STS 865/93, 22 de Septiembre de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso116/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución865/93
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, sobre otorgamiento de escritura pública de venta y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por D. Agustín, representado por el Procurador D. Ignacio Noriega Arquer, y asistido de la Letrada Dª Covadonga Oyagüe Alvarez, en el que es recurrido D. Luis Alberto, representado por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, y asistido del Letrado D. Félix Fernández García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 218 de 1989, promovidos a instancia de D. Luis Alberto, contra D. Agustín, sobre otorgamiento de escritura pública de venta y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia en la que, estimando la presente demanda, se condene al demandado a otorgar escritura pública de venta del inmueble objeto de este pleito el cual ha quedado identificado en la relación de hechos, bajo apercibimiento de otorgar de oficio por el Juzgado a su nombre una vez transcurrido el término que para este fin fuera señalado, e imponiendo al demandado expresamente todas las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda en virtud de las alegaciones que anteceden se absuelva libremente a mi representado con imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de Abril de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Alvarez Rotella, en nombre y representación de Don Luis Alberto, contra Don Agustín, representado en autos por el Procurador Sr. Muñiz Artime, sobre otorgamiento de escritura pública de venta de la finca denominada "DIRECCION000", sita en San Cristóbal, Avilés, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo de la misma al demandado e imponiendo las costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª) dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia que con fecha 7 de Abril de 1990 dictó el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés y revocar dicha resolución y estimar íntegramente la demanda interpuesta por dicho recurrente, declarando que el actor ha ejercitado correctamente el derecho de tanteo y condenando al demandado D. Agustín a otorgar a aquél escritura pública de compraventa de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, la otorgará el Juzgado a su nombre y condenando a éste, asimismo, al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso".

TERCERO

El Procurador D. Ignacio Noriega Arque, en nombre y representación de D. Agustín, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo Primero: "Por quebrantamiento de las formas enunciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, reputándose infringido el art. 359 y al amparo del art. 1692, ordinal 3º inciso 1º ambos de la L.E.C., por resultar incongruente la parte dispositiva de la misma y las pretensiones y peticiones de las partes, por cuanto que se dice que por esta parte se mantuvo que no existía contrato de arrendamiento, cuando el planteamiento, fue lo contrario, y también porque no decidió sobre todos los puntos objeto del debate como la determinación de la normativa aplicable a la relación arrendaticia, la extemporaneidad de la acción y la falta de acreditación del carácter de profesional de la agricultura del actor ...". Motivo Segundo: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones del pleito, al amparo del art. 1692, ordinal 5º de la L.E.C., por entenderse indebidamente aplicados los art. 7º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en sí mismo considerado y en relación con el art. 83 del mismo cuerpo legal, al considerar como premisa para la exclusión del ámbito de tal Ley de Arrendamientos Rústicos la extinción de la relación arrendaticia ...". Motivo Tercero: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, así existe infracción por aplicación indebida del art. 86 de la L.A.R., en cuanto que establece: "En toda enajenación inter vivos de fincas rústicas arrendadas, de su nuda propiedad, de porción determinada o de una participación indivisa de las mismas, el arrendatario tendrá derecho de tanteo y retracto o de adquisición preferente con arreglo a que se dispone en los artículos siguientes." Es decir, que tales derechos sólo resultan de aplicación a arrendamientos rústicos, y por ello no al contrato de arrendamiento vigente entre los litigantes. En relación con lo anterior, se infringe el art. 7,1º, puntos 1 y 3, que determinan de forma imperativa el ámbito de no aplicación de la citada Ley, y la jurisprudencia que lo desarrolla, que desde hace años viene distinguiendo las fincas rústicas de las urbanas, determinando que si la finca no es rústica será inaplicable la legislación especial de arrendamientos rústicos, en sentencias como las de 6 de Junio de 1947, 28 de Abril de 1951 y 14 de Noviembre de 1952 y en las de 10 de Julio de 1935, 8 de Mayo de 1944, 27 de Noviembre de 1951, 8 de Noviembre de 1954, 15 de Noviembre de 1961 y 14 de Octubre de 1978. Respecto de la circunstancia primera del art. 7 punto 1, ya que el suelo ha de considerarse clasificado urbanísticamente como urbano, según el P.G.O.U. vigente de 1970, norma que en el mismo sentido que las anteriores se ve infringida. Respecto del punto 3º del art. 7.1, se ve también infringido, junto con la jurisprudencia que lo desarrolla, tanto en lo que ha de tomarse como criterios valorativos del inmueble, que en cualquier caso rechazan los que pudieren derivarse de los convenios interpartes, inclinándose por medios más objetivos de valoración real, como en las sentencias de este Alto Tribunal, Sala 5ª de 29 de Marzo de 1976, 9 de Octubre de 1989 y 14 de Julio de 1981 en materia de expropiación forzosa; como en los relativos a la exclusión de esta normativa específica a los casos que en la norma se preveen, como en la sentencias de 2 de Febrero de 1982, 22 de Marzo de 1983, 13 de Junio de 1984 y la sentencia de 4 de Noviembre de 1977 que señala los criterios diferenciales entre lo que se considera suelo rústico y urbano a efectos de valoración y con la documentación aportada a esta litis consistente en un Convenio Urbanístico sobre el inmueble y dada la situación del mismo, se hace evidente el encuadre de este caso en la norma...". Motivo Cuarto: "A consecuencia de lo anterior, y dada la falta de aplicación al caso de la L.A.R., la sentencia de apelación debió aplicar y no lo hizo la normativa reguladora de tal relación contractual arrendaticia, que no es otra que la del derecho común, infringiendo, por ello, por violación por inaplicación, los arts. 1542 y 1546 a 1579, ambos inclusive que en ningún caso preveen un derecho de tanteo para el arrendatario ...". Motivo Quinto: "Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, por violación por inaplicación, o, subsidiariamente por aplicación indebida de forma tácita, al darse validez a la relación de compraventa sobre la que, posteriormente se fundamenta la admisibilidad del derecho de tanteo pretendido por la parte apelante, entendemos el art. 1261 del Código civil, que establece que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º.- Consentimiento de los contratantes. 2º.- Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º.- Causa de la obligación que se establezca; y lo mismo respecto del art. 1275 del mismo cuerpo legal, que determina que los contratos sin causa no producen efecto alguno, en relación con el art. 1277 de este Código, que se considera igualmente infringido, y que establece: "Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario," y la jurisprudencia que lo desarrolla, como las sentencias de este Tribunal de 20 de Diciembre de 1983 y 26 de Febrero de 1987, que establecen: "Si bien es cierto que el artículo 1277 del Código civil establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios que se enuncian en el art. 1251 del Código civil e incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos (S. 25 de Junio de 1969, 12 de Diciembre de 1983 y 2 de Febrero de 1984) o por medio de nuevas presunciones que lleven al Juzgador a la convicción de falta se seriedad de contrato y la ausencia del requisito del art. 1261.3, con lo que entraría en juego lo dispuesto en el art. 1.175", y lo mismo respecto de tal art. 1275, que establece que los objetos sin causa no producirán efecto alguno. Todos ellos en relación con los art. 1450 de la misma norma, infringido por aplicación indebida por no haberse dado convenio entre compradora y vendedora en la cosa y en el precio. Se infringe por aplicación indebida de forma tácita el art. 1281 del Código civil, párrafo 1º, y se viola por inaplicación el párrafo 2º del mismo precepto que establece: "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquélla" puesto que en esta litis constan las manifestaciones de ambos intervinientes en el documento privado de compraventa. Se infringe igualmente por aplicación indebida el art. 86 de la L.A.R. que establece: "que en toda enajenación inter vivos de fincas rústicas arrendadas... el arrendatario tendrá derecho de tanteo... con arreglo a lo que se dispone en los art. siguientes", ya que en este caso se aplicó faltando el requisito de la enajenación del inmueble ..." Motivo Sexto: "Al amparo del art. 1692 ordinal 5º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se entiende que existe violación por no aplicación del art. 88 L.A.R., en relación con el 129 de la misma norma, y del 1618 L.E.C., por cuanto que la interposición de la demanda por la actora es extemporánea, al ejercitar la acción de tanteo fuera del plazo de sesenta días hábiles desde la notificación recibida. Del mismo modo se violaron por inaplicación la norma contenida en el art. 93 L.A.R., por cuanto que no se acreditó el carácter profesional de la agricultura del demandante del derecho de tanteo ...".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes de este recurso, conviene reseñar los que siguen: a) D. Agustín, hoy recurrente, como propietario de la finca "DIRECCION000" arrendada a D. Luis Alberto, hizo saber a éste notarialmente, el día 21 de Marzo de 1989, "que tiene concertada con la Sociedad "Construcciones Campelo, S.A."... la venta de la referida propiedad, en el precio de treinta y un millones trescientas mil pesetas, pagaderas a la firma de la correspondiente escritura pública, de compra-venta", todo lo cual se notificó a dicho Sr. Luis Alberto "a fin de que si le interesa, pueda ejercitar el derecho de tanteo y preferente adquisición que la Ley concede"; b) El Sr. Luis Alberto, el día uno de Junio de 1989, notificó, "haciendo uso de la facultad que le concede el art. 88 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos", al Sr. Agustín, también notarialmente, "el propósito de ejercitar su derecho para adquirir la finca en cuestión en el mismo precio y condiciones que constan en la notificación que le fue hecha" y le requirió para que "indique la notaría, el día y la hora para que comparezca el requirente para otorgar la oportuna escritura pública de compraventa y hacer efectivo el pago de la finca y demás reembolsos al contado, previa la exhibición de los títulos de propiedad"; c) Al siguiente día (2 de Junio), el Sr. Agustín puso fehacientemente en conocimiento del Sr. Luis Alberto "que la propiedad del inmueble no pone a la venta el mismo, y que el contrato de arrendamiento existente está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en virtud de lo dispuesto en el art. 7º 1-3ª del citado cuerpo legal; conforme se desprende del informe del Ingeniero Técnico Dª Rosario"; d) En 27 del mismo mes de Junio, el Sr. Luis Alberto presentó demanda, en la que se hacía referencia expresa al derecho de tanteo concedido al arrendatario en el art. 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, solicitando se condenara al Sr. Agustín "a otorgar escritura pública de venta del inmueble objeto de este pleito"; y e) El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, pero, apelada la sentencia, fue revocada por la Audiencia Provincial "declarando que el actor ha ejercitado correctamente el derecho de tanteo y condenando al demandado D. Agustín a otorgar a aquél escritura pública de compraventa de la finca", contra cuya sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación fundamentado en seis motivos, el primero de los cuales se ampara en el art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los restantes en el núm. 5º del mismo precepto, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimarse que la sentencia impugnada es incongruente cuando atribuye al demandado, D. Agustín, haber negado la existencia del contrato de arrendamiento antes referido, y también "porque no decidió sobre todos los puntos objeto del debate como la determinación de la normativa aplicable a la relación arrendaticia, la extemporaneidad de la acción y la falta de acreditación del carácter de profesional de la agricultura del actor".

En cuanto a la primera línea de argumentación desarrollada en el motivo, es cierto que la Sala de instancia afirma que ha de examinar "si la relación arrendaticia se había extinguido o no con anterioridad al ejercicio del tanteo como sostiene el demandado", frase confusa que parece dar a entender que el Sr. Agustín hubiera alegado que el arrendamiento se hallaba extinguido, lo cual no es así, pues en la contestación a la demanda se reconoce lo contrario y lo que se plantea es que el contrato se hallaba sujeto a la legislación común y no a la especial de Arrendamientos Rústicos. Ahora bien, el error de la Sala -quizá explicable porque el Sr. Agustín venía invocando lo dispuesto en el art. 7 de la Ley de Arrendamientos Rústicos para fundamentar la inaplicación de ésta al arrendamiento que nos ocupa, y este precepto, en su núm. 2, faculta al arrendador para poner fin al arriendo cuando sobrevenga alguna de las circunstancias determinadas en su núm. 1- no vicia de incongruencia su resolución, que es estimatoria de la pretensión actora en los exactos términos como fue formulada, y, en definitiva, lo que sucede es que la sentencia contiene argumentos superfluos, pero es claro que llega a la conclusión de ser aplicables los preceptos de la Ley especial y así se hace cita expresa de sus arts. 88 y 90.

Respecto a lo demás alegado en este motivo, se tiene que, según ya se ha dicho, no ofrece duda que el Tribunal "a quo" estimó ser aplicable al caso la Ley de Arrendamientos Rústicos, debiendo entenderse igualmente que llegó a la conclusión de que concurrieron todos los requisitos para el ejercicio del derecho de tanteo por parte del Sr. Luis Alberto, aunque no examinara concretamente si la acción se había ejercitado dentro de plazo ni la acreditación del carácter de profesional de la agricultura del demandante, puntos éstos en relación a los cuales nada se opuso en la contestación a la demanda, de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo.

TERCERO

El segundo motivo se formula "por entenderse indebidamente aplicados los arts. 7º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en sí mismo considerado y en relación con el art. 83 del mismo cuerpo legal, al considerar como premisa para la exclusión del ámbito de tal Ley de Arrendamientos Rústicos la extinción de la relación arrendaticia".

Es bien conocida la dificultad interpretativa que presenta el art. 7 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en punto al supuesto en que las circunstancias previstas en su núm. 1 se produzcan con posterioridad a iniciarse el arrendamiento, a cuyo respecto la Sala de instancia entendió que, en tal supuesto, había de estarse a lo dispuesto en el núm. 2, o sea que "el arrendador podrá poner término al arrendamiento", pero, de no hacerlo así, éste seguiría rigiéndose por la Ley especial. Ha de reconocerse que el art. 7 permite esta interpretación, pues de lo contrario se ocasionaría una incertidumbre sobre el régimen legal del contrato en principio sometido a la Ley de Arrendamientos Rústicos, pero no es ésta cuestión decisiva en el presente litigio, dado que, habiéndose notificado por el Sr. Agustín su "próposito" de enajenar (art. 87 de la Ley) la finca, ello implica reconocimiento de la aplicabilidad de la Ley especial que, además, se pone expresamente de manifiesto cuando se precisa que la notificación notarial se realiza a efectos del ejercicio del derecho de tanteo y preferente adquisición "que la Ley le concede", frase que inequívocamente ha de referirse a la de Arrendamientos Rústicos. Sucede asimismo que, realizada la nofiticación prevista en el art. 87, nació el derecho de tanteo en favor del arrendatario y comoquiera que éste lo ejercitó dentro del plazo de 60 días hábiles establecido en el art. 88, no es admisible que posteriormente se pretenda dejar sin efecto el derecho ya ejercitado por el Sr. Luis Alberto porque el propietario manifieste haber desistido de la venta, pues ha de recordarse que lo esencial para dar lugar al derecho de tanteo es que el propietario haya decidido vender la cosa -circunstancia aquí concurrente, según se manifestó en la notificación notarial de fecha 21 de Marzo de 1989-, y no puede quedar al arbitrio de dicho propietario eliminar las consecuencias del tanteo ya ejercitado, con sólo desistir de la venta; consecuentemente ha de perecer también este motivo.

CUARTO

En el tercer motivo se acusa infracción del art. 86 de la Ley de Arrendamientos Rústicos alegándose esencialmente que los derechos de tanteo y retracto "solo resultan de aplicación a arrendamientos rústicos, y por ello no al contrato de arrendamiento vigente entre los litigantes", con lo que parece sostenerse por el recurrente que nos hallamos ante un arrendamiento urbano, lo cual carece de fundamento convincente y no puede inferirse, en modo alguno, de la aplicación del art. 7 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, sobre la que versa el motivo, aplicación que, por otra parte, debe rechazarse no sólo en atención a que en el momento de originarse el derecho de tanteo se dio por supuesto por el propio arrendador que se trataba de un arrendamiento sujeto a aquella legislación especial, sino también porque se ejercitó aquel derecho dentro de plazo -lo que de alguna manera denota aceptación por el arrendatario de la oferta implicada en la notificación inicial de 21 de Marzo de 1989- y no puede con posterioridad discutirse la cuestión sobre si el arrendamiento se hallaba o no sujeto a la Ley de Arrendamientos Rústicos. Por último, en relación con lo argumentado en el desarrollo del motivo sobre el "imposible cumplimiento del art. 84 de la misma Ley", dadas las características de la finca, ha de observarse que la limitación del derecho de disposición por el arrendatario adquirente de la finca, establecida en el art. 84-2, es susceptible de cumplimiento y compatible con el ineludible respeto de cuanto pueda imponer la normativa urbanística; tampoco procede acoger, por tanto, este motivo.

QUINTO

La inviabilidad del motivo cuarto resulta con evidencia de que se sustenta sobre la afirmación de que debe aplicarse al caso la legislación común y, así, se habrían infringido "los arts. 1542 y 1546 a 1579, ambos inclusive que en ningún caso preveen un derecho de tanteo para el arrendatario", cuando, según lo antedicho, aquella premisa debe rechazarse por ser aplicable la Ley de Arrendamientos Rústicos, ya que en virtud de lo dispuesto en la misma se notificó la transmisión de la finca a fin de que el arrendatario pudiera ejercitar, como lo hizo, el derecho de tanteo en aquélla previsto.

SEXTO

Tampoco debe prosperar el motivo quinto que versa sobre si, en el momento de hacerse la notificación de fecha 21 de Marzo de 1989, se había concertado o no la venta de la finca por D. Agustín a "Construcciones y Promociones Alfredo Campelo Suárez, S.A.", a cuyo respecto el recurrente sostiene que sólo hubo "una intención inicial por parte de la propiedad de vender la finca" y no un contrato de compraventa según declaró la Sala con infracción, según el recurrente, de los arts. 1261, 1275, 1277, 1450 y 1281 del Código civil. Pues bien, es ésta una cuestión en rigor intrascendente por cuanto los términos del art. 87 son claros cuando ordenan al transmitente notificar "de forma fehaciente al arrendatario su propósito de enajenar", quiere decirse obviamente que se trata de quien tenga tal intención, dado que, de lo contrario, carecerían de sentido las referencias al derecho de tanteo contenidas en este precepto y en el art. 86, por todo lo cual ha de concluirse que el legislador ha establecido un sistema que salvaguarda el derecho de preferente adquisición tanto en el caso de enajenación no notificada previamente como en el de propósito de enajenar debidamente comunicado al arrendatario.

SEPTIMO

En el sexto motivo se plantean dos cuestiones no suscitadas en la contestación a la demanda -no alegables, por ende, en casación debido a su novedad (Ss. de 18 de Junio de 1990 y 3 de Abril de 1992, entre otras)- y así se alega, en primer lugar, infracción del art. 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos con referencia a "que la interposición de la demanda por la actora es extemporánea, al ejercitar la acción de tanteo fuera del plazo de sesenta días hábiles desde la notificación recibida". El error del recurrente en este motivo consiste en entender que el plazo señalado en el art. 88 lo es para interponer la demanda cuando, en realidad, se fija para notificar al enajenante el ejercicio del derecho de tanteo, lo que se cumplió por el Sr. Luis Alberto en la forma ya expuesta, por lo que ya procede el otorgamiento de la escritura (art. 90 de la Ley citada), que es lo solicitado en este proceso. Se denuncia también en este motivo infracción del art. 93, in fine, respecto a la cual ha de declararse que no se ha producido, pues en ningún momento se ha puesto en duda que el Sr. Luis Alberto fuera profesional de la agricultura, aunque en el escrito del demandado sobre resumen de pruebas se diga que este extremo no ha sido acreditado, lo cual no es suficiente al fin ahora pretendido por el recurrente, dado que las partes no han discrepado hasta este momento sobre este extremo implícitamente reconocido por el demandado al notificar su intención de vender la finca y que, alegado expresamente por el Sr. Luis Alberto en la notificación de uno de Junio de 1989, no fue puesto en duda en la realizada el día siguiente por el Sr. Agustín.

OCTAVO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Agustín contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª) con fecha 27 de Noviembre de 1990; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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