicamente por la mercantil demandada como arrendadora, el tribunal de segunda instancia la confirmó por sus propios fundamentos y por considerar "patente" la simulación del arrendamiento en perjuicio del demandante, lo que determinaba la "nulidad radical o absoluta (en definitiva, inexistencia o ineficacia total) del contrato, conforme a los esenciales preceptos de los artículos 1261-3º y 1275 del Código Civil, que precisan la inexcusable causa lícita para la validez de todo contrato", apreciando igualmente un fraude de ley prohibido por el art. 6.4 CC.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la misma mercantil demandada mediante dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 en los que no se cuestiona la titularidad dominical del demandante sobre las fincas.

SEGUNDO

El motivo primero, fundado en infracción del art. 1277 CC y de la jurisprudencia sobre la simulación negocial, se dedica a analizar por separado la mayoría de los datos que sustentan la apreciación de simulación por los órganos de instancia para, así, intentar desvirtuar esa significación probatoria, ofreciendo la recurrente para cada uno de ellos las explicaciones y justificaciones que considera oportunas.

El motivo sin embargo ha de ser desestimado. Si ya la conjunción de todos esos datos, es decir sin desarticularlos como hace la recurrente, es de por sí bien expresiva de la simulación del arrendamiento en perjuicio del demandante, que se vio privado de tomar posesión inmediata de las fincas que legítimamente había adquirido, pues no otra cosa cabe concluir de la concertación del arriendo inmediatamente después de la subasta y más de dos meses antes de la escritura de venta otorgada por la Tesorería de la Seguridad Social, por una renta mensual de 30.000 ptas. cuando la de mercado era superior y en unas condiciones sumamente favorables al arrendatario, ya que se le facultaba para realizar toda clase de obras y se le autorizaba el subarriendo, la evidencia de la simulación fraudulenta alcanza el grado de clamorosa cuando esos datos se completan con otros que constan en la sentencia de primera instancia, asumida por la de apelación, y sin embargo se silencian por la recurrente. Así, la renta de mercado, estimada en 285.000 ptas. mensuales, es decir casi diez veces superior a la pactada; las condiciones extremadamente gravosas para la propiedad, pues no sólo se facultaba al arrendatario para destinar las fincas a cualquier uso y realizar toda clase de obras, sino que tal autorización se extendía incluso a las obras que afectaran a la configuración de las fincas, y además la autorización para subarrendar era en realidad omnímoda, para ceder o subarrendar las fincas total o parcialmente, todo ello, por ende, en un arrendamiento con duración pactada de solamente dos años; la falta de constancia de que la mercantil arrendataria llegara en realidad a ejercer sus derechos de tal sobre las fincas, es decir a usar de ellas; y en fin, la falta de pago efectivo de la renta, dato este último que aparece subrepticiamente contradicho en el punto 7º del desarrollo argumental del motivo pero de forma radicalmente inadmisible, ya que para desvirtuarlo la recurrente tendría que haber articulado el oportuno motivo fundado en infracción de regla legal de valoración de la prueba.

Finalmente, si a todo lo anterior se une otro dato más que la propia recurrente aporta en este motivo, consistente en el posterior ejercicio del retracto arrendaticio con base en el contrato litigioso, la evidencia de la maniobra fraudulenta en contra del demandante mediante la concertación de un arrendamiento puramente ficticio llega a ser tan cegadora como desvanecedora de la presunción de existencia y licitud de la causa contenida en el art. 1277 CC invocado en este motivo, de suerte que la sentencia recurrida, lejos de infringir tal precepto o la jurisprudencia de esta Sala sobre la simulación negocial, se ajustó escrupulosamente tanto a dicho precepto, en relación lógicamente con los arts. 1275 y 6.4 CC, como a tal jurisprudencia, que confía la apreciación de simulación a los órganos de instancia mediante la valoración conjunta de todos los datos de hecho demostrados en el proceso (SSTS 8-7-93, 30-9-97, 30-9-99 y 6-6-00 entre otras muchas).

TERCERO

La desestimación del motivo primero conlleva por sí misma la del segundo y último, fundado en infracción de la jurisprudencia de esta Sala por haberse equiparado una anotación de embargo a una hipoteca en orden a la extinción de los arrendamientos posteriores, pues la sentencia recurrida en casación es la de segunda instancia y el fundamento básico de ésta no es la extinción del arrendamiento por adjudicación derivada de un embargo preferente, sino la nulidad radical o absoluta de dicho contrato por simulación fraudulenta en perjuicio del demandante, razón suficiente por sí sola para la estimación de la demanda como se desprende de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 9 de junio de 1990, 20 de abril de 1995 (recurso 1602/91) y 21 de julio de 1998 (recurso 729/98).

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la compañía mercantil LA FARGADA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 192/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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