STS 830/1997, 2 de Octubre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1104/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución830/1997
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose ÁngelY DOÑA Rita, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 8 de marzo de 1993, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Pamplona, sobre reclamación de daños y perjuicios. Son parte recurrida en el presente recurso la UNIVERSIDAD DE NAVARRA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, DON Rodolfo, DON Felix, DON Marco AntonioY DON Jose María, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Pamplona, conoció el juicio de menor cuantía número 408/90, sobre reclamación de daños y perjuicios, seguido a instancia de los hoy recurrentes D. Jose Ángely Doña Rita, contra La Universidad de Navarra (Facultad de Medicina-Clínica Universitaria) y D. Rodolfo, D. Jose María, D. Marco Antonioy D. Felix.

Por el Procurador Sr. Grávalos Marín, en nombre y representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A) Se declare que los demandados, en cuanto médicos de la CLINICA UNIVERSITARIA DE NAVARRA, y a la propia UNIVERSIDAD DE NAVARRA, en cuanto entidad con personalidad jurídica, de la que depende la Facultad de Medicina-Clínica Universitaria, han incumplido el contrato de servicios médicos que les ligaba con los actores.- 1º.- Se condene a los demandados solidariamente a satisfacer a mis mandantes la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 Ptas.) por daños y perjuicios, y la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por daños morales.- 2º.- Para el supuesto de que no prosperara esta petición, se condene solidariamente a los médicos demandados, y subsidiariamente a LA UNIVERSIDAD DE NAVARRA, por daños y perjuicios, a mis mandantes, por la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS, (10.000.000 Ptas.) y a la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por daños morales.- B) Se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración.- C) Se condene a los demandados en costas si se opusieren a la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la Universidad de Navarra, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora". Igualmente, por la representación procesal de la parte demandada D. Rodolfo, D. Marco Antonio, D. Felixy D. Jose María, se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...tenga por contestada la demanda y en su día, previo recibimiento a prueba, se desestime íntegramente la demanda, absolviéndoles de la misma y con expresa imposición de costas a la parte actora".

Con fecha 15 de octubre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín, en nombre y representación de D. Jose Ángely Dª Rita, contra la UNIVERSIDAD DE NAVARRA (Facultad de Medicina-Clínica Universitaria), representada por el Procurador D. Manuel Mª Rodríguez Azcarate, y D. Rodolfo, D. Jose María, D. Marco AntonioY d. Felix, representados todos ellos por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, y ello imponiendo a los demandantes las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Navarra, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 8 de marzo de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín, en nombre y representación de D. Jose Ángely Dña. Rita, contra la sentencia dictada en el Juicio de Menor Cuantía n. 408/90 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. Uno de Pamplona, y en consecuencia revocar parcialmente la misma, declarando improcedente la condena en costas efectuada, sin que proceda verificar expresa condena sobre las ocasionadas en la primera instancia, manteniendo el resto de la resolución apelada, sin que tampoco proceda verificar expresa condena en las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de D. Jose Ángely Dª Rita, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo :

Único: "Al amparo del Ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe los preceptos contenidos en los arts. 1101, 1104 y 1903 del Código Civil, todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida Universidad de Navarra, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y con pérdida del depósito constituido". Por la representación procesal de D. Rodolfoy otros, se presentó igualmente escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...en su día dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 1.101, 1.104 y 1.903 del Código Civil, todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.988, 7 y 12 de febrero y 6 de noviembre y 19 de junio de 1.990.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil regulan y determinan los supuesto de indemnización para los distintos casos de incumplimiento de cualquiera de las partes que intervienen en toda relación obligacional.

En la presente "litis" el núcleo obligacional está constituido por un contrato de arrendamiento de servicios médicos, a través del cual surgen obligaciones para el médico a cuyos cuidados se somete un paciente. Y la parte recurrente en casación afirma que la parte médica, ahora recurrida, ha contravenido su obligación y que incluso ha contravenido esencialmente la necesaria diligencia en el cumplimiento de la misma; y, ello en razón a la inexistencia de una verdadera información en cuanto a la naturaleza y duración del tratamiento a realizar en la persona del paciente.

El substrato de todo contrato de arrendamiento de servicios médicos, está constituido por lo doctrinalmente se denomina "lex artis ad hoc", que no significa otra cosa que los criterios médicos a tomar han de ceñirse a los que se estimen correctos para una situación concreta, siempre con base a la "libertad clínica" y a la prudencia, entre otras palabras, como dice la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1.994 que la "lex artis ad hoc" es tomar en consideración el caso concreto en que se produce la actuación o intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del actor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo-, o exógenos -la influencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica medica normal requerida.

Ahora bien, un elemento esencial de esa "lex artis ad hoc" o núcleo esencial del contrato de arrendamiento de servicios médicos, es el de la obligación de informar al paciente, o en su caso, a los familiares del mismo.

Para definir que es lo que se puede estimar como información correcta, hay que recurrir al artículo 10-5 de la Ley 14/86, General de Sanidad de 25 de septiembre, que especifica que el paciente o sus familiares, tienen derecho a que en términos comprensibles a él y a sus familiares allegados, se les de información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnostico, pronostico y alternativas de tratamiento. En resumen que el consentimiento prestado por el enfermo o sus parientes, ha de ser un consentimiento informado.

