STS 992/97, 11 de Noviembre de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2797/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución992/97
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio de cognición seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Maríay por fallecimiento de éste, sus hijos D. Silvio, Dª Marisol, Dª Yolanday D. Carlos Francisco, representados por la Procuradora Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo; siendo parte recurrida D. Constantino, representado por el Procurador D. Santos de Garandilla Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Santiago García del Cerro Espina, en nombre y representación de D. Isidro, interpuso demanda de acceso a la propiedad contra Dª María Cristina, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: El derecho del actor al acceso a la propiedad de la finca identificada como caserío DIRECCION000de la que es arrendatario y condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y acudir ante notario a otorgar la oportuna escritura de compraventa de la citada finca, libre de cargas, y por el precio que su Señoría señale , abonándose los gastos de tal escrituración e impuestos consiguientes según establezca la legislación aplicable, con imposición de costas.

  1. - El Procurador D. Juan Ramón González Medrano, en nombre y representación de Dª María Cristina, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando acción reconvencional terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en el siguiente tenor: 1º.- Desestimando la demanda en su totalidad. 2º.- Estimando la reconvención y declarando: -La resolución del contrato de arrendamiento sobre la finca objeto del pleito, con efecto desde la aprobación definitiva del último Plan General de Ordenación de Lezo. - La nulidad de la sucesión en el arrendamiento a favor de D. Isidro. -La nulidad de la subrogación en el arrendamiento efectuada a favor de D. Isidro. -Condenando a D. Isidroal pago de la totalidad de las costas.

  2. - El Procurador D. Santiago García del Cerro Espina, en nombre y representación de D. Isidro, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho para terminar suplicando al Juzgado que admitiendo las excepciones y motivos de oposición, desestime dicha reconvención e imponga las costas al demandado reconviniente.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo en su totalidad la demanda formulada por el Procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación D. Isidro, debo declarar y declaro el derecho del referido demandante, en su calidad de arrendatario rústico, a acceder a la propiedad de la finca denominada DIRECCION000, conocida como DIRECCION001, que se compone de planta baja, dos pisos y tejado, juntamente con los terrenos que constituyen sus pertenecidos, los cuales son en concreto un terreno antepuerta, un terreno labrante y manzanal, pegante al caserio y otro terreno a continuación del anterior, todo ello con una superficie real de 49.655 m2., mediante el pago a la demandada Dª María Cristina, al contado y en metálico, de (once millones novecientas veintisiete mil trescientas treinta y tres) 11.927.333 pesetas, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que otorge la correspondiente escritura de compraventa de la finca citada, libre de toda carga. Asimismo y desestimando como desestimo la demanda reconvencional, formulada por el Procurador Sr. González Medrano, en nombre y representación de Dª María Cristina, debo absolver y absuelvo al demandante reconvenido D. Isidro, de cuantas peticiones se formulan en relación a él en la citada demanda reconvencional. Dª María Cristinadeberá abonar el importe de la totalidad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Juan Ramón González Medrano, en nombre y representación de Dª María Cristina, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, rechazando el recurso, interpuesto por la representación de Dª María Cristinala cual ha fallecido el día 20 de octubre de 1992, siendo sustituida por su hermano D. Juan María, personado en sustitución mediante escrito de 17 de mayo de 1993, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, confirmamos la misma por sus propios fundamentos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

TERCERO

La Procuradora Dª Lourdes Fernández, en nombre y representación de D. Juan María, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de ley y doctrina legal al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debida a la inaplicación del artículo 7.2.1º de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con la disposición transitoria primera 3º de la misma Ley y con los arts. 1203.1 y 1.204 del Código civil. SEGUNDO.- Por infracción de ley y doctrina legal al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a la falta de aplicación del artículo 7.1.3º de la Ley de Arrendamientos Rústicos. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Por infracción de ley y doctrina legal en base a la indebida inaplicación al caso de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley de 12 de febrero de 1987 en relación con la Disposición Transitoria primera , tres y el art. 7.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. CUARTO.- Por infracción de ley y doctrina legal al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debida a la inaplicación al caso presente del artículo 121.3,C) de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con los artículos 98 y 99 de la misma Ley. QUINTO.- Por infracción de ley y doctrina legal al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de aplicación al caso de los artículos 70, 71, 72, 73, 75, 79 y 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos reguladores de los subarriendos, cesiones y subrogaciones de arrendamientos rústicos, así como de la sucesión "mortis causa" en los mismos. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Por infracción de ley y doctrina legal debida al error de derecho en la apreciación de la prueba por la falta de aplicación del artículo 1253 del Código civil relativo a las presunciones. SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley y doctrina legal y en concreto por indebida aplicación del artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos al carecer el demandante de la condición de arrendatario del caserío por haberse producido mas de una sucesión "mortis causa". OCTAVO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por desigualdad en la aplicación de la ley infringiéndose el artículo 14 de la Constitución Española en relación con el 33.3 de la Constitución Española en la aplicación de los artículos 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de D. Constantino, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada por el demandante D. Isidrocontra la demandada Dª María Cristinaposteriormente sustituida procesalmente por su heredero, su hermano D. Juan María, acción de declaración del derecho al acceso a la propiedad de la finca de que es arrendatario, al amparo de la disposición transitoria primera, regla tercera, en relación con el artículo 98.1, entonces vigente, de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, de 31 de diciembre. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián, estimó íntegramente la demanda, que fue confirmada por sus propios fundamentos por la de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 2ª. Contra ésta se ha formulado el presente recurso de casación.

Antes de entrar en el análisis pormenorizado del mismo, es conveniente hacer un preámbulo constitucional sobre este tema, tal como recoge la sentencia de 20 de febrero de 1.993: La sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1986 dijo que la declaración jurisdiccional del derecho de adquisición forzosa que la sentencia impugnada declara a favor del demandante por consecuencia de estimar que, en el mismo, concurren las circunstancias legalmente exigidas para el ejercicio del derecho por él postulado, en modo alguno puede rozar el contenido del art. 33 de la Constitución precepto que, aparte de ofrecer al propietario afectado la garantía patrimonial que ya la legislación de expropiación forzosa contiene, no solo no supone obstáculo para las modalidades expropiatorias habilitadas por Ley especial sino que constitucionaliza, al lado de la utilidad pública, el interés social como causa justificante de la privación forzosa de la propiedad ...; y en igual sentido la sentencia de 18 de enero de 1991 dice que el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad en estos llamados "arrendamientos históricos" puede considerarse como una adquisición forzosa de carácter similar a la expropiedad fundada en el interés social y plenamente autorizada por el párrafo tercero del mencionado precepto constitucional que legitima la privación de bienes y derechos por causa justificada de interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes;

SEGUNDO

La acción ejercitada se funda en la disposición transitoria primera , regla tercera, en relación con el artículo 98.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos antes mencionada; normas vigentes al tiempo de interponerse la demanda y hoy derogadas (el artículo 98.1 expresamente; la regla tercera de la transitoria 1ª, tácitamente) por la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos, disposición derogatoria. Es el derecho al acceso a la propiedad que se aplica al arrendatario de contrato de arrendamiento anterior a la Ley de 15 de marzo de 1935, que se haya perdido memoria del tiempo por el que se concertó y que se trate de cultivador personal: todos estos presupuestos han sido declarados como acreditados en la detallada sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos han sido aceptados y dados por reproducidos por la sentencia de segunda instancia, objeto del recurso de casación.

Este ha de partir de los hechos que la sentencia de instancia estima probados; tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 1996, en casación cabe la posibilidad de valorar jurídicamente los hechos estimados acreditados en la instancia pero ello no autoriza a prescindir de tales hechos, que han quedado incólumes, ni permite realizar un examen del resultado probatorio con el propósito de contraponerlo al ya establecido en la sentencia recurrida; y añade la de 28 de enero de 1997 que la discusión sobre los hechos que estima acreditados la sentencia de instancia es algo vedado en casación como es sustituir al Tribunal de instancia en su función valorativa de la prueba, para obtener conclusiones distintas, haciendo de la casación una instancia...

TERCERO

Por todo ello, deben desestimarse los cuatro primeros motivos de casación, pues todos ellos se basan en unos hechos opuestos a los que se declaran probados en la sentencia de instancia. Los cuatro alegan infracción de ley y doctrina legal, al amparo del artículo 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero estima que la infracción es debida a la inaplicación del artículo 7.2.1º (sic; se supone que quiere decir 7.1.1º) de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con la disposición transitoria 1ª , regla 3ª y con los artículos 1203.1 y 1.204 del Código civil y se apoya en que la finca objeto de la acción ejercitada es suelo urbano, se modificó su elemento objetivo esencial de terreno rústico para pasar a se urbano con novación del contrato. El segundo entiende también que se produjo inaplicación del artículo 7.1.3º de la Ley de Arrendamientos Rústicos por tener la finca un valor en venta superior al doble del precio que normalmente le correspondería (insiste en el carácter urbano de la finca). El tercero alega la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 12 de febrero de 1987 en relación con la disposición transitoria 1ª , regla 3ª y el artículo .1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, para volver a reiterar que la finca cambió su naturaleza de rústica a urbana. El motivo cuarto estima igualmente inaplicación del artículo 121.3.C) de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con los artículos 98 y 99: la primera de estas normas sufre, como ya en otro caso, un error y parece referirse al subapartado e) y sigue insistiendo en el carácter urbano de la finca.

Toda la argumentación de estos motivos choca frontalmente con lo declarado por la sentencia de instancia como hecho incólume en casación, en cuyo fundamento jurídico segundo dice que la parte apelante (demandada y ahora recurrente en casación) alega que la finca es zona urbana y frente a ello, afirma la sentencia, "cuando no consta de ningún modo que sea tal" y el fundamento segundo de la sentencia dictada en primera instancia -fundamento que acepta y da por reproducido la de segunda instancia- también afirma que no se trata de una finca urbana y niega también que la finca tenga un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponde en la zona o comarca a las de su misma calidad o cultivo, pues, dice literalmente, "tal extremo no ha sido debidamente acreditado, tratándose por ello de una nueva alegación de parte, carente de todo apoyo probatorio".

CUARTO

El quinto motivo de casación, formulado al amparo del artículo 1692, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de aplicación al caso de los artículos 70, 71, 72, 73, 75, 79 y 80 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere a la cesión del contrato de arrendamiento rústico inter vivos y a la sucesión excepcional mortis causa. En cuanto al primero, nunca se produjo y así lo declara expresamente el fundamento jurídico primero de la sentencia de primera instancia, aceptado y dado por reproducido en la de segunda instancia. En cuanto a la segunda, se produjo correctamente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 y ss. de la Ley de Arrendamientos Rústicos y la falta de la notificación que prevé el artículo 80 no obsta a la validez de tal sucesión mortis causa, tanto más cuando se ha declarado probado el conocimiento de la misma por parte de la arrendadora.

Este motivo quinto guarda íntima relación con el siguiente, el sexto que, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega error de derecho en la apreciación de la prueba por falta de aplicación del artículo 1253 del Código civil relativo a la prueba de presunciones, lo cual se mantiene por afirmar que la arrendadora, recurrente en casación, nunca aceptó la cesión del contrato o sucesión mortis causa a favor del arrendatario actual, demandante y parte recurrida en casación. La sentencia de instancia, aceptando y haciendo suyos los fundamentos de la sentencia de primera instancia, no utiliza la prueba de presunciones, sino prueba directa, no hace referencia a la doctrina de los actos propios y, en definitiva, la aceptación tácita de la arrendadora no es base esencial para estimar el carácter de arrendatario del demandante, ya que la cesión de contrato inter vivos nunca se produjo y la sucesión mortis causa no requiere, como elemento esencial, la notificación a la parte acreedora.

Por tanto, ambos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

El motivo séptimo de casación se formula al amparo del artículo 1692,, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con el artículo 79, al carecer el demandante, recurrido en casación, de la condición de arrendatario por haberse producido más de una sucesión mortis causa. Este motivo plantea una cuestión nueva, inaceptable en casación, sobre cuyo tema hay abundante jurisprudencia. Citando sólo las más recientes sentencias, dice la de 3 de octubre de 1996: no es procedente el planteamiento de cuestiones nuevas en casación, ya que lo contrario originaría una flagrante indefensión de la parte contraria, a quien por este medio se privaría de su derecho de alegar y formular la prueba que estimare oportuna y pertinente con relación al mismo; la de 4 de octubre de 1996 insiste en la misma idea: ...cuestión nueva la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, no cabe conocer en casación, pues, amén de alterar el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad entre las partes (sentencias de 11 de abril y 4 de junio de 1994) y produce indefensión al otro sujeto del pleito (sentencia de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994); la de 4 de marzo de 1997 dice: La doctrina de esta Sala es constante en negar el acceso a casación de las cuestiones nuevas por la indefensión que supondría para la contraparte, al privársele de medio hábiles de defensa que no son posibles legalmente en el recurso de casación, por no ser una nueva instancia donde el litigo pudiera ser de nuevo replanteado y reitera la de 6 de marzo de 1997: en el presente caso, surge lo que doctrinalmente ha venido en llamarse cuestión nueva, que según sentada doctrina jurisprudencial (como epítome la S. de 26 de julio de 1.993) debe ser rechazada en el recurso de casación, puesto que provocaría a las otras partes una flagrante e inadmisible indefensión.

Por lo que debe desestimarse este motivo.

SEXTO

El octavo y último motivo de casación se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por desigualdad en la aplicación de la ley, alegando infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el 33.3 de la misma norma suprema, en aplicación de los artículos 39 y 43 de la Ley de Expropiación forzosa, todo ello en relación con el valor que se ha dado a la finca y el precio que deberá pagar el arrendatario, que accede a la propiedad. Sobre la constitucionalidad del derecho al acceso a la propiedad se ha tratado anteriormente, quedando claro que no es inconstitucional, teniendo en cuenta, además, que la Ley de Arrendamientos Rústicos es posterior a la constitución y sólo el Tribunal Constitucional puede declarar su inconstitucionalidad. El principio de igualdad, proclamado constitucionalmente, sólo puede apreciarse planteando el caso similar del que se deduzca una discriminación, que no es el caso presente. En éste, en un largo y razonado fundamento jurídico, el tercero, de la sentencia de primera instancia, aceptado y asumido por la Audiencia Provincial, justifica muy detalladamente el precio que el demandante, arrendatario, debe pagar a la acreedora. En este motivo del recurso simplemente se discute el precio, partiendo de hechos distintos a los que recoge la sentencia de primera instancia, que es ratificada en segunda instancia que dice expresamente que "es correcta". Dicha corrección no puede ser combatida, no ya con criterios jurídicos distintos, sino con hechos y valores que disienten de los determinados judicialmente y objetivamente, para mantener las que subjetivamente estiman más favorables.

No se han infringido, pues, los preceptos constitucionales alegadas ni los artículos de la Ley de Expropiación forzosa, por lo que el motivo debe ser desestimado, lo que comporta, al desestimarse también los demás, condenar en las costas de este recurso a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Juan Maríay, por su fallecimiento, D. Silvio, Dª Marisol, Dª Yolanday D. Carlos Franciscorespecto la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 27 de mayo de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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