STS 386/1997, 12 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Mayo 1997
Número de resolución386/1997

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Lucas, representado por la Procuradora Dña. Carmen Madrid Sanz, y asistido del Letrado D. Antonio Huidobro Fernández, en el que es recurrida la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Lucas, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, por reclamación de cantidad contra la Mutua Madrileña Automovilística, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la misma al abono de la cantidad de 12.375.000 ptas, mas el IVA y los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador Sr. Deleito García, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y solicitando se dicte sentencia absolviendo a su representada, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 38 de los de Madrid, dictó sentencia el 11 de marzo de 1991, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. Carmen Madrid Sanz en representación e D. Lucas, contra la Mutua Madrileña Automovilísitica representada por el Procurador Jorge Deleito García, sobre reclamación de cantidad; debo de absolver y absuelvo a la parte demandada de la misma, imponiendo a la parte actora las costas de estos autos."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencias por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 9 de febrero de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: ,"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Madrid Sanz en nombre y representación de D. Lucas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y Ocho de los de Madrid, en autos de juicio de menor cuantía número 338/90, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y uno, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las cotas del presente recurso.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la Procuradora Dña. Carmen Madrid Sanz, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- al amparo del art. 1.692, de la LEC, por aplicación indebida del art. 1581 del Código Civil, violación por no aplicación de los arts, 1.124, 1.255 y 1.258 del Código Civil, así como violación de la doctrina sentada por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de enero de 1988 (de la que trae causa el presente pleito), sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14.3.86 (Rep. Ar. 1.252), sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17.9.83 (Rep. Ar. 4.544) . Segundo.- Al amparo del art. 1.692,4 de la LEC por violación por no aplicación del art. 1119 del Código Civil, así como violación de la doctrina sentada en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20.7.90 (Rep. art. 5.768), y sentencia de la Sala 1ª del tribunal Supremo de 19.12.91 (Rep. Ledico nº 1515).

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado a la parte contraria , por el Procurador Sr. Deleito García, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia desestimando en todas sus partes el mismo, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de abril del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó íntegramente la desestimatoria del Juzgado y aceptó su fundamentación jurídica, sentando como base fáctica, en esencia, que el demandante D. Lucasvino actuando para la Mutua Madrileña Automovilística como perito tasador libre desde el 11-11-1981, percibiendo por sus peritaciones cantidades mensuales de diferente monto, según el trabajo realizado, pero con la garantía de un mínimo de 275.000 ptas mes, hasta que, encontrándose en situación de incapacidad laboral transitoria, dejó de encomendarle trabajo el mes de junio de 1986, sin contraprestación alguna; el Sr. Lucas, considerándose despedido, presentó demanda laboral en los primeros días de septiembre, terminando el procedimiento por sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-88 en que declaró la incompetencia de dicho orden jurisdiccional por razón de la materia. Presentó entonces demanda civil (autos 338/90 del Juzgado nº 38 de Madrid) con la solicitud de que se condenase a la Mutua a abonarle 12.375.000 ptas más I.V.A. por honorarios mínimos garantizados desde el mes de junio de 1986 a marzo de 1990 (sin perjuicio de los posteriores a la ultima fecha). Ante el fracaso de su pretensión, al entenderse que la relación jurídica constituía un arrendamiento de servicios y que los honorarios eran retribución a una actividad, dándose el actor por despedido por extinción del contrato a partir de junio de 1986 y careciendo de rigor el que pretendiese su vigencia por falta de una notificación formal, no exigible en vía civil, regida por el principio espiritualista, de manera que al darse por despedido conocía la voluntad extintiva de la relación, no conforme con la sentencia de alzada, recurre en casación.

SEGUNDO

La falta de señalamiento de un plazo concreto de duración del contrato, permite, de acuerdo con una doctrina jurisprudencial aplicable a toda clase de contratos de duración indefinida, la resolución unilateral del contrato, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias cuando la resolución del vínculo se hubiere producido en forma abusiva que produzca de manera necesaria daños y perjuicios a la otra parte, o si implica un aprovechamiento del trabajo ajeno, que ha de ser compensado para que no pueda existir calificación de enriquecimiento injusto. En el caso que nos ocupa, nadie duda de que nos encontramos ante un contrato civil de arrendamiento de servicios, que se rige por lo pactado entre los interesados y, en su defecto, por la normativa que contienen los arts. 1544 y 1583 y siguientes del Código Civil, predominando en la relación contractual el principio intuitus personae, sin determinación del tiempo de vigencia, configurándose como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo, cuyo objeto viene determinado por la específica actividad de peritación, remunerada en tanto y en cuanto se preste efectivamente el servicio, pues puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, al igual que ocurre con el mandato, la comisión mercantil y tantos otros análogos (art. 1594, 1732, 1700 del C.c), ocurriendo que el perito actor entendió, acertadamente, que se había resuelto el contrato por la Mutua al ver que durante el mes de junio de 1986 ningún trabajo se le encomendaba. No hubo, pues, ni fijación de un término contractual de duración, ni pacto de preaviso resolutorio, ni indemnización de daños y perjuicios prevista en el propio pacto para caso de cese. Y es respetando los hechos y doctrina anteriores como han de enfrentarse los motivos del recurso interpuestos por D. Lucas.

TERCERO

Los dos formulados se amparan procesalmente en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, denunciando el primero "aplicación indebida del art. 1581 del C. Civil, violación por no aplicación de los arts. 1124, 1255 y 1258 del C.c, así como violación de la doctrina sentada por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de enero de 1988 (de la que trae causa el presente pleito), sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14-3-86, sentencia de la Sala Primera del tribunal Supremo de 17-9-83"; y el segundo, "violación por no aplicación del art. 1119 del C.Civil, así como violación de la doctrina sentada en las sentencias de la Sala 1ª del tribunal Supremo de 20-7-90 y sentencia de la Sala 1ª del tribunal Supremo e 19-12-91".

Respecto del primero, ha de advertirse que la sentencia de la Sala de lo Social del T.S., de la que se afirma traer causa el pleito civil, no es de 13 de enero de 1988, sino de 12 de julio del propio año, pero ni una sola sentencia crea jurisprudencia, ni la de un orden jurisdiccional vincula en otro, estableciendo el art. 10.1 de la L.O.P.J. que "a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente", y la S. de esta Sala 1ª del T.S. de 14 de marzo de 1986 mantiene la misma doctrina aludida en el fundamento anterior, refiriéndose a un arrendamiento de servicios por tiempo indefinido (si fuese por toda la vida es cuando sería nulo), en el que se había pactado expresamente la entrega de una cantidad para el supuesto de extinción, pacto inexistente en el caso que nos ocupa, ocurriendo en la de 17 de septiembre de 1983 que no se cumplió con el preaviso en el tiempo previsto y que, en consecuencia, entró en juego la prórroga también pactada, faltando tales pactos en el caso ahora contemplado, aunque ha de reconocerse que la calificación de arrendamiento de servicios realizada por la Sala de lo Social de este T.S. a los solos efectos de declarar sin competencia por razón de la materia fue plenamente acertada , pero sin que haya de atribuirse consecuencia alguna para su prosperabilidad a la reserva de acciones. Y aunque referido al motivo segundo, han de hacerse idénticas matizaciones respecto a las S.S. de 20 de julio de 1989 (en la misma fecha pero del año 1990 no hay sentencias sobre la materia tratada, por lo que entendemos existe mero error material y se refiere al año 1989) y 19 de diciembre de 1991, ya que la primera alude a un arrendamiento de servicios con indemnización pactada y la segunda a igual contrato, también con acuerdo indemnizatorio por falta de preaviso, versando la esencia de la discordia sobe la interpretación de tal cláusula. Quiere decirse, en fin, que todas ratifican lo expuesto sobre que los arrendamientos de servicios se rigen en primer lugar por lo pactado (arts. 1254 y 1255 del C. C) y después por los arts. 1544 y 1583, sin que exista nulidad por no establecerse el tiempo de duración del contrato, a resolver de modo unilateral en cualquier momento, que sí existiría de establecerse" por toda la vida" (art. 1583), por constituir vinculación atentatoria a la libertad individual, lo que en modo alguno estableció la Audiencia, que solo señala que sin prestación de servicio no hay remuneración, cosa cierta en contrato resoluble por voluntad unilateral y por tiempo indefinido, sin ningún otro pacto, por lo que tampoco es de aplicación el art. 1119 del C.c.

Lo que sí resulta improcedente es aplicar el art. 1581, aunque sea por analogía, al arrendamiento de servicios, pues que se encuadra en el C.c entre las disposiciones referidas a los arrendamientos urbanos, que nada tienen que ver con el trabajo personal ni con los contratos intuitus personae. Y ya al hilo de esa aplicación innecesaria, aunque en todo caso indebida, recobrada la facultad para actuar como Sala de instancia, estableciéndose que el Sr. Lucasse consideró despedido al no encargársele trabajo alguno en el mes de junio y manifestando la Mutua Madrileña Automovilista en el hecho sexto de su contestación que el contrato de arrendamiento de servicios...." cesó desde el instante, en que el hoy actor inició su reclamación laboral, por cuanto se interrumpieron "de facto" y "de iure" las recíprocas prestaciones de las partes", es claro que, si bien la resolución no se produjo de forma contraria a derecho, la buena fe (art. 1258 C.c), la seguridad jurídica, la certeza de la situación y las circunstancias del caso aconsejaban una concreta comunicación, cosa que entiende la propia Mutua al contestar como lo hizo, de forma que durante ese mes de junio hubiera podido el Sr. Lucasbuscar un trabajo sustitutorio, lo que lleva, en aplicación conjunta de la equidad, como justicia del caso concreto, a revocar las sentencias de instancia y, estimando parcialmente la demanda, condenar al abono de la cantidad garantizada (275.000 pts) correspondiente a ese mes de junio.

CUARTO

Al haber lugar al recurso, aunque de modo tan parcial, cada parte satisfará sus costas (art. 1715.2 LEC), aplicándose idéntica regla a las de las instancias, procediendo la devolución del depósito, de haberse constituido, prevención que se realiza al no aparecer en el rollo de casación resguardo del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Lucas, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 1993 por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid (R.nº 423/91) debemos de anularla, la anulamos y en su lugar, revocando la dictada en 11 de marzo de 1991 por el Juzgado número 38 de la propia Capital (Autos 338/90), estimamos parcialmente la demanda y condenamos a la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, a que abone al demandante, hoy recurrente, la cantidad de 275.000 pts, más los intereses procesales desde esta resolución. En cuanto a las costas del recurso, cada parte satisfará las suyas e igual regla se aplicará a las de las instancias. Cúmplase respecto del depósito lo dispuesto en el cuarto fundamento jurídico. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

205 sentencias
  • SAP Barcelona 51/2019, 4 de Febrero de 2019
    • España
    • 4 Febrero 2019
    ...a dicha facultad resolutoria, por ejemplo el respeto de un plazo de preaviso o una indemnización por su inobservancia ( Ss. T.S. 12.May.1997 y 28.Oct.1998 ), como en los casos en que sí se han adoptado condicionantes a la libre resolución del contrato ( Ss. T.S. 19.Dic.1991 y 30.Mar.1992 );......
  • SAP A Coruña 45/2023, 7 de Febrero de 2023
    • España
    • 7 Febrero 2023
    ...no obedezca a una causa justif‌icada o a un incumplimiento obligacional grave ( SS TS 11 diciembre 1990, 30 marzo 1992, 20 julio 1995, 12 mayo 1997 y 28 octubre En el presente caso, estando la apelación que nos ocupa sustancialmente basada en el error en la apreciación probatoria, es eviden......
  • SAP Madrid 291/2006, 15 de Junio de 2006
    • España
    • 15 Junio 2006
    ...justifique la extinción del contrato". Por último, consideramos de interés, por su claridad, la mención de lo establecido en la sentencia T.S. de 12-5-1997 cuando indica que "la falta de señalamiento de un plazo concreto de duración del contrato, permite, de acuerdo con una doctrina jurispr......
  • SAP Alicante 479/2011, 18 de Noviembre de 2011
    • España
    • 18 Noviembre 2011
    ...como cuando, al contrario, lo condicionan al respeto de un plazo de preaviso o una indemnización por su inobservancia ( SSTS de 12 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1998 de 19 de diciembre de 1991 y 30 de marzo de 1992 ; y es que, como ha determinado la última sentencia citada, el contrato......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR