STS 944/1996, 15 de Noviembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso216/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución944/1996
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Agustín, Don Eloy, Doña María Consuelo, Doña Carmen, Doña Lourdes, Don Vicente, Don Jesus Miguel, Don Armandoy Doña Trinidad, representados por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Arroyo y defendidos por el Letrado D. Miguel Guzmán Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de juicio de menor cuantía número 21/92, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puertollano a instancia de Don Germáncontra los hoy recurrentes. Es parte recurrida en el presente recurso D. Germán(fallecido), sus herederos Dª Edurne, D. Juan Miguel, D. Juan RamónY D. Cosme, representados por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco y defendidos por la Letrada Dª Felisa González Ruiz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puertollano, fue visto el juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, número 21/92, seguido a instancia de D. Germán, contra D. Agustín, D. Eloy, Dº. Lourdes, D. Jesus Miguely D. Vicente, D. Armando, Dª. María Consuelo, Olga, Evay Darío, Dª Carmen, Dª Lidiay Dª Marí Juana.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en su día, estimando los pedimentos formulados en la misma y declarar los pronunciamientos siguientes: primero: estimar correcta la minuta de honorarios reclamada, así como la obligación por parte de los demandados de abonarla al Letrado actor, como remuneración de sus servicios prestados.- Segundo: Condenar a los demandados a que conjunta y solidariamente, satisfagan al actor la cantidad de 11.627.140 pesetas, y alternativamente para el caso de estimarse la obligación mancumunada, condenarlos igualmente al pago de los 11.627.140 pesetas, en razón a las siguientes cuotas de participación de sus respectivos locales, correspondiendo a cada uno de ellos las cantidades que se detallan: Al Sr. Agustínpor sus 119,67 m2, 2.699.689 pts., al Sr. Eloypor sus 60,39 m2, 1.362.366 pts., al Sr. Armandopor sus 149, 42 m2, 3.370.834 pts., a la Sra. Lourdespor sus 40,56 m2, 915.011 pts, Sr. Vicentepor sus 87,77 m2, 1.980.042 pts, a la Sra. María Consueloe hijos OlgaDaríoEvapor sus 35,99 m2, 811.914 pts y a la Sra. Carmeny sus hijas Marí JuanaLidiapor sus 21,60 m2 487.284 pts.- Tercero: Condenar a los demandados al pago de las costas procesales por imperativo legal".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte, en su día sentencia por la que estimando todas o algunas de las excepciones planteadas por esta parte, no entre a conocer del fondo del asunto y absuelva a mi mandante en la instancia, imponiendo las costas al actor y para el supuesto improbable de que se desestimen todas las excepciones y se entre a conocer del fondo del asunto, se absuelva del mismo a mis comitentes, también con expresa imposición de costas al actor por imperativo legal del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1.992, cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Porras Arias, en nombre y representación de D. Germán, debo condenar y condeno a D. Agustín, D. Eloy, Dª Lourdes, D. Jesus Miguel, D. Vicente, D. Armando, Dª María Consuelo, Dª Olga, Dª Eva, D. Darío, Dª Carmen, Dª Lidiay Dª Marí Juana, a que abonen con carácter solidario al actor, la cantidad de once millones doscientas treinta y seis mil ciento seis ptas., y condenándoles expresamente al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictándose sentencia por la Sección Primera con fecha 23 de diciembre de 1.992 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por unanimidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Puertollano, en el Juicio de Menor Cuantía núm. 21/92, desestimando el recurso el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante Don Agustín, Don Eloy, Doña Lourdes, Don Jesus Miguel, Don Vicente, Don Armando, Doña María Consuelo, Doña Olga, Doña Eva, Don Darío, Doña Carmen, Doña Lidiay Doña Marí Juana, con expresa imposición de las costas a la misma de esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo, en representación de D. Agustín, Don Eloy, Doña María Consuelo, Doña Carmen, Doña Lourdes, Don Vicente, Don Jesus Miguel, Don Armandoy Doña Trinidad, se formalizó el recurso de casación ante este Tribunal Supremo, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la Reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril, porque la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 1.967, párrafo primero del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril, por que la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 1.728 párrafo segundo del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la Reforma de la ley 10/92 de 30 de abril porque la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 1544 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, en representación del recurrido Don Germán, se presentó escrito de impugnación al recurso, en el que terminaba suplicando a la Sala: "...dictar sentencia en su día, por la que, desestimando íntegramente el remedio contra ella formulado, la confirme en su totalidad con declaración expresa de imposición de costas a los recurrentes en esta alzada".

