STS 402/2006, 21 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución402/2006
Fecha21 Abril 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 3 de junio de 1999, en el rollo número 104/99, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres , dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de arrendamiento de servicios e indemnización por daños y perjuicios, seguidos con el número 354/98 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres; recurso que fue interpuesto por "ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A." ("ASISA"), representada por el Procurador don Antonio Araque Almendros, siendo recurridos don Raúl, don Agustín y doña Marisol, representados por el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de don Raúl, don Agustín y doña Marisol, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de arrendamiento de servicios e indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres, contra "ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A." ("ASISA"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por virtud de la cual: 1.- Declare que: Los actores y la demandada concertaron los respectivos contratos de prestación de servicios para realizar análisis clínicos a "ASISA" a cambio del correspondiente precio o retribución en los términos que se indican en los hechos segundo y tercero de la demanda. La demandada ha resuelto unilateralmente los mencionados contratos sin causa justificativa. 2.- Condene a la demandada a que indemnice a los actores por los daños y perjuicios causados por la resolución unilateral y sin causa justificada, en la cantidad que se fije en sentencia, según el resultado de las pruebas practicadas en la instancia. Subsidiariamente que condene a la demandada al pago de la cantidad que resulte de las bases establecidas en la sentencia, y cuya cantidad se cuantificará en el posterior trámite de ejecución de sentencia. 3.- Condene a la demanda al pago de las costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Julia Monsalve González, en nombre y representación de "ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A." ("ASISA"), la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Se dicte en su día sentencia desestimando la misma en su totalidad y con expresa condena en costas a dicha parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres dictó sentencia, en fecha 4 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, desestimando la demanda promovida por el Procurador don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de don Raúl, don Agustín y de doña Marisol contra "ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A." ("ASISA"), debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia, en fecha 3 de junio de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano en nombre y representación de don Agustín, don Raúl y doña Marisol contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres en autos número 354/98 , de los que este rollo dimana, y si en su virtud, revocamos expresada resolución, y en su lugar, estimamos la demanda formulada contra "ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A." ("ASISA") y declaramos que dicha demandada ha resuelto de forma unilateral los contratos de arrendamiento de servicios sin causa justificada que la ligaba con los demandantes, y condenamos a dicha demandada a que en concepto de daños y perjuicios, indemnice a don Agustín en la cantidad de quince millones cuatrocientas veintiocho mil cuatrocientas setenta y una pesetas (15.428.471 pesetas), a don Raúl en la cantidad de catorce millones quinientas cuarenta y seis mil quinientas treinta y cinco pesetas (14.546.535 pesetas) y a doña Marisol en la cantidad de un millón doscientas sesenta y cinco mil quinientas veinticinco pesetas (1.265.525 pesetas), más intereses legales a partir de la presente resolución".

SEGUNDO

El Procurador don Antonio Araque Almendros, en nombre y representación de "ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A." ("ASISA"), interpuso, en fecha 27 de julio de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 359 de la citada Ley ; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1214 y 1225 del Código Civil ; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los artículos 1544 y 1583 a 1587 del Código Civil , así como de la doctrina acerca de la naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios entre profesionales, su duración y la extinción del mismo de forma unilateral, y, terminó suplicando al Juzgado: " (...) En su día se dicte sentencia por la que dando lugar al mismo se estime, casando y anulando la sentencia de la Sala y ratificando la del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres, con expresa condena a costas de la apelación a la parte recurrida".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de don Raúl, don Agustín y doña Marisol, lo impugnó mediante escrito de fecha 6 de julio de 2000, suplicando a la Sala, que previos los trámites oportunos desestime el recurso interpuesto y mantenga en todos sus términos la sentencia recurrida, con imposición de costas.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Don Raúl, don Agustín y doña Marisol son farmacéuticos-analistas con laboratorios abiertos en Cáceres, quienes concertaron de forma verbal con la entidad "ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A." ("ASISA") contratos de prestación de servicios de análisis clínicos a realizar en los laboratorios de que son titulares, en favor de personas con cobertura en "ASISA" y, como contraprestación, dicha entidad les abonaba el precio correspondiente por cada analítica efectuada.

  2. - Don Agustín realizaba servicios de esta clase para "ASISA" desde octubre de 1977; don Raúl comenzó a colaborar con la misma en septiembre de 1981; y doña Marisol lo hizo a partir de octubre de 1987, como acreditan las correspondientes certificaciones expedidas por la demandada y sus liquidaciones de pago, amén de que este particular es admitido por las partes.

  3. - Desde las fechas antes indicadas, las relaciones entre los contratantes se han desarrollado con normalidad, mediante la realización de las labores analíticas por dichos farmacéuticos y el abono del precio por "ASISA", y aquellos figuraban en las diversas listas anuales de facultativos, bajo el epígrafe de "Análisis Clínicos", que la entidad confeccionaba para información de sus asegurados.

  4. - Con fecha de 24 de noviembre de 1997, "ASISA" remitió una carta a cada uno de los farmacéuticos referidos para comunicarles que, al haberse instalado en Cáceres un Laboratorio Central de Análisis Clínicos, desde el día 1 de enero de 1998, se abstuvieran de aceptar analíticas a cargo de la misma y no las realizaran, pues, en caso contrario, no seria abonado su importe.

  5. - En ejecución de la resolución unilateral de estos contratos de arrendamiento de servicios, "ASISA" dejó de incluir a los demandantes en la lista de facultativos de la guía de asistencia sanitaria interprovincial de 1998, y, a partir de los primeros días de dicho año, los análisis clínicos eran realizados por su Laboratorio Central y el del doctor Isidro, médico cooperativista de "LAVINIA", si bien en otras localidades de la provincia de Cáceres se mantuvieron otros farmacéuticos-analistas.

  6. - Don Raúl, don Agustín y doña Marisol demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "ASISA", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"ASISA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha procedido, sin que se haya practicado prueba alguna, a cuantificar los daños y perjuicios, con base en la rentabilidad media anual de los ejercicios de 1993 a 1996 mediante los documentos acompañados con el escrito inicial, con la indicación de que son conocidos desde el principio por la demandada y no aparece situación de indefensión, sin embargo la referida documental privada ha sido impugnada en el escrito de contestación, y en ella sólo figuran algunos de los pagos hechos por "ASISA" a los actores, sin que corresponda al Tribunal indagar de oficio la rentabilidad media anual de los ejercicios anteriores, y, además, se ha producido indefensión a la recurrente, quién, ante la falta de un inicio de prueba por los demandantes, no a podido, a "sensu contrario", demostrar la incerteza de lo que no ha sido afirmado ni probado, y, en consecuencia, la decisión recurrida incide en incongruencia por "extra petitum", al pronunciarse sobre cuestiones que no han sido pedidas por las partes o, en su caso, por "ultra petita", al otorgar más de lo pedido- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 ).

Desde la óptica recién expresada, se evidencia que la sentencia recurrida no incide en incongruencia, habida cuenta de que, de una parte, en el "petitum" de la demanda se suplicó la declaración de que las partes concertaron los respectivos contratos de prestación de servicios para realizar análisis clínicos a "ASISA" a cambio del correspondiente precio o retribución en los términos que se indican en los hechos segundo y tercero de la demanda, y que la demandada ha resuelto unilateralmente los mencionados contratos sin causa justificativa, con la condena a que indemnice a los actores por los daños y perjuicios causados por la resolución unilateral y sin causa justificada, en la cantidad que se fije en la sentencia, según el resultado de las pruebas practicadas en la instancia, y, subsidiariamente, al pago de la cantidad que resulte de las bases establecidas en la sentencia, cuya cantidad se cuantificará en trámite de ejecución de sentencia; y de otra, la parte dispositiva de la resolución, tras estimar el recurso de apelación promovido por los demandantes contra la sentencia del Juzgado, ha acogido la demanda formulada contra "ASISA" y declarado que la demandada ha resuelto de forma unilateral los contratos de arrendamiento de servicios que la ligaba con los demandantes sin causa justificada, con la condena a dicha demandada a que, en concepto de daños y perjuicios, indemnice a don Agustín en la cantidad de 15.428.471 pesetas, a don Raúl en la de 14.546.535 pesetas y a doña Marisol en la de 1.265.525 pesetas, más los intereses legales a partir de la resolución, e imposición de las costas de la instancia a la parte demandada y sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en la alzada; de manera que ha habido ajuste o adecuación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1214, en relación con el artículo 1225, ambos del Código Civil , puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha desconocido que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone, y ha otorgado valor probatorio a documentos privados aportados por la parte actora, carentes incluso de firma, no ratificados ni adverados por ningún medio en la fase probatoria- se desestima porque el artículo 1214, por su carácter genérico relativo al "onus probandi" y no contener regla valorativa alguna, no es apto para dar cobijo a un recurso de casación, salvo aquellos supuestos, que no se producen en el caso presente, en que el Tribunal "a quo" hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de la prueba (entre otras, SSTS de 20 de febrero de 1990, 22 de febrero de 1997 y 2 de julio de 2003 ).

Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil , el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del derecho, se denomina "regla de juicio", y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido.

La regla integrada en el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicada cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer sobre aquel que, sin embargo de estar obligado a probar, no lo hizo (entre otras, SSTS de 10 de noviembre de 1999, 17 de octubre de 2002, 14 de julio de 2003 y 12 de abril y 14 de octubre de 2004 ), y, en este caso, el Juzgador de instancia ha valorado los datos demostrativos obrantes en el proceso y no ha utilizado el indicado precepto.

Con mención a la conexión del artículo 1225, que se expresa en el motivo, procede manifestar que esta Sala ha sentado reiteradamente que la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le despoja en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso ( SSTS de 27 de junio de 1981, 26 de noviembre de 1993 y 26 de mayo de 2003 ).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación errónea de los artículos 1544 y 1583 a 1587 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial concerniente a la naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios entre profesionales, su duración y la extinción del mismo de manera unilateral, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha omitido que en el Reglamento de "ASISA", aportado a los autos, conocido por los actores, se establece que la relación de ésta con los profesionales sanitarios colaboradores es de arrendamiento de servicios (artículo 38 bis letra e), que su duración se extiende desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año (artículo 32), y para figurar en la lista de facultativos es necesario solicitar anualmente la inscripción en las mismas o no solicitar la baja, si ya venían actuando, con antelación de un mes antes de finalizar el año natural (artículo 36), así como la posibilidad que tiene "ASISA" de disolver la relación de arrendamiento mediante el correspondiente preaviso (artículo 38 bis)- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Sobre los preceptos señalados en el motivo como vulnerados, corresponde indicar que el artículo 1544 integra dos figuras contractuales, los arrendamientos de obra y servicios, que las doctrinas científica y jurisprudencial diferencian y que el propio Código Civil somete a un régimen jurídico distinto; y, respecto a los artículos 1583 a 1587, está cuestionada su vigencia, a excepción del citado en primer lugar, en virtud de la regulación de contrato de trabajo, donde se incardina el denominado "servicio de criados y trabajadores asalariados", y se consideran derogados por la legislación laboral específica y, sin duda, están desfasados de la actual realidad social; por todo ello, la deficiente regulación de los artículos 1542, 1544 y 1583 del Código Civil sobre el arrendamiento de servicios ha de completarse con otras normas, y, como no se requiere ninguna forma determinada para su perfección, rige en su integridad el artículo 1278 del Código Civil , y, según tiene declarado la doctrina jurisprudencial, en la práctica, habrá que acudir a los preceptos de la teoría general de las obligaciones y, por lo tanto, a los postulados sobre el alcance y fuerza de los contratos y la exigencia de la indemnización de daños y perjuicios en las hipótesis de incumplimiento culpable, por lo que también este negocio arrendaticio impone a los otorgantes el inexcusable deber de respeto y observancia a la reglamentación en él contenida, conforme a lo ordenado en los artículos 1091, 1256 y 1258 del Código Civil , por lo mismo que los pactos sujetan a los que se ligaron en toda la extensión de sus cláusulas en tanto no se declare su ineficacia (STS de 17 de diciembre de 1983 ).

La sentencia recurrida ha declarado que, en la Asamblea General Ordinaria de delegados, celebrada los días 18 y 19 de junio de 1993, "ASISA" aprobó los Estatutos sociales de "LAVINIA, S. COOP.", adaptados a la Ley 3/1987, de 2 de abril , y en Junta General de accionistas, que tuvo lugar el 17 por septiembre de 1995, fue autorizado su Reglamento de Régimen Interior, en cuya normativa se apoya la demandada para sostener que los contratos de prestación de servicios tienen una duración equivalente a cada año natural con sucesivas prórrogas, y la aseguradora puede resolver de forma unilateral el contrato, siempre y cuando lo notifique con la antelación suficiente y con respeto, en todo caso, del ultimo día de cada año natural, pero los contratos concertados con los demandantes son de fechas muy anteriores a la aprobación del Reglamento de Régimen Interior, sin que, ante ello, su contenido les sea de aplicación, además de que no intervinieron en la aprobación del Reglamento, ni son médicos de profesión, que son los destinatarios de dicho instrumento interno, ya sean socios de la cooperativa propietaria, o facultativos ajenos a la misma; y, también, ha manifestado que don Raúl, don Agustín y doña Marisol concertaron con "ASISA" contratos de arrendamientos de servicios de forma verbal, sin fijación de plazo y, por consiguiente, de duración indefinida, y considera que la instalación en Cáceres por "ASISA" de un Laboratorio Central de Análisis Clínicos no es causa justificada para la resolución unilateral, como lo prueba el hecho de que ha mantenido un laboratorio en esta ciudad, aunque pertenezca a un médico de la Cooperativa propietaria, y otros de farmacéuticos-analistas en diversas localidades de la provincia, y si bien está facultada para resolver unilateralmente los contratos, deberá examinarse si con ello se han causado daños y perjuicios a los demandantes, que, de concluirse en sentido afirmativo, deberán ser resarcidos de conformidad con los artículos 1101 y siguientes del Código Civil .

Esta Sala no acepta los expresados razonamientos de la sentencia de instancia, y entiende que, si bien el contrato verbal de arrendamiento de servicios pactado entre los litigantes, era, en principio, de duración indefinida, que no quiere decir "por toda la vida", lo cual está prohibido por el segundo inciso del artículo 1583 del Código Civil , no obstante, tras el Reglamento de Régimen Interior de "ASISA", ha pasado a tener una duración determinada, que se extiende desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, con derecho a prórroga salvo denuncia expresa de alguna de las partes, de manera que, así como quienes deseen causar baja en las listas sanitarias han de comunicarlo antes de finalizar el año natural, ya que, en caso contrario, se les puede exigir daños y perjuicios, asimismo cabe que la entidad resuelva unilateralmente la relación de arrendamiento mediante el preaviso indicado en el Reglamento, e, igualmente, nada obsta que no intervinieran en la Junta donde fue aprobado, cuya participación estaba limitada a los accionistas de la sociedad, y, si no les interesaba permanecer en la vinculación arrendaticia con la sociedad a causa del nuevo tratamiento reglamentario, estaban facultados para renunciar a su prestación de facilitación de servicios con seguimiento de las reglas previstas, y tampoco es significativo que no fueran médicos de profesión, toda vez que figuraban en la lista de facultativos en el epígrafe de "Análisis Clínicos", por lo que, desde la perspectiva de su finalidad informativa para los usuarios y de la naturaleza de las prestaciones a su cargo, son homologables a aquellos.

Asimismo, se rechaza en esta sede la argumentación de instancia concerniente a que la creación en Cáceres de un Laboratorio Central de Análisis Clínicos de "ASISA", no es causa justificada para la resolución unilateral por esta entidad de los contratos, y, por el contrario, se considera que es razonable, dado que los servicios que antes precisaban de la colaboración de terceros, en régimen de arrendamiento, se podían excluir, total o parcialmente, con la actividad propia de la demandada, sin que a ello sea óbice el mantenimiento de un analista en la capital y de otros en la provincia, lo que afecta circunstancialmente al ámbito interno de la entidad demandada.

En definitiva, "ASISA" no ha obrado de manera abusiva en la resolución unilateral de los contratos, sino que lo hizo conforme a las previsiones reglamentarias, mediante la comunicación a los demandados con tiempo superior a un mes antes de la finalización del año natural, e, igualmente, hasta el ejercicio del año 1997, último en que los demandantes facilitaron sus servicios, ha cumplido convenientemente con el abono de importantes sumas pecuniarias como contraprestación a las tareas convenidas y realizadas por los actores, según ha concretado la sentencia recurrida en su fundamento de derecho sexto.

QUINTO

La estimación del motivo tercero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede desestimar la demanda formulada por don Raúl, don Agustín y doña Marisol, con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

Ratificamos en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres en fecha de 4 de marzo de 1999 .

No hacemos expresa condena de las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con los artículos 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha de tres de junio de mil novecientos noventa y nueve , cuya resolución anulamos.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres en fecha de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

No ha lugar a hacer especial condena de las costas ocasionadas en la apelación y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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