Incluso en la ya mencionada sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1.994, especifica que tal información comprenderá el diagnostico de la enfermedad o lesión que padece, del pronostico que de su tratamiento puede esperarse, y de los riesgos del mismo.

Pues bien, en el presente caso del "factum" de la sentencia recurrida, no combatido con éxito en esta vía casacional, se infiere que los recurrentes fueron informados que, ante la gravedad de la enfermedad, el tratamiento consistía en administrar dosis altas de quimioterapia, así como del transplante de células regeneradoras de médula ósea, y además fueron informados sobre la técnica de transplante antes de que comenzara dicho tratamiento con alta dosis de quimioterapia y que el mismo se admitió por los demandantes tal y como fue expuesto. Que aunque efectivamente en lugar de los veinte o veinticinco días que se pronosticó de duración, el tratamiento antedicho, se prolongó durante ochenta días, hasta el fallecimiento del enfermo; y que hubo implante a los treinta días, aunque mas tarde desaparecieron sus efectos por causa difícil de discernir. A todo ello, el padre del enfermo durante este proceso estuvo realizando preguntas y tomando anotaciones en un cuaderno.

De todo lo anterior, y de acuerdo con la tesis hermenéutica de la sentencia recurrida, se ha de confirmar que hubo información suficiente por parte del equipo médico, desde un punto de vista objetivo; aunque hay que comprender que desde el punto de vista subjetivo -unos padres cuyo hijo muere a los 14 años- toda información puede parecer poca, por la sencilla razón de que una muerte prematura no puede ser explicada ni se adapta a parámetros normales; pero que jurídicamente no puede ser tenida en cuenta.

Visto el fracaso de la tesis casacional fundamentadas en los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil, es obvio, declarar que la actuación del artículo 1.903 de dicho cuerpo legal, deviene en inane, pues para su aplicación, es requisito indispensable la negligencia o incumplimiento por parte de los dependientes, para poder implicar a la empresa.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Ángely Dª Ritafrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 8 de marzo de 1.993; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales, debiéndose dar el destino legal al depósito, por ella, constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

273 sentencias
  • STS, 14 de Octubre de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 14 Octubre 2002
    ...Nacional de la Salud, señalen de pasada que no asumieron el riesgo por ser ignorado. Esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 2 de octubre de 1997 (recurso de casación 1109/93, fundamento jurídico primero) y 3 de octubre de 2000 (recurso 3905/96, fundamento jurídico undécimo) que el defe......
  • STS 1065/2007, 4 de Octubre de 2007
    • España
    • 4 Octubre 2007
    ...a todo consentimiento, constituyendo un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica -SSTS de 2 de octubre de 1997; 29 de mayo y 23 de julio de 2003; 21 de diciembre de 2005, entre otras-. Como tal, forma parte de toda actuación asistencial y está i......
  • STSJ Castilla y León 411/2007, 6 de Marzo de 2007
    • España
    • 6 Marzo 2007
    ...sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos». Partiendo de lo expuesto, la jurisprudencia tiene declarado, así en SSTS de 2 octubre 1.997, 3 octubre 2.000, 14 octubre 2.002 y 20 septiembre 2.005 , que el defecto de consentimiento informado se considera como incumplimiento de la......
  • SAP Córdoba 51/2000, 9 de Marzo de 2000
    • España
    • 9 Marzo 2000
    ...después del tratamiento y el contraste con la residual situación ajena o el margena dicha intervención; al respecto se expone en la S.TS. 2-10-97 "un elemento esencial de la lex artis ad hoc o nÚcleo esencial del contrato de arrendamiento de servicios médicos es el de la obligación de infor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
22 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-4, Octubre 1999
    • 1 Octubre 1999
    ...es requisito indispensable la negligencia o incumplimiento por parte de los dependientes para poder implicar a la empresa. (STS de 2 de octubre de 1997; no ha HECHOS.-Tras la muerte de su hijo, de 14 años, los padres demandaron a los médicos que le trataron y a la entidad propietaria del Ho......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-3, Julio 2007
    • 1 Julio 2007
    ...la exigencia de la constancia escrita de la información tiene, para casos como el que se enjuicia, mero valor ad probationem (SSTS de 2 de octubre de 1997, 26 de enero y 10 de noviembre de 1998, 2 de julio y 2 de noviembre de 2002) y puede ofrecerse en forma verbal, en función de las exigen......
  • La carga de la prueba de la información
    • España
    • La carga de la prueba por omisión de información al paciente
    • 1 Enero 2013
    ...de la carga de la prueba. Page 122 En este sentido podemos hacer referencia a las siguientes Sentencias del TS (entre otras): La STS de 2 de octubre de 1997 considera que «constituye un elemento esencial de la lex artis ad hoc o núcleo esencial del contrato de arrendamiento de servicios méd......
  • Las distintas responsabilidades de los técnicos en PRL en el ejercicio de su profesión
    • España
    • Lan Harremanak: Revista de Relaciones Laborales Núm. 28, Enero 2013
    • 1 Enero 2013
    ...usual su mención en el ámbito de las profesiones sanitarias (por ejemplo, SSTS (civil) de 11 de marzo de 1991, 25 de abril de 1994, 2 de octubre de 1997 y 13 de abril de 1998,…) no es desconocida en el ámbito de la prevención de riesgos (STSJ Madrid 211/2008 de 3 marzo). La lex artis supond......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR