STS 303/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:2027
Número de Recurso506/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 861/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Amparo Laura Díez Espí, en nombre y representación de Banco Europeo de Finanzas S.A., y como parte recurida la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta y Luchsinger, en nombre y representación de Bufete Armero y Cia S.R.C.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Amparo Laura Diez Espí en nombre y representación de Banco Europeo de Finanzas S.A. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Bufete Jose Mª Armero y Cia.S.R.C y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde condenar a la parte demandada a pagar a mi representada la cantidad reclamada de ciento veinticinco millones trescientas ochenta y siete mil setecientas cuarenta y tres pesetas (125.387.743 ptas ), más sus intereses desde la fecha de la interposición de la presente demanda y las costas del procedimiento.

  1. - La Procuradora Doña Cayetana de Zulueta y Luchinger, en nombre y representación de Bufete Armero y Cia S.R.C, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime la demanda interpuesta por Banco Europeo de Finanzas, S.A, absolviendo a ésta parte.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Amparo Diez Espi en nombre y representación de Banco Europeo de Finanzas S.A., como parte demandante, contra Bufete José M. Armero y Cia S.R.C, como parte demandada, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS ( 125.387.743 PTAS) más los intereses leales desde la fecha de interposición de la demanda.Con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Bufete Armero y Via S.R.C, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Cayetana Zulueta Luchinger en nombre y representación de BUFETE JOSE MARIA ARMERO Y CIA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, con fecha 30 de abril de 1997, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y desestimando la demanda interpuesta por BANCO EUROPEO DE FINANZAS S.A. contra BUFETE JOSE MARIA ARMERO Y CIA S.R.C., absolver a la demanda de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Amparo Laura Díez Espí, en nombre y representación de Banco Europeo de Finanzas S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : UNICO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281 párrafo segundo y 1282 del Código Civil, así como de los artículos 1287 y 1289 párrafo primero del mismo Código o, subsidiariamente su artículo 1544 en relación con el primer párrafo del 1447.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradorora Doña Cayetana de Zulueta y Luchisnger en nombre y representación de Bufete Armero y Cia S.R.C presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciseis de abril del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Europeo de Finanzas, ahora recurrente, contrató los servicios del Bufete José M Armero y Cia SRC, hoy Bufete Armero y Cia SRC, al venir obligada a solicitar la declaración de estado legal de suspensión de pagos, habiendo hecho una provisión de fondos de 315.000.000 pesetas. Tras sustituir al Letrado Don Fernando Escardo Gandarillas, perteneciente al citado Bufete, y así requerirlo, se le efectuó liquidación de la provisión entregada en la que consta Minuta de Honorarios profesionales por importe de 245.051.256 pts, IVA incluido, que entendió excesiva e indebida toda vez que la Minuta debió formularse por 119.663.513 pesetas, por lo que el Bufete cobró 125.387.743 de más, que reclamó en su demanda. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, sobre la base de que el Bufete había efectuado una aplicación totalmente desviada de la provisión de fondos entregada para subvenir los honorarios y que el pasivo de la suspensa era de 28.326.615 pesetas, considerando ajustada a los hechos y al derecho las normas del Colegio de Abogados de Madrid. No lo entendió así la Audiencia Provincial, que revocó la sentencia, entendido que el pasivo de la suspensa venia fijado en 40.870 millones de pesetas y que la minuta girada se adecuaba a las Normas Orientativas del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

SEGUNDO

Se formula un único motivo al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1281, párrafo 2º y 1282 del Código Civil, así como de los artículos 1287 y 1289 párrafo 1º del mismo, o, subsidiariamente, de su artículo 1544 en relación con el primer párrafo del artículo 1447. El motivo dice fundamentarse principalmente sobre preceptos reguladores de la interpretación de los contratos porque "la función del juzgador en orden a la determinación del precio no fijado expresamente por las partes en un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de la abogacía es una función interpretativa, dirigida al conocimiento de cual ha sido la verdadera intención común, aunque no explicitada, de los contratantes sobre este elemento esencial del contrato referente al precio contractual (cfr. art.1544 )", teniendo el dictamen del Colegio de Abogados valor de simple elemento auxiliar, sin vincular al Juez, el cual deberá considerar la breve duración de los servicios prestados por el Bufete. El motivo se desestima pues sin perjuicio del defecto de formalización en que incurre, al señalar como preceptos infringidos unos artículos del Código Civil de carácter heterogéneo, como en este caso son los relativos a normas distintas, subsidiarias y contradictorias a veces, de interpretación de los contratos y las respectivamente definidoras del arrendamiento de arrendamiento de servicios, estas últimas de forma subsidiaria, entremezclandolas con las alegaciones de carácter principal, y por tanto, sin la claridad y precisión exigida, y de que es doctrina de esta Sala repetida hasta la saciedad, la de que la interpretación de los contratos es función que compete al Tribunal de Instancia cuyas conclusiones no pueden ser combatidas en casación a no ser que se acredite que son absurdas o ilógicas, lo que se plantea realmente no es un problema interpretativo, que nunca lo hubo, sino la obtención de una cifra distinta de honorarios a partir de unas bases también distintas de las que fueron inicialmente propuestas en la demanda, contraponiéndolas a lo que se califica de "tendencias actuales", referidas al tiempo en que se prestaron los servicios, sin duda atendibles, junto a la complejidad, esfuerzo y cuantía, también valoradas en la sentencia, pero ajenas a lo que había sido objeto de planteamiento contradictorio expresamente referido a las normas de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid vigentes al momento de fijarse la minuta de honorarios, en función de la cifra del pasivo, que tampoco fue objeto de impugnación, y ello constituye sin duda una cuestión nueva cuya formulación en casación es absolutamente improcedente.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por Procuradora Dª Amparo Laura Diez Espí en la representación que acredita del Banco Europeo de Finanzas, SA., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de fecha 14 de Noviembre de 2000 ; con expresa imposición de las costas de casación.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR