STS 844/2000, 22 de Septiembre de 2000

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:6621
Número de Recurso2963/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución844/2000
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Seis de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por el CONSORCIO FERIA UNIVERSAL GANADERA SALAMANCA 92, representada por la Procuradora Dª. Lucila Torres Ríus; siendo parte recurrida la entidad PROMASCOTA, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Rueda López. Autos en los que también ha sido parte LA SOCIEDAD ESTATAL PARA LA EJECUCIÓN DE PROGRAMAS Y ACTUACIONES CONMEMORATIVAS DEL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMERICA, S.A., que no se ha personado ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Rueda López, en nombre y representación de la compañía mercantil Promascota S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Seis de Madrid, siendo parte demandada la Sociedad Estatal para la Ejecución de Programas y Actuaciones Conmemorativas del Quinto Centenario del Descubrimiento de América, S.A. y contra el Consorcio Feria Universal Ganadera Salamanca 92, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando a los demandados a satisfacer de forma solidaria a la actora las siguientes cantidades: a) 31.000.000 de pesetas (TREINTA Y UN MILLON DE PESETAS) en concepto de principal; b) los intereses correspondientes a dicha cantidad, a determinar en el momento procesal oportunos y, c) las costas del juicio; o alternativamente, si el Juzgado así lo considera, se condene al Consorcio a que provea a la Sociedad Estatal de fondos suficientes para hacer frente a las cantidades anteriores y a la Sociedad Estatal a abonar las mismas a la actora.".

  1. - El Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la Sociedad Estatal para la Ejecución de Programas y Actuaciones Conmemorativas del Quinto Centenario del Descubrimiento de América, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, desestimando la demanda en todas y cada una de sus pretensiones, se le absuelva de ella y se impongan las costas causadas a la propia actora.".

  2. - El Procurador Dª. Lucila Torres Rius, en nombre y representación de Feria Universal Ganadera, Salamanca 1992, contestó a la demanda, formulando reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando esta, y en su consecuencia, declare que Promascota S.A. ha cobrado indebidamente la cantidad de siete millones doscientas diez mil seiscientas ochenta y seis pesetas, y condene a la misma a reintegrar dicha cantidad a mi parte, y a todas las costas habidas en este procedimiento.".

  3. - El Procurador D. Antonio Rueda López, en nombre y representación de la entidad "Promascota, S.A.", contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en virtud de la cual se desestima en su totalidad la demanda reconvencional formulada de adverso, absolviendo a mi representada y condenando a los reconvinientes al pago de las costas causadas.".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y Seis de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de PROMASCOTA S.A. contra SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO S.A., representada por DON CARLOS MAIRATA LAVIÑA, Procurador de los Tribunales y CONSORCIO DE LA FERIA UNIVERSAL GANADERA SALAMANCA 92, representada por DOÑA LUCILA TORRES RIUS, Procuradora de los Tribunales; debo declarar y declaro que procede la condena del CONSORCIO DE LA FERIA UNIVERSAL GANADERA DE SALAMANCA 92 a que provea a la SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO S.A. de fondos suficientes para hacer frente a la cantidad de 31.000.000 de pesetas, y a la SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO S.A. a abonar las mismas a la actora, más intereses legales, y el pago de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas del Consorcio de la Feria Universal Ganadera de Salamanca 92 y la Sociedad Estatal Quinto Centenario S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la Sociedad Estatal para la Ejecución de Programas y Actuaciones Conmemorativas del Quinto Centenario del Descubrimiento de América, S.A., como el formulado por la Procuradora Dña. Lucila Torres Rius, en nombre y representación del Consorcio Feria Universal Ganadera Salamanca 92, contra la sentencia recaída el 16 de diciembre de 1993, en el juicio de menor cuantía 240/93, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, cuya sentencia se confirma con imposición a las entidades recurrentes, de las costas de la segunda instancia.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Lucila Torres Ríus, en nombre y representación del Consorcio Feria Universal Ganadera Salamanca 92, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 1995, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por inaplicación del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1261, punto 3, del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Rueda López, en nombre y representación de la entidad Promascota, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento, formalizado por el CONSORCIO FERIA UNIVERSAL GANADERA SALAMANCA 92 contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo 136/94 el 27 de junio de 1995, en la que se desestima el recurso de apelación entablado por dicha entidad y por la Sociedad Estatal para la Ejecución de Programas y Actuaciones Conmemorativas del Quinto Centenario del Descubrimiento de América, S.A., y se confirma la Sentencia apelada dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de la propia Capital el 16 de diciembre de 1993 en los autos de juicio de menor cuantía nº 240/93, se articula en dos motivos, en los que se denuncian, respectivamente, incongruencia por infracción del art. 359 LEC, al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC, e infracción por inaplicación del art. 1261, punto 3, del Código Civil al otorgar validez a un contrato carente de causa, al amparo del ordinal 4º del mencionado art. 1692.

SEGUNDO

El motivo primero, en el que se alega la vulneración del art. 359 LEC por incongruencia omisiva, se fundamenta en la falta de constancia de la desestimación de la reconvención en el fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida, pese a que se apeló tal particular también omitido en la Sentencia del Juzgado.

El motivo tiene parte de razón porque la correcta confección del fallo de la Sentencia recurrida exigía explicitar la desestimación de la reconvención, rectificando la omisión padecida en tal aspecto por la Sentencia del Juzgado. Sin embargo, el defecto puesto de relieve carece de entidad para determinar la existencia de incongruencia, y consiguiente secuencia casacional. Aparte de no existir en la vigente Ley Procesal de 1881 un precepto específico con tal sanción, o la de nulidad de actuaciones, y no darse una situación de indefensión ni de impedimento de efecto procesal alguna, por cuanto en nada resultan afectadas las expectativas procesales de la parte recurrente, ni por lo demás se genera incertidumbre acerca del efecto de cosa juzgada material al ser evidente que la cuestión no queda imprejuzgada, en todo caso el alcance del defecto no pasa de ser el de una mera omisión material, subsanable mediante aclaración (arts. 363, p. primero, LEC y 267 LOPJ), y, por lo tanto, no susceptible de casación.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 1261, nº 3º del Código Civil. Se razona, en síntesis, que la causa del contrato de 13 de mayo de 1992 celebrado entre la actora Promascota y la demandada Quinto Centenario, no es otra que los pactos previos suscritos entre Promascota y el Consorcio, y que si no se considera la validez de dichos pactos, a pesar de la contundente prueba -se dice que "una vez que la Sala valorase la prueba presentada determinaría la realidad de la existencia de esos acuerdos y pactos"-, habría que tener por no válidos los acuerdos plasmados -contrato firmado- el 13 de mayo, que carecería de causa y por lo tanto sería nulo de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1261.3 CC.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria del anterior.

En primer lugar no cabe examinar en Casación la hipotética realidad y alcance de los pactos previos en los que anteriormente se hace hincapié y que son desconocidos por la Sentencia recurrida. La solución adoptada por ésta responde a una apreciación de orden fáctico que solo cabe suscitar casacionalmente desde la óptica probatoria, lo que significa, por un lado, que se requería una adecuado planteamiento -en el ámbito limitado en que es susceptible de verificarse la valoración probatoria en la casación-, y, por otro lado, que no es idóneo al efecto el precepto sustantivo del art. 1261, número tercero, en que se base el recurso.

En segundo lugar, en el desarrollo del motivo se entremezclan argumentos fácticos y jurídicos lo que contradice la ortodoxia casacional, restando claridad y precisión al planteamiento, e imposibilitando una respuesta unitaria y homogénea.

En tercer lugar, la problemática de la causa contractual (en el sentido de causa obligacional, u objetiva) supone un doble componente: fáctico, y de calificación jurídica, sin que sea posible ésta, sin la existencia de la individualización del primer elemento, cuya realidad es, como ya se dijo, una cuestión de prueba.

Por último, la Sentencia de la Audiencia no deja desnuda, en el sentido causal, la acción contractual de la parte actora. Aprecia la existencia de una causa verdadera y lícita, pues fundamenta la pretensión actora en un arrendamiento de servicios (arts. 1542 y 1544 C.C.), cuya función económico social o práctica, típica, consiste en la prestación de un servicio a cambio de un precio cierto, lo que resulta plenamente concretado en el caso, sin que resulte preciso para vivificar el vínculo jurídico la existencia de otros hipotéticos pactos o acuerdos, que ni siquiera cabe considerar por la orfandad probatoria ya aludida.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo y condena también a la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Lucila Torres Rius en representación procesal del CONSORCIO FERIA UNIVERSAL GANADERA SALAMANCA 92 contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid el 27 de junio de 1995, Rollo 136/94, en la que se confirma la del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de la misma Capital de 16 de diciembre de 1993, autos de menor cuantía 240/93, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legalmente previsto. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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