STS 228/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:1974
Número de Recurso1647/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución228/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecisiete de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad A.D. RAYO VALLECANO, S.A.D., representado por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, que posteriormente falleció, siendo sustituido por D. Jesús Jenaro Tejada; siendo parte recurrida D. Alfonso, representado por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de D. Alfonso, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecisiete de Madrid, siendo parte demandada la S.A.D. Rayo Vallecano, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene al demandado a: 1º. Abonar al actor la suma de las cantidades adeudadas por los siguientes conceptos: - 1-9-1989 a 30-7-1990 = 6.500.000 ptas. -1-8-1990 a 30-7-1991 = 7.000.000 ptas. con la revalorización del I.P.C. pactada, correspondiente del año anterior, en este caso 1989 de 6'9% = 483.000 ptas., lo que suma en el periodo anterior citado la cantidad de 7.483.000 ptas. - 1-8-1991 a 30- 7-1992 con deducción de los pagos que se hicieron efectivos en los meses de octubre y noviembre, más el 6'5% de I.P.C. del año 1990 suma la cantidad de 6.455.000 ptas., lo que supone un total de 20.438.000 ptas. 2º. Así mismo y en concepto de indemnización por daños y perjuicios por mora, se condene al demandado a abonar al actor los intereses legales de dicha suma. 3º. Por otra parte, y dada la rescisión unilateral e injustificada por parte de la entidad deportiva del contrato de arrendamiento de servicios, y en aplicación del artículo 1124 del C.C. y de la cláusula 5ª del contrato, se condene al demandado al cumplimiento de la obligación y por tanto a abonar las cantidades correspondientes al periodo de agosto de 1992 al 30 de julio de 1993, que resulta ser, con aplicación del IPC del año 1992 hasta la fecha actual, de 4,9%, la cifra de 7.385.000 ptas. 4º. Se condene al demandado al pago de todas las costas del presente juicio.".

  1. - El Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de la Agrupación Deportiva Rayo Vallecano S.A.D., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimándola y absolviendo libremente a mi representada, con imposición al demandante de todas la costas causadas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diecisiete de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Alfonso, contra la entidad S.A.D. RAYO VALLECANO, debo condenar y condeno a la expresada demandada al pago de las cantidades siguientes: a) 20.438.000 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; b) 7.385.000 pesetas; y todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Agrupación Deportiva Rayo Vallecano, S.A.D., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de Agrupación Deportiva Rayo Vallecano, S.A.D., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 17 de los de Madrid, con fecha 7 de diciembre de 1993, en los autos de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ortíz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de Agrupación Deportiva, Rayo Vallecano, S.A.D., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 1995 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por inaplicación del artículo 1253 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación D. Alfonso, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Alfonsose formuló contra la Sociedad Anónima Deportiva Rayo Vallecano acción de reclamación de cantidad con fundamento en una relación de arrendamiento de servicios. Alega como "causa petendi" de las sumas solicitadas el impago de honorarios correspondientes a la actividad desplegada en calidad de Jefe de los Servicios Médicos del Club en virtud del contrato de 1 de agosto de 1989, y una indemnización de daños y perjuicios por la rescisión unilateral del vínculo jurídico efectuada por la entidad comitente cuando ya se había producido la prórroga tácita prevista en el contrato. La demanda fue estimada por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid de 7 de diciembre de 1993 en la que se condenó a la demandada a pagar las cantidades de veinte millones cuatrocientas treinta y ocho mil pesetas y siete millones trescientas ochenta y cinco mil pesetas, cuya resolución fue confirmada íntegramente en apelación por la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de 4 de abril de 1995. Por la A.D. Rayo Vallecano S.A.D. se interpuso recurso de casación articulado en un único motivo (aunque se enuncia con el ordinal primero) y en el cual se denuncia la infracción por no aplicación del art. 1253 del Código Civil.

SEGUNDO

La parte recurrente sostiene que las dos alegaciones básicas efectuadas en el juicio, consistentes en que existió un convenio verbal entre las partes por virtud del que se dejó sin efecto la cláusula de revisión anual de los honorarios del Dr. Alfonsoconforme a las variaciones del I.P.C. del año anterior y que se abonó la totalidad de los honorarios devengados (no solo los de los meses de agosto de 1989 y de octubre y noviembre de 1991), se pueden declarar acreditadas con base en hechos de los que presuntivamente cabe extraer la realidad de la existencia del convenio y del pago.

El motivo no puede ser acogido. La presunción "hominis", o judicial, consiste en la apreciación a los efectos del proceso de la certeza de un hecho controvertido a partir de otro hecho admitido o probado, cuando entre ambos se da un enlace preciso y directo (inferencia) según las reglas del criterio humano. Sin perjuicio de analizar, aunque más por razones de respuesta jurisdiccional que por exigencia casacional, las concretas alegaciones realizadas, cuya carencia de consistencia obedece ora a la falta de base fáctica (hecho base), ora a que la afirmación que se invoca como cierta no permite sentar la presunción lógica que se pretende, lo cierto es que el planteamiento desborda la función del recurso de casación.

Se denuncia la infracción del art. 1253 por no aplicación, y ello unido al contenido del desarrollo del motivo, significa que se ubica al razonamiento en el campo de las presunciones omisas, es decir, las que alegadas no fueron acogidas por los juzgadores de instancia, o las que no se invocaron, ni apreciaron, pero pueden ser extraídas del acervo fáctico. Esta distinción es casacionalmente importante porque, si bien la doctrina de esta Sala ha venido declarando que es excepcionalmente admisible que pueda impugnarse la omisión de la llamada prueba de presunciones, de todos modos se mantiene, por obvias razones, un criterio más flexible para las que se viene discutiendo desde el escrito de demanda o de contestación, o durante el pleito, que para las restantes, las que incluso pueden caer en la órbita de la cuestión nueva, con el consiguiente rechazo de plano para evitar la indefensión. En el recurso no se invoca en que extremo o aspecto se ha podido producir una actuación contraria a las normas de la lógica o del buen sentido por parte del juzgador de instancia, y no es dable sustituir, sin dicha infracción, el criterio que emana de la libertad soberana en la fijación del supuesto de hecho. Por otra parte no se plantea ningún argumento que permita la apreciación de la excepcionalidad en la aplicabilidad de las presunciones (cuando partiendo de un hecho claramente constatado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido, como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible), pues ninguna de las alegaciones efectuadas tiene la mínima consistencia para acreditar, ni siquiera conjeturar, la hipotética veracidad de los hechos que se pretenden deducir. La numerada como 1) indica unas conversaciones sobre negociación de un contrato, pero no la existencia de un convenio verbal de renuncia, tanto más si ha de tenerse en cuenta que cualquier renuncia de derechos ha de ser explícita, clara y terminante. La mencionada con el número 2) no permite sentar la inferencia lógica del cobro de los honorarios. La prestación de servicios profesionales durante varios meses, con asistencia regular al centro en que se efectúan, unido a la existencia de liquidez por parte de la entidad comitente, no puede servir de fundamento para considerar que los honorarios han sido hechos efectivos, por muy "anómalo y extraño en la vida de la sociedad actual" que le parezca a la parte recurrente, y ello más si se consideran las circunstancias concretas de la hipótesis de autos, en que el profesional, arrendador de los servicios, no dependía económicamente, en exclusiva, de la relación aquí en litigio. La señalada con el cardinal 3) merece escasa atención. La afirmación de que si no hay justificación documental se debe a razones fiscales (eludir el pago del I.R.P.F. que grava la percepción de los honorarios profesionales) no tiene el más mínimo fundamento. Y no es de ver, aparte la ingenuidad de tratar de aprovechar en beneficio propio una propia actuación ilícita (quien litiga es el Club, no sus dirigentes), cual es la "afirmación cierta" que permita configurar la inferencia. Y por último, las alegaciones recogidas con el número 4) tampoco son reveladoras a los efectos pretendidos. El que no quepa presumir los actos de liberalidad graciosa en materia de servicios profesionales no significa que pueda presumirse el pago de los honorarios que devengan, ni siquiera aunque haya transcurrido un periodo de tiempo largo sin cobrar, ni se haya formulado reclamación por escrito, pues en otro caso no tendría sentido el plazo de prescripción de las acciones, que para casos como el de autos se fija en el Código Civil en tres años (artículo 1967.2ª, Ss. 7 noviembre 1940 y 8 febrero 1949, entre otras). Finalmente en orden a la cuestión relativa a la falta de reserva de débitos anteriores es de señalar que la misma no se planteó adecuadamente en la fase de alegaciones aunque se invocó el art. 1110 del Código Civil, precepto que por cierto se refiere al recibo del "último plazo de un débito", que no es el caso de autos, además de que resulta irrelevante que la constancia de la manifestación de impago de créditos anteriores obre en el recibo, o en la factura (como ocurre en el supuesto que se enjuicia).

Por todo ello, se rechaza el motivo.

TERCERO

La desestimación del único motivo articulado conlleva la del recurso de casación, con condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el mismo y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, al que sustituyó por fallecimiento Dn. Jesús Jenaro Tejada, en representación procesal de la Agrupación Deportiva Rayo Vallecano S.A.D., contra la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 4 de abril de 1995, la que confirmó íntegramente la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de la misma Capital de 7 de diciembre de 1993, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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