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para la misma el día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación está residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia impugnada, según la parte recurrente, infringe el artículo 1.967-1º del Código Civil y en base a que la acción de reclamación de cantidad en la que parte actora -hoy recurrida- fundamenta su pretensión, ha prescrito.

En principio, hay que decir para aclarar dudas, que el precepto que se dice infringido está afectado por el último párrafo no numerado del ya mencionado artículo 1.967 del Código Civil, y aunque una interpretación absolutamente literal del mismo, pudiera llevar a excluir el cómputo de la prescripción trienal en cuanto a la actividad profesional como abogado de la parte recurrida; sin embargo, siguiendo una tradicional doctrina ya consolidada, hay que estimar, que el antedicho número 1º del art. 1.967 del Código Civil, también está afectado por el último párrafo no numerado del mismo, puesto que sin duda tal exclusión se debió a un "lapsus legistatoris" derivado sin duda de un error mecánico de transcripción, que haría ilógica y absurda una interpretación literal, hermeneusis ésta, que, por dicha, razón debe ser rechazada absolutamente.

Destacado lo anterior, hay que proclamar ya el decaimiento del motivo ahora en estudio, por la simple razón, recogida ya en la sentencia recurrida, de que la actividad profesional que como abogado efectuó la parte recurrida -con anterioridad actora- supuso una serie de trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial, que no puede estimarse como partes aisladas, sino como una actuación total tendente a un fin conseguido, como fue que, la pretensión arrendaticia de la parte hoy recurrente, tuviera éxito, aunque ello supusiera distintas subactuaciones en delimitadas órdenes jurisdiccionales. O sea, que la iniciación del computo de la prescripción trienal, que en principio pudiera ser aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se produjo con el dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión arrendaticia ejercitada.

SEGUNDO

El segundo motivo alegado por la parte recurrente, también tiene su base legal en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción del artículo 1.728 del Código Civil.

Este motivo debe obtener el mismo trato desestimatorio que el anterior y ello por la simple razón de que aquí, los recurrentes alegan una afirmación fáctica -el pago a un Procurador-. Que contradice la efectuada en la sentencia recurrida, por lo que trata de sustituir con su propia conclusión de hecho, una determinación concreta de la referida sentencia dictada por el órgano "a quo", y que, si de por sí, siempre hará declinar un motivo armado en tal razonamiento, ahora con la Ley 10-92 de 30 de abril, que ha excluido de una manera, en principio tajante, el error de hecho como fundamento de motivos casacionales, dicho declinar debe ser enfocado de una manera casi total.

Pero, además, en el presente caso, hay que añadir que el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habilita al abogado a dirigir su reclamación contra el procurador para garantizar sus honorarios por el sistema de jura de cuentas, pero ello no es óbice, para que pueda reclamar el importe de los mismos a través del cauce procesal del juicio ordinario declarativo que corresponda, dirigiendo su pretensión directamente contra los clientes. Por ello, en la presente contienda judicial, no se puede hablar de falta de legitimación pasiva, ni siquiera eludiendo la necesaria legitimación activa.

TERCERO

El tercer y último motivo alegado por la parte recurrente también lo sitúa en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción 1.544 del Código Civil, tipificador del contenido del contrato de arrendamiento de servicios. Pero aquí por dicha parte, se fija tal infracción en el dato de estimar como no justa la cuantía de la minuta, y ello, relacionado por el trabajo efectuado y el valor estimativo de lo conseguido a través del mismo; derivando de dicho ser, asimismo una infracción, aunque no lo especifica nítidamente, del artículo 54 del Estatuto General de la Abogacía.

Este motivo debe seguir el mismo destino de desestimación, que han tenido sus dos antecesores.

Se dice lo anterior, porque el contrato de arrendamiento de servicios, en este caso profesionales de abogacía, tipificado en el artículo 1.544 del Código Civil, establece un precio cierto -en este caso honorarios- que compense económicamente al arrendador -en este caso abogado- y que corresponde pagar al arrendatario -en este caso clientes-, y dicho precio-honorarios ha sido, en este caso, estimado como justo en la sentencia recurrida, haciéndose una valoración muy detallada y justificativa de los mismos, y que ahora la parte recurrente, trata de desvirtuar como en el motivo anterior, a pretexto de una distinta valoración de la prueba practicada, que desde luego puede servir de base fáctica a su pretensión impugnatoria, pero que nunca puede ser tenida en cuenta, aunque trate de disfrazarla de una valoración jurídica errónea, en el presente caso.

CUARTO

En materia de costas procesales y aplicando al presente cargo el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la teoría del vencimiento en esta materia, las mismas deberán ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Agustín, Don Eloy, Doña María Consuelo, Doña Carmen, Doña Lourdes, Don Vicente, Don Jesus Miguel, Don Armandoy Doña Trinidad, contra la sentencia de 23 de diciembre de 1.992 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el curso legal, Líbrese a la citada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

122 sentencias
  • SAP Valencia 537/2002, 27 de Julio de 2002
    • España
    • 27 Julio 2002
    ...del Código Civil, término que empezará a correr desde el momento en que dejaron de prestarse los servicios (SS. del T.S. de 15-3-94 y 15-11-96). En el presente caso, ha de contarse al menos desde el 3 de Febrero de 1.997 en que por vía notarial se le comunicó al Letrado no sólo que se presc......
  • SAP Valencia 290/2018, 22 de Junio de 2018
    • España
    • 22 Junio 2018
    ...estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación - cliente- ( SS. del TS. de 15-11-96, 17-12-97 y 16-12- 01), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( SS. del TS. De 26-2- 87) y, en su defe......
  • SAP Barcelona 287/2020, 2 de Noviembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
    • 2 Noviembre 2020
    ...a un f‌in (...) aunque ello supusiera distintas subactuaciones en delimitados órdenes jurisdiccionales" (en igual sentido, STS de 15 de noviembre de 1996). Pues bien, la última actuación judicial de la letrada que consta en los autos en el procedimiento e incidencias que motivan la controve......
  • SAP Vizcaya 48/2016, 1 de Febrero de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
    • 1 Febrero 2016
    ...con el cliente ( SSTS 22 de enero de 2007, 29 de marzo de 2006, 16 de abril de 2003, 7 de noviembre de 2002, 24 de abril de 2001, 15 de noviembre de 1996, 24 de marzo de 1994, 24 de junio de 1991 y 14 de febrero de 1989 En el concreto supuesto de la intervención profesional de un abogado en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-1, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...absurda una interpretación literal, interpretación ésta que por dicha razón debe ser rechazada (vid. SSTS de 12 de febrero de 1990, 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997). Para reclamar estos honorarios ha de contarse desde que dejaron de prestarse los servicios según establece el ar......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-II, Abril 2018
    • 1 Abril 2018
    ...distintos e individualizados, sin nexo entre los mismos. Como añade esta sentencia la jurisprudencia que se cita en el recurso (SSTS de 15 de noviembre de 1996, 8 de abril de 1997, 24 de septiembre de 1998, 16 de abril de 2003, y 13 de junio de 2014), no justifica la estimación del motivo p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR