STS 1051/1996, 13 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Diciembre 1996
Número de resolución1051/1996

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; cuyo recurso fue interpuesto DESARROLLOS TURISTICOS Y URBANOS (DETURSA), representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat , y asistido del Letrado D. Juan Carlos Rubio Esteban; siendo parte recurrida D. Jaime, representado por D. Pedro Antonio Pardillo Larena y asistido del Letrado D. Francisco García-Mon MarañesANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de D. Jaimeformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Cornelio, D. Jose Enrique, D. Gabriely contra las entidades HISPANO EUROPEA DE CONSULTING, S.A., DESARROLLOS TURISTICOS Y URBANOS, S.A., Y EUROTEL ESPAÑA, S.A., y asimismo contra INMOBILIARIA METROPOLITANA, S.A., Y CONTRA HOLIDAY INSS, S.A., en autos nº 546/86 estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se condene a los siguientes pronunciamientos:

A.1.1.- Declarar que las Sociedades DESARROLLOS TURISTICOS URBANOS, S.A., "DETURSA" e HISPANO EUROPEA DE CONSULTING, S.A., "HISPECONSA", son Sociedades simuladas, que encubren una sociedad civil entre D. Cornelio, D. Jose EnriqueY D. Gabriel.

A.1.2.- Alternativamente, para el caso de no ser estimado lo solicitado en el apartado A.1.1. de este pedimento, declarar que las Sociedades DESARROLLOS TURISTICOS Y URBANOS, S.A. "DETURSA" E HISPANO EUROPEA DE CONSULTING, S.A.. "HISPECONSA", actuaban como meros testaferros de los demandados D. Cornelio, D. Jose EnriqueY D. Gabriel, verdaderos contratantes con mi mandante, D. Jaime, para las gestiones de venta, entre otros, del edificio sito en Madrid, polígono o zona de Azca, conocido como "Eurtoel Congresos" o "Eurotel Azca", en la actualidad "Hotel Holiday Inn", resultando, por tanto, obligados los demandados D. Cornelio, D. Jose EnriqueY D. Gabrielal pago de la comisión pactada por la venta del expresado edificio, realizada a través de los agentes contratados por D. Jaime.

A.2.- Condenar a los demandados, solidariamente, a abonar a D. Jaimela comisión pactada, ascendente al 2% del precio de la venta del edificio denominado "Eurotel Congresos" o "Eurotel Azca", hoy "Hotel Holiday Inn", cuya suma se fijará en ejecución de sentencia.

B.1.- Subsidiariamente, en caso de no ser estimados ninguno de los anteriores pedimentos, declarar que las Sociedades DESARROLLOS TURISTICOS Y URBANOS, S.A., "DETURSA" e HISPANO EUROPEA DE CONSULTNG, S.A. "HISPECONSA", actuaban como mandatarias de los demandados, verdaderos y notorios propietarios del inmueble "Eurotel Congreso" o "Eurotel Azca", y por ello titulares del contrato suscrito con D. Jaime.

  1. 2.- Condenar, por tanto, a los demandados, solidariamente, a abonar a D. Jaime, la comisión pactada, ascedente al 2% del precio de la venta del mencionado edificio, cuya suma se fijará en ejecución de sentencia.

    C.- En caso de no ser estimados los pedimentos anteriores, declarar que las Sociedades DESARROLLOS TURISTICOS Y URBANOS, S.A. "DETURSA" , HISPANO EUROPEA DE CONSULTING, S.A., "HISPECONSA" Y EUROTEL ESPAÑA, S.A. son responsables solidariamente del pago de la comisión pactada con D. Jaimepor la venta del edificio "Eurotel Congresos" o "Eurotel Azca", condenando a dichas Sociedades, solidariamente, a abonar a D. Jaimela comisión pactada, ascendente al 2% del precio de la venta del mencionado edificio, cuya suma se fijará en ejecución de sentencia .

    D.- Condenar a los demandados D. Cornelio, D. Jose Enrique, D. Gabriel, HISPANO EUROPEA DE CONSULTING, S.A. "HISPECONSA", DESARROLLOS TURISTICOS Y URBANOS, S.A. "DETURSA" EUROTEL ESPAÑA, S.A., INMOBILIARIA METROPOLITANA, S.A. Y HOLIDAY INNS, así como a cualquier persona que haya comparecido en estos autos alegando interés directo en el asunto, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pedimentos

    E.- Condenar a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento.

    1. - El Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Jose Enriquey de DESARROLLOS TURISTICOS Y URBANOS, S.A (DETURSA), contestó la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "declarando no haber lugar a ninguno de los suplicos contenidos en la demanda y consecuentemente, absolver libremente de todas las peticiones alternativas o subsidiarias a D. Jose EnriqueY a DESARROLLOS TURISTICOS Y URBANOS, sin perjuicio de la absolución de los demás pedimentos a las restantes partes demandadas, con imposición expresa de las costas procesales y adopción de caución o fianza suficiente para su pago atendiendo la residencia exterior del Sr. Jaime.".

    Por Providencia de fecha 9 de octubre de 1987 se tuvo por desistida y apartada de la demanda respeto a la demandada "HOLIDAY INSS"

    El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid por auto firme de fecha 5 de enero de 1988 acordó la acumulación de los autos 937/87 a los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid nº 546/86.

    El Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de D. Jaimeformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra INTHOTEL, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: ""Por la que se condene a los siguientes pronunciamientos:

    A.1.1.- Declarar que las Sociedades DESARROLLOS TURISTICOS URBANOS, S.A., "DETURSA" e HISPANO EUROPEA DE CONSULTING, S.A., "HISPECONSA", son Sociedades simuladas, que encubren una sociedad civil entre D. Cornelio, D. Jose EnriqueY D. Gabriel.

    A.1.2.- Alternativamente, para el caso de no ser estimado lo solicitado en el apartado A.1.1. de este pedimento, declarar que las Sociedades DESARROLLOS TURISTICOS Y URBANOS, S.A. "DETURSA" E HISPANO EUROPEA DE CONSULTING, S.A.. "HISPECONSA", actuaban como meros testaferros de los demandados D. Cornelio, D. Jose EnriqueY D. Gabriel, verdaderos contratantes con mi mandante, D. Jaime, para las gestiones de venta, entre otros, del edificio sito en Madrid, polígono o zona de Azca, conocido como "Eurotel Congresos" o "Eurotel Azca", en la actualidad "Hotel Holiday Inn", resultando, por tanto, obligados los demandados D. Cornelio, D. Jose EnriqueY D. Gabrielal pago de la comisión pactada por la venta del expresado edificio, realizada a través de los agentes contratados por D. Jaime.

    A.2.- Condenar a los demandados, solidariamente, a abonar a D. Jaimela comisión pactada, ascendente al 2% del precio de la venta del edificio denominado "Eurotel Congresos" o "Eurotel Azca", hoy "Hotel Holiday Inn", cuya suma se fijará en ejecución de sentencia.

    B.1.- Subsidiariamente, en caso de nos ser estimados ninguno de los anteriores pedimentos, declarar que las Sociedades DESARROLLOS TURISTICOS Y URBANOS, S.A., "DETURSA" e HISPANO EUROPEA DE CONSULTNG, S.A. "HISPECONSA", actuaban como mandatarias de los demandados, verdaderos y notorios propietarios del inmueble "Eurotel Congreso" o "Eurotel Azca", y por ello titulares del contrato suscrito con D. Jaime.

  2. 2.- Condenar, por tanto, a los demandados, solidariamente, a abonar a D. Jaime, la comisión pactada, ascedente al 2% del precio de la venta del mencionado edificio, cuya suma se fijará en ejecución de sentencia.

    C.- En caso de no ser estimados los pedimentos anteriores, declarar que las Sociedades DESARROLLOS TURISTICOS Y URBANOS, S.A. "DETURSA" , HISPANO EUROPEA DE CONSULTING, S.A., "HISPECONSA" Y EUROTEL ESPAÑA, S.A. son responsables solidariamente del pago de la comisión pactada con D. Jaimepor la venta del edificio "Eurotel Congresos" o "Eurotel Azca", condenando a dichas Sociedades, solidariamente, a abonar a D. Jaimela comisión pactada, ascendente al 2% del precio de la venta del mencionado edificio, cuya suma se fijará en ejecución de sentencia .

    D.- Condenar a los demandados D. Cornelio, D. Jose Enrique, D. Gabriel, HISPANO EUROPEA DE CONSULTING, S.A. "HISPECONSA", DESARROLLOS TURISTICOS Y URBANOS, S.A. "DETURSA" EUROTEL ESPAÑA, S.A., INMOBILIARIA METROPOLITANA, S.A. Y HOLIDAY INNS, así como a cualquier persona que haya comparecido en estos autos alegando interés directo en el asunto, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pedimentos.

    E.- Condenar a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento."

    La Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de INTHOTEL, S.A., contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que estimando las excepciones invocadas, declare no haber lugar a examinar el fondo del asunto; o, alternativamente, absuelva a mi representada de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas al actor"

    El Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Jose EnriqueY DE DESARROLLOS TURISTICOS Y URBANOS S.A. (DETURSA) contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia : "declarando no haber lugar a ninguno de los suplicos contenidos en la demanda y consecuentemente, absolver libremente de todas las peticiones alternativas o subsidiarias a D. Jose EnriqueY a DESARROLLOS TURISTICOS Y URBANOS, sin perjuicio de la absolución de los demás pedimentos a las restantes partes demandadas, con imposición expresa de las costas procesales y adopción de caución o fianza suficiente para su pago atendiendo la residencia exterior del Sr. Jaime".

    1. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1989, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que desestimando la demanda formulada pro D. Jaime, contra D. Cornelio, D. Jose Enrique, D. Gabriel, Hispano Europea de Consulting, S.A., "HIPECONSA", Desarrollos Turísticos y Urbanos, S.A. "Detursa", Eurotel España, S.A., Inmobiliaria Metropolitana, S.A., Holiday Inns e ignoradas personas con interés en este asunto, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la misma, todo ello con imposición de costas al demandante.

SEGUNDO

EL Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de D. Jaime, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº17 de Madrid; la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia dictada el día 3 de abril de 1989, pro el Iltimo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº17 de esta Capital, en los autos de menor cuantía nº 546/86, seguidos a su instancia con Inhotel, S.A., representado por Dª. Gloria María Rincón Mayoral, Jose Enrique, Desarrollos Turísticos y Urbanos, S.A., -DETURSA-, representada por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, D. Cornelio, D. Gabriel, Eurotel España, S.A., Hispano Europea de Consulting, S.A., -HISPECONSA-, Inmobiliaria Metropolitana, S.A., e ignoradas personas que tenga interés en el asunto; resolución que se REVOCA y estimando parcialmente la demanda, debemos declarar, y declaramos, que las sociedades responsables solidariamente del pago de la comisión pactada con el actor, D. Jaimepor la venta del edifico "Eurotel Congresos" o "Eurotel Azca", condenando a dichas sociedades a que, solidariamente, abonen a dicho demandante la comisión pactada, ascendente al 2% del precio de venta del mencionado edificio, cuya suma se fijará en ejecución de sentencia; y, desestimando la demanda en sus restantes pedimentos, debemos absolver y absolvemos, a los demás demandados, no haciendo imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en las dos instancias.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de DESARROLLOS TURISTICOS Y URBANOS, S.A. (DETURSA), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- Por infracción de jurisprudencia, al amparo del artículo 1692, ordinal número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender infringida la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo jurídico de las sociedades", por considerar que se ha procedido a su aplicación indebida al subsumir erróneamente, dicho sea con el debido respeto, los hechos de autos en el ámbito de dicha doctrina jurisprudencial que equivocadamente se estima aplicable. Segundo.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia, al amparo del artículo 1692, número cuarto de la LEC., al considerar infringido el art. 1137 del Cc. y la jurisprudencia aplicable a la atenuación del rigor del art. citado, por aplicación indebida.

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de D. Jaimeimpugnó el recurso

  2. - Se señaló para celebración de Vista el día 25 de noviembre de 1996

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Suprimido por Ley 10/92 el motivo de casación consistente en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obrasen en autos, que además demostrasen la equivocación del juzgador, es llano que la base fáctica sentada por la sentencia recurrida solo puede atacarse por error en su valoración (quaestio iuris), con cita de la norma de hermenéutica tasada que se considerase infringida, pues de no triunfar un motivo de esta segunda naturaleza, los hechos quedan incólumes, inconcusos y de ellos ha departir la Sala de casación, sin que sirva para alterarlos realizar un amplio análisis de los mismos, bajo la rúbrica de "antecedentes", de modo subjetivo y partidista.

Pues bien, prescindiendo del pormenorizado examen de la prueba que le lleva a ello, sienta la Audiencia: 1º) La vigencia del contrato (arrendamiento de servicios) celebrado el día 14 de abril de 1982 entre D. Jaimey D. Cornelioen nombre y representación de Hispano Europea de Consulting, S.A., (Hispeconsa), en cuya virtud, para satisfacer el interés de ésta en completar su infraesctructura de ventas en Europa, asumió aquél la misión -obligación - de seleccionar, coordinar y animar una primera red de Agentes, a cambio de una remuneración predeterminada por día de dedicación, incrementada con una comisión del 2% de la venta bruta de los Agentes. 2º) Que por ese contrato se llevaron a cabo las negociaciones y tratos preliminares que condujeron a la venta el día 18 de abril de 1984 por Dectursa de 178 módulos de apartamentos y otras zonas del edificio Azca de los que era propietaria, a la sociedad Inhotel, cediendo la explotación del complejo a Holiday Inn Inc. 3º) Que fue D. Jaimequien en cumplimiento del contrato de 1982, animó y seleccionó a Druce and Company para iniciar y llevar a cabo las labores de mediación precisas para encontrar comprador de la propiedad inmobiliaria de Detursa en el edificio Azca de esta Capital, gracias a cuya intervención se concluyó con éxito la operación de venta 4º) Que ante la complejidad de las relaciones económicas y jurídicas propias de su tráfico negocial, se diversificaron y distribuyeron, lícitamente, los objetivos y fines a conseguir entre diversas personas jurídicas por quienes, de un modo múltiple y coaligado, conforman un grupo o ente económico superior con recíprocos intereses, de tal modo que siendo Desarrollos Turísticos y Urbanos, S.A., (Detursa) quien asumió la construcción del edificio Azca y devino propietaria del mismo, sin embargo Eurotel España, S.A., era la encargada de la explotación hotelera del edificio, dándole una denominación sobradamente conocida en el sector, e Hispano Europa de Consulting, S.A., (Hispeconsa) la que realizaba las gestiones para su venta, entremezclando a tal fin actividades y asumiendo unas funciones de las otras. Y 5º) Que acreditada la comunicación de gestión e intereses entre las tres sociedades citadas en el nº anterior, a todas beneficiaba la gestión ajena, sin que puedan ser desconocidas actuaciones recíprocas obligacional, ni los vínculos surgidos con terceros, aquí el actor, a causa de la gestión de venta directamente encomendada y asumida por Hispeconsa.

Por cuanto antecede, la Sección Decimotercera de la Audiencia de Madrid, razonando que "Bastaría negar o alegar extinguida tal comisión o encargo por la representada (Detursa), para defraudar, de manera ostensible e injusta, las expectativas suscitadas y derechos adquiridos por quien, confiado en tal apariencia , desplegó su quehacer obligacional conforme al negocio jurídico celebrado", aplicando la doctrina del "levantamiento del velo" de dichas sociedades y la atenuación del rigor del art. 1137 del Cc. para la existencia de obligación solidaria, todo según la abundante doctrina jurisprudencial que cita, revocó la sentencia del juzgado y condenó solidariamente a Dectursa, Hispeconsa y Eurotel España, S.A., a pagar a D. Jaimela comisión del 2% pactada con el mismo por la venta del edificio "Eurotel Congresos" o "Eurotel Azca", cuya suma se fijaría en ejecución de sentencia.

Recurre en casación únicamente Desarrollos Turísticos y Urbanos, S.A., (Detursa).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC., entiende infringida la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo jurídico de las sociedades", al subsumir erróneamente los hechos de autos en el ámbito de dicha doctrina. En su desarrollo dice que le parece muy loable la doctrina expresada, contenida, entre otras, como tesis general, en las SS. de 28 de mayo de 1984, 20 de junio de 1991 y 12 de noviembre del propio año 1991, acotando de esta última, de su Fundamento de derecho cuarto, que "... como bien dicen las SS. de 24-9-1987 y 4-3-1988, entre otras -en las que se sienta la tésis general-, en el conflicto entre Seguridad Jurídica y Justicia, valores consagrados hoy en la Constitución, se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7.1 del Cc.) la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya interses privados o públicos como camino del fraude (art. 6.4 del Código Civil),admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantamiento del velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 del Código Civil), en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 de la Constitución). Es decir, del mal uso de la personalidad, o lo que es lo mismo de un ejercicio antisocial de su derecho...." A continuación analizada en el motivo el caso concreto contemplado por dichas sentencias, más aquel a que se refieren las de 24 de diciembre de 1988, 27 de noviembre de 1985 y 18 de mayo de 1988 que, aún sin recoger la tesis general expuesta, contienen su espíritu, aplican su doctrina o recogen las consecuencias jurídicas de su aplicación, para concluir que ninguna de las circunstancias a que se refieren concurren en el supuesto de autos.

El motivo ha de ser desestimado pues precisamente la doctrina general sobre el "el levantamiento del velo" es la que justifica el fallo combatido, sin que los casos concretos examinados por la recurrente impliquen que tal doctrina pueda reducirse o concretarse "en númerus clausus", quitándole su auténtica finalidad de "números apertus" para cuando se ataquen en la realidad los preceptos que cita, que es lo ocurrido en el supuesto que nos ocupa, en el que , tras un minucioso examen de la prueba, llega la Sala de Instancia a las conclusiones fácticas reseñadas en el primer fundamento de esta resolución, en la que no puede realizarse un nuevo análisis de la prueba, que convertiría la casación en una tercera instancia, que es, sin duda, lo pretendido por la recurrente. Si se establece la existencia del contrato de mediación, su cumplimiento por D. Jaime, el logro del resultado pretendido, la concurrrencia de interés común y unidad de fines en la sociedades condenadas, su actuación coaligada en la gestión, que bastaría negar el encargo o alegar su extinción para defraudar los derechos adquiridos pro el actor y, en fin, que a todas las sociedades del grupo benefició la actividad desarrollada por el actor, es claro que no cabe ampararse en la distinta personalidad jurídica de cada una de las sociedades condenadas, que ni siquiera necesitan actuar de mala fe para conseguir la defraudación si esta se produce, cual tiene repetido esta Sala. Y tampoco puede achacarse a la Audiencia que al aplicar la funcionalidad de la doctrina actuase de modo imprudente y sin tener en cuenta las circunstancias del caso, pues su minucioso análisis de la prueba (facultad que le es propia) demuestra lo contrario y la improcedencia de que esta Sala actúe como si de instancia se tratare, cosa que se ha reservado para los supuestos en que acoge algún motivo.

TERCERO

El siguiente y último, con idéntico amparo procesal que el anterior, acusa infracción del art. 1137 del Cc. y de la doctrina jurisprudencial que, atenuando su rigor, afirma no desconocer. Mas en su desarrollo revela cuanto se ha dicho respecto a que todo el recurso pretende un nuevo análisis de la prueba o hace supuesto de la cuestión, al afirmar que "la sentencia dictada en apelación parte de una premisa que entendemos errónea", refiriéndose a la comunidad de gestión e intereses entre las tres sociedades. Ciertamente, si no concurriese referida base fáctica, la solidaridad tácita pasiva establecida por la doctrina jurisprudencial (la Audiencia cita las SS. de 6 de diciembre de 1982; 7 de abril de 1983; 12 de mayo de 1987; 13 de febrero, 19 de julio y 16 de noviembre de 1989; 17 de diciembre de 1990; 5 de julio y 19 de diciembre de 1991) para cuando del conjunto de circunstancias en que el negocio se ha originado, con comunidad jurídica de objetivos manifestada por una interna conexión, que demuestra esa voluntad como garantía para los perjudicados y factor estimulante para el cumplimiento de los contratos, no se habría aplicado, pero al no existir la solidaridad expresa, dándose aquella comunidad de gestión, intereses y beneficio por la actividad del actor, negándosele la retribución que le corresponde, llano es que la doctrina sobre tal solidaridad tácita- que tampoco se niega- se ha aplicado con corrección, siquiera, como también razona la Audiencia, la diferente naturaleza del ligamen con otras personas, ajenas al negocio jurídico debatido, obligue a absolverlas, así como a los que no intervinieron con carácter individual, sino como representantes de las sociedades responsables. El motivo, pues, ha de decaer.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.) las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en representación procesal de "Desarrollos Turísticos y Urbanos, S.A.", (Detursa), contra la sentencia dictada, en 6 de octubre de 1992, por la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuniquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. Villagómez Rodil.- E. Fernández-Cid de Temes.- J. Almagro Nosete.- rubricados.-. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

88 sentencias
  • SAP Madrid 450/2007, 19 de Septiembre de 2007
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
    • 19 de setembro de 2007
    ...financiera y económica en general. Siendo igualmente de concretar con la STS de 29-11-2006, como la doctrina jurisprudencial (STS de 13 de diciembre de 1996 ) admite el levantamiento del velo en cuatro grupos de casos: identidad de personas o esferas o confusión de patrimonios; control o di......
  • SAP Baleares 21/2008, 22 de Enero de 2008
    • España
    • 22 de janeiro de 2008
    ...16 de julio y 26 de octubre de 1.987, 12 de noviembre de 1.991, 30 de enero de 1.992, 13 de abril de 1.993, entre otras. La STS de 13 de diciembre de 1.996 la aplica en supuestos en que se aprecia la "concurrencia de interés común y de unidad de fines en las sociedades ..., su actuación coa......
  • SAP Valencia 460/2010, 14 de Septiembre de 2010
    • España
    • 14 de setembro de 2010
    ...se demuestra esa voluntad tanto como garantía para los perjudicados, como factor estimulante para el cumplimiento de los contratos ( SS. del TS. de 13-12-96 y 26-7-00 ), considerándose que una obligación posee dicha naturaleza si de su texto se infiere la solidaridad y puede deducirse que l......
  • STS 324/2008, 12 de Mayo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 12 de maio de 2008
    ...la prueba de que los entes sociales hayan sido utilizados para perjudicar los derechos de terceros (SSTS 16 de noviembre de 1993, 13 de diciembre de 1996 ), ni se tiene base para dar crédito a la existencia de un ánimo fraudatorio (SSTS 20 de junio de 1991, 12 de junio de 1995 ). Ni siquier......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-4, Octubre 1999
    • 1 de outubro de 1999
    ...declarado, aparte de otras, en SSTS de 28 de mayo de 1984, 24 de septiembre de 1987, 4 de marzo de 1988, 20 de junio de 1991 y 13 de diciembre de 1996, que en el conflicto entre la seguridad jurídica y la justicia, valores consagrados en la CE, se ha decidido, pnidencialmente y según los ca......
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-3, Julio 1999
    • 1 de julho de 1999
    ...José Miguel: «Protección de acreedores, grupo de sociedades y levantamiento del velo de la personalidad jurídica (Comentario a la STS 13 diciembre 1996)», en RDS, núm. 11, 1998, pp. 363 y Esteban Velasco, Gaudencio: «¿Una nueva manera de entender e impulsar la evolución del sistema de gobie......
  • Diferencias con otras figuras afines
    • España
    • Contrato de mediación o corretaje y estatuto del agente de la propiedad inmobiliaria II. Naturaleza y caracteres del contrato
    • 20 de julho de 2009
    ...designados por el turno que le correspondía. Si aparece por el contrario el normal contrato de corretaje en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9016), ya que en la misma se reconoce la vigencia del contrato de arrendamiento de servicios, por el que una merc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR