STS 542/1998, 30 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Mayo 1998
Número de resolución542/1998

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección cuarta-, en fecha 21 de Febrero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de honorarios por Abogado, en virtud de contrato privado de arrendamiento de servicios (incumplimiento del contrato), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Gijón número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad HONRUBIA HERMANOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en el que es parte recurrida don Claudio, al que representó la Procuradora doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Gijón tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 325/92, que promovió la demanda interpuesta por don Claudio, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte Sentencia por la que se declare resuelto el contrato existente entre las partes, por incumplimiento de la demandada, obligando a ésta, a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia, condenando a la demandada a abonar al actor las mensualidades que hayan transcurrido desde el 1-diciembre-91, hasta la fecha de la resolución por Sentencia, más los intereses legales que correspondan a dichas mensualidades; así como condenándola al pago de la cantidad que resulte por aplicación del cuadro que, para amortización anticipada, tenían suscrito las partes, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de Sentencia hasta su efectivo pago, cuyas cantidades e intereses se determinarán en fase de ejecución de Sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

La entidad demandada, Honrubia Hermanos, S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta a la que se opuso con las alegaciones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "En su día se dicte Sentencia en la que se absuelva a nuestra representada de las pretensiones contenidas en la demanda por las siguientes razones: a).- Por admisión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado a aquellas otras personas distintas de "Honrubia Hermanos, S.A.". a quien dice el actor haber representado en los procedimientos judiciales de los que nacen los honorarios que pretende reclamar. b).- Subsidiariamente, por inexistencia de los contratos de 1 de junio de 1.984 y de 30 de diciembre de 1.985 por falta de causa. c).- Subsidiariamente a los anteriores apartados "a" y "b", se reconozca el incumplimiento de contrato por parte del actor al no haber prestado sus servicios de forma permanente, lo que impide la estimación de la resolución del contrato por incumplimiento, que con base en el artículo 1.124 del Código Civil se pretende por el actor. d).- Subsidiariamente a los pedimentos "a", "b" y "c" se declare resuelto el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 31 de diciembre de 1.985 desde el mes de noviembre de 1.991, por haber perdido "Honrubia Hermanos, S.A." la confianza en D. Claudio, minorando en un 50% los anticipos de amortización reclamados por el actor. e).- Subsidiariamente a los pedimentos "a", "b" y "c" y con independencia de la estimación del pedimento "d": 1.- Se declare no haber lugar al cobro de honorarios por el actor, por falta de minutación detallada y separada de los mismos. 2.- Subsidiariamente al apartado "1" se ponderen por parte del Juzgador el importe de tales honorarios atendiendo a la naturaleza y complejidad de las actuaciones judiciales en las que se hayan devengado siempre que tales actuaciones judiciales hayan sido en defensa de "Honrubia Hermanos, S.A.", se compensen los pagos ya efectuados por nuestra mandante descritos en esta contestación, se depuren los honorarios ya prescritos y aquellos otros que supongan un enriquecimiento injusto del actor, así como se deduzcan los intereses del 7,5% que se pretenden cobrar por parte del actor, no habiendo lugar, asimismo, al anatocismo pretendido de adverso. f).- Que en todo caso se impongan las costas originadas por la tramitación de este litigio a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas, que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Gijón número cuatro dictó sentencia el 25 de Marzo de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que rechazando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción, y entrando en el fondo del caso controvertido, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D.. Jaime Tuero de la Cerra, en nombre y representación de D. Claudio, contra la entidad mercantil "Honrubia Hermanos, S.A.", que fue representada por la Procuradora Dª Julia Mª Barreiro Viejo, y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato que vinculaba a las partes, por incumplimiento del mismo imputable a la demandada, condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración, y, en consecuencia, condeno también a "Honrubia Hermanos, S.A." a satisfacer al actor las mensualidades que hayan transcurrido desde diciembre de 1.991 hasta la fecha, más los intereses legales devengados por dichas cantidades, y el pago de la cantidad que resulte por aplicación del cuadro de amortización anticipada que igualmente habían suscrito las partes, más los intereses legales que correspondan, cifras cuya cuantía se determinará en fase de ejecución de sentencia. Se impone a la condenada el pago del total de las costas causadas".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la parte demandada, que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 352/93, pronunciando sentencia con fecha 21 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva declara: Fallo "Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la entidad "Honrubia Hermanos S.A." contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Gijón con fecha 25 de Marzo de 1.993, cuya resolución parcialmente revocamos, en los extremos relativos a las cantidades a abonar por la recurrente al demandante Don Claudioy a la condena en costas.- Y con estimación parcial en dichos puntos de la demanda formulada por Don Claudiocontra "Honrubia Hermanos S.A.", condenamos a dicha demandada a que abone al actor las mensualidades de honorarios correspondientes a los meses de Diciembre de 1.991, Enero y Febrero de 1.992 y la parte que corresponda hasta el día 19 de Marzo del mismo año, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda; y asimismo condenamos a la demandada a que abone al actor el cincuenta por ciento de la cantidad que resulte por aplicación del cuadro de amortización anticipada, referida al día 31 de Mayo de 1.992; la que devengará los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia de primera instancia; absolviendo a "Honrubia Hermanos S.A." del abono de las restantes cantidades reclamadas.- Confirmamos la Sentencia apelada en cuanto desestimó las excepciones opuestas y declaró resuelto el contrato concertado entre las partes; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, al que sustituyó doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de Honrubia Hermanos S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de la doctrina jurisprudencial acerca del litisconsorcio pasivo necesario.

Dos: Infracción del artículo 7-2 del Código Civil y 11-2 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

Tres: Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho.

Cuatro: Infracción del artículo 1275 del C.Civil.

Cinco: Infracción del artículo 56-1 del Real-Decreto de 24 de Julio de 1982 que aprobó el Estatuto General de la Abogacía.

Seis: Infracción del artículo 1967-1º del C.Civil.

Siete: Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto.

Ocho: Infracción del artículo 423 de la Ley de E. Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito, a medio del cual formuló impugnación a la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acceden a esta casación, como hechos probados firmes, que el actor del pleito y la entidad Honrubia Hermanos S.A. (que recurre), celebraron contrato privado en fecha 1 de Junio de 1.984, por medio del cual esta mercantil adquirió los servicios profesionales del demandante, en su condición de abogado ejerciente, a efectos de que prestase por el plazo de diez años los asesoramientos técnico-jurídicos que la sociedad precisara, sin limitación pactada alguna, así como la dirección y defensa de los litigios que la Compañía le encargase, conviniendo una retribución mensual de 125.000 pesetas, incrementada en el cincuenta por ciento de los honorarios de todos los asuntos litigiosos en los que interviniera, "incluso en el supuesto de obtener condena en costas de la parte contraria, en cuyo caso el 50% de los honorarios a satisfacer por Honrubia Hermanos S.A. se considerarán como complemento de minuta".

Dicho contrato fué modificado por el llevado a cabo el 30 de diciembre de 1985, en virtud del cual el tiempo de duración de la prestación de los servicios profesionales contratados se elevó a quince años, finalizando el 31 de mayo de 1.999, estableciendo un nuevo régimen de retribuciones, consistente en el pago de cantidades mensuales incrementadas progresivamente cada año, que refleja el denominado cuadro de amortización anticipada, unido al contrato, y correspondiendo la cantidad mensual de 166.666 pesetas al primer año, y 458.741 pts al último, más el complemento de minuta del cincuenta por ciento, en los supuestos de "obtener condena en costas de la parte contraria".

La recurrente satisfizo al actor los pagos mensuales que se habían convenido, hasta el mes de noviembre del año 1991 en que dejó de hacerlo, generando deuda que cuyo pago reclama el actor.

SEGUNDO

En el motivo se alega infracción de la doctrina jurisprudencial referente al litisconsorcio pasivo necesario, en base a que la demanda no se dirigió contra la entidad Samoyco S.A. y los hermanos Honrubia Bonnin, toda vez que la sentencia recurrida sienta como hecho probado que el actor a partir de 1.984 defendió intereses de estos, en los que concurre condición de socios de la recurrente y Samoyco S.A. se trataba de una sociedad participada.

Aparte de que por las relaciones que se dejan dichas cabe consentimiento tácito para tales actuaciones profesionales, pues no consta se hubieran denunciado o prohibido en algún momento, la manifestación primera del contrato a uno de junio de 1.984, expresamente lo reconoce, con referencia a la fecha de finales del año 1.983.

La excepción alegada resulta improcedente en todo caso desde el momento que el actor ejercita como acción principal la resolución del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con la mercantil que recurre y no con otras personas ajenas, y por ello esta entidad Honrubia Hermanos S.A. es la única obligada a soportar las consecuencias derivadas y la legitimada procesalmente para plantear oposición contradictoria, ya que es la denunciada como parte incumplidora.

La doctrina jurisprudencial en esta cuestión ha mantenido una línea constante y bien expresiva al exigir que deben de ser traídas al pleito aquellas personas a las que pueda afectarles el pronunciamiento decisorio que emita el órgano judicial, por estar integradas en la relación material controvertida y quienes no han sido parte en el contrato que se discute carecen de legítimo interés sobre las obligaciones que constituyen su objeto y nada tienen que defender (Sentencia de 23-11-1992, que cita las de 30-1 y 9-3-1982, 24-9 y 7-10-1985, 6-3 y 24-11-1990).

El motivo no procede.

TERCERO

Procede el estudio conjunto de los motivos dos y tres, al denunciar ambos situación de abuso de derecho, con apoyo en los artículos 7-2 del Código Civil y 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y doctrina jurisprudencial de aplicación.

Se lleva a cabo revisión propia de las pruebas, al aportar como circunstancias definidoras del abuso que se denuncia, las siguientes: a) Los contratos han de ser calificados de adhesión, al haberlos redactado el demandante; b) Inexistencia de presentación de presupuesto alguno acerca del coste de sus intervenciones profesionales y de minutas giradas; c) Inexistencia de un mínimo estudio del contrato que fue firmado ante la angustiosa situación económica en que se encontraba los hermanos Honrubia Bonnín; d) Inexistencia de variación de circunstancias y condiciones bajo las que se firmó el documento de 30 de diciembre de 1.985 respecto a las concurrentes en la época de contrato precedente de 1 de junio de 1.984 y e) Asimismo las propias condiciones del contrato al poner de manifiesto excesividad de honorarios profesionales e indemnizaciones integradas en su clausulado.

Los contratos que relacionan a las partes no cabe ser encuadrados en lo que se entiende por contratos de adhesión, aunque su reglamentación la hubiera confeccionado una de las partes, pues esta circunstancia no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual de negocio convenido libremente, al darse la concurrencia de consentimientos mútuos, que hace eficaz el negocio y no concurrir las circunstancias que determinarían su nulidad (Artº 1265 del C.Civil), por ser bien expresivo de decididas voluntades, dentro de los términos del artículo civil 1255, que generan el vínculo contractual que se alcanzó con total libertad de obrar y decidir.

En el caso de autos no se integró en la base fáctica probada que se hubieran dado actuaciones intimidativas o violentadoras de la voluntad de contratar de la que recurre ni las demás que se alegan, con intensidad fáctica y jurídica suficiente para poder contemplar efectiva situación de abuso del derecho. En forma alguna se trata de contratos forzados o impuestos.

El Tribunal de Instancia examinó con atención y detalle el alegato para alcanzar la conclusión que se deja sentada, al destacar, con indudable acierto, que la dinámica del contrato se desenvolvió con plena normalidad hasta noviembre de 1991, en que se interrumpieron los pagos de los servicios profesionales pactados, lo que justifica la resolución contractual que se ejercita y que por sí no representa ejercicio abusivo de derecho alguno, sino defensa de los propios frente a los obligados que no los respetaron, al conculcar la reglamentación contractual convenida. No puede dejarse de lado la especial característica de los arrendamientos de servicios de los abogados, en los que prevalece y destaca la concurrencia de la relación de confianza abogado- cliente, que éste elige libremente, y que en el caso que nos ocupa ha sido mantenida durante varios años sucesivos sin que se acreditase disconformidad, recelo o reproche alguno.

El abuso del derecho sólo procede, como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con la intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); circunstancias todas que en este caso no concurren (sentencias desde la histórica de 14-2-1944, hasta las más recientes de 20-2-1992, 27-4 y 11-7-1994, 5-3 y 26-1996 y 9-2- 1998), por lo que los motivos claudican.

CUARTO

En el motivo cuarto se hace aportación de haberse infringido el artículo 1275 del Código Civil a efectos de sostener la nulidad de los contratos suscritos de arrendamiento por ausencia de causa, ya que la prestación estable de servicios profesionales objeto de los mismos no tuvo lugar y el pago de los honorarios correspondía a unos litigios que sólo existían muy parcialmente al tiempo de la firma de las relaciones convenidas, resultando desconocidas las instancias, cuantías y posibles condenas en costas.

La recurrente lleva a cabo una interpretación contradictoria a la literalidad del clausulado contractual. El arriendo concertado comprendía una actuación permanente, constante y sostenida a cargo del actor, en cuanto asumió el asesoramiento jurídico mercantil pleno y sin excepciones de la Compañía, lo que autoriza el artículo 56 del Estatuto General de la Abogacía (Real- Decreto 2090/82), al prevenir la función permanencial, incluyéndose a su vez la defensa de los pleitos que se le encargasen. De esta manera la causa resulta concurrente. Cuestión distinta sería que se hubiera producido incumplimiento de los deberes asumidos o actuaciones generadoras de daños y perjuicios acreditados, que no ocurre.

La falta de causa necesariamente implica la ausencia total de la misma, que exige su prueba cumplida y convincente a fin de destruir la presunción de su existencia que establece el artículo 1277 del Código Civil (SS. de 24-2 y 20-11-1992, 4-3- 1993, 4-4-1994 y 13-3-1997); pruebas que la recurrente no ha presentado.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo quinto denuncia infracción del artículo 56 del Real-Decreto de 24 de julio de 1.982, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía y prohibe el pacto de "cuota litis", en relación al artículo 3-4 del Código Deontológico de los Abogados de la Comunidad Económica Europea, de 28 de octubre de 1.988 (Estrasburgo).

Los contratos que se estudian no contienen "cuota litis", al precisar los honorarios que percibiría el recurrido, en la forma principal de una cantidad progresiva mensual, a modo de sueldo. En cuanto al correspondiente a complemento de minuta, tampoco contienen pacto expreso y efectivo de "cuota litis" y debe tenerse en cuenta, dados los términos en lo que aparece delimitado al pleito, que el actor lo que postula es la resolución del contrato y, consecuente a ello, se le reintegre económicamente en las cantidades debitadas por su trabajo profesional en régimen de dedicación, lo que no cabe integrar como "cuota litis", ya que no reclama porcentaje alguno respecto a cantidades a abonar a la recurrente por consecuencia de sentencias judiciales.

El motivo no procede.

SEXTO

Se alega la concurrencia de prescripción extintiva trienal con apoyo en el artículo 1967-1º (motivo sexto), que las sentencias de las instancias rechazaron con acierto, toda vez que la infracción legal que se denuncia no se ha cometido, ya que el citado precepto opera cuando se trata de honorarios devengados por prestaciones concertadas como autónomas e individualizadas, que generan minutas singulares en razón a cada cometido encargado y no en los supuestos en los que el abogado se integra en la empresa, al estar remunerado con retribuciones periódicas constantes y quedaar obligado por un contrato de ejecución permanente y sucesiva (Sentencia de 22-1-1930), sin dejar de lado que, como ya queda dicho, la acción ejercitada fue la resolutoria contractual y reclamación económicas derivadas del incumplimiento en que incurrió la recurrente, por lo que resulta innecesario la detallada exposición de procesos que relata el motivo, cuya dirección jurídica corrió a cargo del que demanda.

Además conviene tener en cuenta que la iniciación del cómputo de esta prescripción trienal empieza a contarse a partir de la dejación total de la prestación de servicios en forma definitiva (SS. de 24-6-1991 y 15-XI-1996), que en este caso hay que referir al mes de diciembre de 1991 en que se interrumpió el pago de los honorarios fijos convenidos (nota notarial de 17 de febrero de 1992) y, habiéndose presentado la demanda en fecha 19 de marzo de 1992, el plazo de los tres años que establece la norma no había transcurrido, por todo lo cual el motivo claudica.

SÉPTIMO

En el motivo séptimo se aduce infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto, al alegarse que concurre en base a que el demandante ya tiene percibidos 28.903.672 pesetas -lo que la sentencia recurrida no desdice-, pero también ha de tenerse en cuenta el dilatado periodo de tiempo en que se desarrollaron las actividades profesionales que devengaron dicha suma. También se aduce que lo peticionado en la demanda significa prevalecimiento de la condición de Abogado y accionista de la compañía y de la situación de agobio económico que afecta a la misma, para pretender mayores devengos.

El enriquecimiento injusto cabe ser apreciado cuando se da inexistencia de causa en el desplazamiento profesional, lo que en el caso que nos ocupa no concurre, pues se da causa justa al entender la jurisprudencia como tal, la situación jurídica que autoriza las pretensiones del demandante, bien por disposición legal o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz que justifique su reclamación (SS. de 5-12-1992, 17-2-1994, 4-11-1994 y 19-12-1996).

En este caso encuentran apoyo fáctico la petición en resolución unilateral injustificada del contrato imputable a la sociedad demandada, sin que hubiera demostrado incumplimiento a cargo de actor.

La sentencia recurrida llevó a cabo una actuación moderadora, ya que redujo al cincuenta por ciento de la cantidad prevista como amortización anticipada, a fin de evitar excesividad de honorarios.

El motivo se desestima.

OCTAVO

El último motivo tampoco procede, pues aporta infracción del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial aplicable.

El precepto se refiere y opera en el trámite de tasación de costas que presupone se hubiera dictado sentencia firme con condena expresa de las mismas a la parte vencida, y en manera alguna cabe tal procedimiento respecto a las costas del propio cliente. A su vez ha de tenerse en cuenta, -lo que constantemente margina la recurrente-, que en el presente caso no se viene a reclamar el importe de minuta profesional alguna.

NOVENO

Al desestimarse el recurso sus costas han de imponerse al litigante que lo interpuso, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Desestimamos el presente recurso de casación que fue formalizado por la entidad Honrubia Hermanos S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha veintiuno de febrero de 1.994, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas correspondientes a la casación; Y expídase la correspondiente certificación, con devolución de autos y rollo, a expresada Audiencia, que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez- Pardo.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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