STS 780/2007, 25 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución780/2007
Fecha25 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de abril de 2000, en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gijón, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 95/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Gijón, sobre reclamación de honorarios, el cual fue interpuesto por Doña Milagros, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en el que es recurrido Don Aurelio, representado por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Aurelio, contra Doña Milagros, sobre reclamación de honorarios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar Sentencia por la que se condene a DOÑA Milagros, al pago de SIETE MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL PESETAS QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (7.385.546), importe de los honorarios profesionales, con IVA incluido, que se adeudan a DON Aurelio, con más otras VEINTICINCO MIL PESETAS de gastos, y los intereses de estas dos cantidades desde la fecha del emplazamiento; así como al pago de otras QUINCE MIL SEISCIENTAS CINCUENTA PESETAS que se adeudan por el concepto de pólizas y derechos de intervención profesional, sin perjuicio de que en periodo probatorio se concrete el importe exacto de ambos conceptos, pólizas y derechos, y en consecuencia, de resultar saldo a favor de la demandada, se descuente éste de los honorarios que se reclaman y de ser en contra, se añada su importe a la reclamación, y subsidiariamente, solo para el supuesto de que no se considere procedente la exigencia de esas pólizas y derechos, se detraiga del montante de los honorarios el importe de la provisión, con imposición de todas las costas del juicio, aún para el caso de que la petición monetaria de todas las partidas tenga estimación parcial, dada la mala fe y negativa injustificada de la demandada".

Admitida a trámite la demanda, contestó la demandada alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia, por la que desestimando la demanda interpuesta de contrario y estimando la presente contestación, contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condene a la demandada, a abonar al demandante la suma de 35.600.-pesetas, al operar la compensación por los créditos existentes entre las partes, es decir, por los conceptos indicados como 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, más otras 15.650 pesetas en concepto de pólizas que se peticionan en el suplico de la demanda, y las 250.000.- pesetas efectuadas en concepto de provisión de fondos por la demandada. 2.- Se absuelva a la demandada de abonar cantidad alguna por el concepto establecido en el apartado cuarto del documento nº 3 del escrito de demanda, concretamente a honorarios correspondientes al procedimiento de mayor cuantía 723/97 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, por resultar la citada litis innecesaria y por consiguiente no genera acción alguna para la reclamación de cantidades en concepto de honorarios. 3.- No se haga pronunciamiento alguno en lo referente a las costas procesales". Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de don Aurelio contra doña Milagros, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 7.007.600 pesetas, intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de emplazamiento de la demandada, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de pólizas y bastanteo, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas". Posteriormente, en fecha 1 de octubre siguiente, se dictó Auto de aclaración de la misma en los siguientes términos: "subsanando el defecto padecido en la redacción del fallo de la sentencia sustituyendo la cantidad de 7.007.600 ptas, por la de 7.125.746 PTAS., al ser esta la cantidad correcta".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Gijón, Sección séptima, dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO los recursos de apelación y de adhesión interpuestos contra la sentencia dictada el día 29 de Julio de 1999, por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón, en el juicio de Menor Cuantía nº 95/99, del que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR y confirmamos dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas de la apelación y al adherido las de la adhesión".

TERCERO

La Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en representación de Doña Milagros, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo, a saber, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, con cita de los Autos de esta Sala de 6 de noviembre de 1999, 31 de diciembre de 1998, 21 de octubre de 1998, 11 de noviembre de 1998, 18 de diciembre de 1998, 5 de junio de 1998 y 17 de julio de 1999 .

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 12 de septiembre de 2003 y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de Don Aurelio, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dictar Sentencia por la que declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, desestimar el recurso, confirmando en todas sus partes la Sentencia núm. 72/00 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 20 de abril de 2000, en el rollo de apelación núm. 40/00, dimanante de los autos de menor cuantía núm. 95/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Gijón, por ser plenamente ajustada a derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitó el actor, abogado de profesión, acción personal de reclamación de cantidad dimanante del contrato de arrendamiento de servicios concertado con la demandada, principalmente ordenado a la consecución del final reparto de los bienes conyugales de ésta, una vez instada su separación matrimonial. Enumeraba el actor los honorarios adeudados, destacando, por su mayor importe, los devengados en el procedimiento de mayor cuantía 723/1997 -con las incidencias procesales que también enumeraba-, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón, ascendentes a 6.000.000 pesetas, más el IVA correspondiente. En su contestación a la demanda, rechazó la demandada, por indebida, una de las partidas reclamadas por el actor, la décima, relativa a "asesoramiento para la compraventa de un inmueble a Construcciones San Bernardo S.A.", resultando finalmente acogida tal oposición por considerar, como decía la demandada, que el referido contrato se había perfeccionado con carácter previo al encargo de los servicios profesionales del abogado demandante, que ambas partes databan de común acuerdo en fecha 12 de junio de 1996. Impugnó también la demandada la determinación que hacía el actor, como punto de partida para el cálculo de sus honorarios devengados en los autos de mayor cuantía antes reseñados, del valor de los bienes de la sociedad de gananciales -concretamente de la mercantil "Lavandería Industrial Lavachel, S.A.", también integrante del haber ganancial-, alegando que el valor real de aquélla, lejos de alcanzar los 600.000.000 pesetas que tomó en cuenta el demandante, no superaba los 400.000.000 pesetas (resultado de sumar, al valor real de la referida empresa de lavandería -224.699.000 pesetas-, 82.500.000 pesetas por inmuebles y mobiliario, y aproximadamente otros 15.000.000 pesetas por otros bienes pendientes de peritación), importe total éste al que debía descontarse el correspondiente a deudas gananciales, que la demandada también enumeraba en su escrito rector. Se remitió la demandada, en suma, a la hora de concretar el interés económico del proceso, a la cantidad que finalmente se le adjudicó en el reparto de bienes gananciales, a saber, 118.500.000 pesetas. Aducía finalmente, y sobre este argumento insistió después en casación, que el procedimiento de mayor cuantía en el que se dilucidó el reparto de bienes gananciales resultó innecesario, por cuanto se podría haber llegado al mismo resultado que el allí alcanzado instando la ejecución de la sentencia del previo procedimiento de separación (el seguido con el número 614/96 ante el mismo Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón).

La Sentencia de primera instancia acogió parcialmente la pretensión del actor en un importe, tras la corrección operada por el Auto de aclaración de fecha 1 de octubre de 1999, de 7.125.746 pesetas, excluyéndose tan sólo de la condena la partida arriba referida relativa al asesoramiento en la compraventa de un inmueble a Construcciones San Bernardo, S.A., y remitiendo a fase de ejecución de sentencia la fijación de la cantidad adeudada por la demandada en concepto de pólizas y bastanteos. Por su parte, la Sentencia de apelación, desestimando los recursos de apelación interpuestos, confirmó la resolución de instancia en todos sus términos.

SEGUNDO

El único motivo en que se articula el presente recurso de casación se fundamenta en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, con cita tan sólo de una serie de Autos de esta Sala en materia de impugnación de honorarios de letrado por excesivos, a saber, los de 6 de noviembre de 1999, 31 de diciembre de 1998, 21 de octubre de 1998, 11 de noviembre de 1998, 18 de diciembre de 1998, 5 de junio de 1998 y 17 de julio de 1999. Tan sólo se cita, al final de la argumentación, donde se propugna el carácter no vinculante, sino orientador, de las normas colegiales sobre honorarios profesionales, una Sentencia de esta Sala, la de 6 de octubre de 1988 .

Su mismo planteamiento es suficiente para hacer decaer el presente motivo, y ello por no cumplir su formulación las exigencias formales del artículo 1707, primer párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1710.1, regla 2ª, del mismo texto legal, causa de inadmisión que se torna ahora, en este trámite, de desestimación. Y es que la cita de varios Autos y de una sola Sentencia es insuficiente para fundamentar la infracción de doctrina jurisprudencial, según tiene reiterado esta Sala en Sentencias, entre las más recientes, de 4 de julio y 29 de diciembre de 2005, 26 de enero, 8 de marzo y 9 de junio de 2006 . Así, como señala la Sentencia de 8 de octubre de 2006, "la alegación en casación de la infracción de jurisprudencia exige la cita de al menos dos sentencias contestes -expresivas de un criterio uniformemente reiterado- en que se exprese cual es la doctrina que de ellas emana, y en qué sentido ha sido vulnerada por el Tribunal de apelación, por haber recaído en supuestos fácticos-jurídicos idénticos, análogos o muy similares al enjuiciado)", de tal modo que no basta para invocar la infracción de jurisprudencia la mención de aquélla única Sentencia de 6 de octubre de 1988, sin que la referencia de Autos, resolutorios de incidentes de impugnación de honorarios, por excesivos, pueda ser útil para tal fin, ya que no contienen doctrina "casacional", entendiendo por tal la ratio decidendi de sentencias resolutorias de recursos extraordinarios, que es lo que constituye "jurisprudencia" strictu sensu; es más ni siquiera puede reputarse doctrina jurisprudencial en sentido amplio, pues la propia naturaleza del incidente de impugnación de honorarios, por excesivos, permite a los tribunales resolver con discrecionalidad y en atención a la equidad, como se desprende de la referencia que se contiene en el artículo 428 LEC a "las alteraciones que estime justas", lo que determina que los Autos dictados en este procedimiento se dicten por esta Sala, siempre en condición de órgano de instancia, y atendiendo en cada caso a sus circunstancias peculiares, lo que excluye la existencia en las resoluciones de una doctrina "jurisprudencial" y ni siquiera "general", sobre una cuestión jurídica concreta, que permita articular un motivo de recuso de casación. Resta recordar, finalmente, que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), precisamente los que encuentran su plasmación legal en el citado artículo 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, en aspectos como el que ahora nos ocupa.

Aún cuando lo hasta ahora expuesto es causa suficiente para desestimar el presente recurso, en aras de agotar la respuesta judicial a la controversia suscitada se pueden hacer las siguientes consideraciones. Entiende la recurrente que la cuantía de los honorarios, desde la "jurisprudencia" que esgrime, debe tomar en consideración tres parámetros (complejidad del asunto, valor económico de las pretensiones litigiosas y carácter orientador de las normas sobre honorarios profesionales), que fueron, a su juicio, obviados por el reclamante al tiempo de conformar su minuta. Así, defiende la recurrente que el procedimiento de mayor cuantía, del que dimana la partida más elevada en concepto de honorarios del letrado actor, fue iniciado por error del Letrado, para lograr la ejecución de la previa sentencia de separación, resultando así improcedente calcular los honorarios de aquél en atención a ese tipo de procedimiento, iniciado por defecto, una vez vedado por el Juzgador el trámite de la ejecución de sentencia de separación, por todo lo cual la complejidad del asunto fue sólo sobrevenida. Insiste también la recurrente en cuantificar el litigio en función del acuerdo transaccional finalmente alcanzado en el procedimiento, el de mayor cuantía referido, señalando al respecto la cuantía de 118.500.000 de pesetas, la que finalmente se le adjudicó a la recurrente en el reparto del haber ganancial. Señala, por último, que la minuta presentada no se ajusta al carácter orientador de las normas del Colegio de Abogados respectivo, que, incluso para los declarativos de mayor cuantía, si no se tuviese en consideración los importes mínimos previstos para liquidaciones contenciosas de la sociedad conyugal (norma 71), establece unos honorarios mínimos de 4.130.000 pesetas.

Pues bien, el motivo en ningún caso puede prosperar. Incurre la recurrente en algunos puntos de su argumentación en el defecto de hacer "petición de principio" o "supuesto de la cuestión", así, cuando cuestiona la valoración en las instancias de la necesidad y complejidad del procedimiento judicial de que dimana la partida por honorarios litigiosa. Suscribió a este respecto la Audiencia la fundamentación del Juzgador de instancia, que consideró el procedimiento adecuado y útil a la finalidad perseguida, puesto que respondió a la necesidad de obtener urgentemente la administración judicial de la empresa de lavandería del matrimonio, rechazada por la vía de ejecución de Sentencia, no le supuso a la demandada mayores gastos ni demora en la obtención del resultado, y acogió en su seno una petición de medidas cautelares, resuelta a favor de la hoy recurrente, con diversos incidentes y recursos. En definitiva, parte la recurrente de unas premisas fácticas contrarias a las proclamadas por la Sentencia recurrida, lo que no es factible en casación.

Por otra parte, fue correcto el criterio sentado en ambas instancias sobre el valor económico de las pretensiones litigiosas, como parámetro para el cálculo de honorarios, que, ciertamente, no puede fijarse, tal y como pretende la recurrente, en atención a un postrero acuerdo transaccional alcanzado, precisamente, en el mismo marco procedimental cuya utilidad ahora se impugna y discute.

Finalmente, en cuanto al carácter orientador de las normas profesionales establece la jurisprudencia que, en el contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, la exigencia de la existencia de un precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios (Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005 ). Viene así la certeza del precio determinada por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional (Sentencia de 25 de octubre de 2002 ). Con tales premisas, es reiterada también la jurisprudencia de esta Sala que señala que "ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios" (Sentencia de 25 de octubre de 2002 ), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial (Sentencia de 24 de febrero de 1998 . No puede olvidarse tampoco (Sentencia de 3 de febrero de 1988 ) que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado, junto al carácter detallado de la minuta presentada, es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, asumiendo el órgano judicial funciones de arbitrador por ministerio legal (artículo 1.544 del Código Civil, a relacionar con el artículo 1.447 de igual texto legal).

En suma, en el presente caso, desde las consideraciones fácticas, inatacables en casación, que hizo el tribunal de instancia sobre la trascendencia y complejidad del procedimiento de mayor cuantía referido, se estimó suficientemente justificada, moderada y ponderada la minuta reclamada, al no resultar desproporcionada en relación con las normas orientadoras aplicables ni existir razón alguna para apartarse del informe recabado del Colegio respectivo.

Por todo ello el motivo, y el propio recurso, deben desestimarse.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Doña Milagros, contra la Sentencia dictada por la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, de fecha 28 de abril de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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