STS, 15 de Diciembre de 1994

PonenteJesús Marina Martínez-Pardo.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Territorial de Valladolid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm. 3 de Salamanca, sobre resolución de arrendamientos rústicos; cuyo recurso fue interpuesto por el Patronato Benéfico Virgen de la Vega, representado por la Procuradora doña Pilar Cortés Galán y asistido por el Letrado don Eugenio Llamas Valbuena que compareció el día de la vista; contra don Delfín Martín Rivero, don Luis Martín García y don Manuel Martín García, don Agustín Martín García, que no han comparecido el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Adelaida Simón Manga, en nombre y representación del Patronato Benéfico Particular Virgen de la Vega, interpuso demanda de juicio especial de arrendamiento rústico ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, siendo parte recurrida don Delfín Martín Rivero, don Luis Martín García, don Manuel Martín García y don Agustín Martín García, sobre resolución de arrendamientos rústicos, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandante es propietario de una finca rústica, parte de la misma fue objeto de arrendamiento a favor de don Delfín Martín Rivero, éste comunicó su intención de subrogar el arrendamiento a favor de sus hijos, a lo que la parte demandante se opuso por considerar que se infringía la Ley de Arrendamientos Rústicos. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que se declare y estime la acción de desahucio que contiene declarando la resolución del contrato de arrendamiento rústico concertado en su día entre la actora y don Delfín Martín Rivero, descrito en la relación fáctica, referida a la parte izquierda de la finca de Gargabete, de Pelabravo, también figurada en la relación de hechos, por subrogar sin consentimiento de la propietaria arrendadora en dicho contrato de arrendamiento a sus tres hijos don Luis, don Manuel y don Agustín Martín García, cuya subrogación fue aceptada por los mismos, y todo ello con expresa imposición de costas a todos los demandados, con apercibimiento de desalojo de la finca litigiosa».

  1. El Procurador don Gonzalo García Sánchez, en nombre y representación de don Delfín Martín Rivero, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «por la que, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, se absuelva de ellas a nuestro representado con expresa imposición de costas a la actora haciendo constar su temeridad».

  2. El Procurador don Gonzalo García Sánchez, en nombre y representación de don Luis, don Manuel y don Agustín Martín García, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que considero oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «desestimatoria de la demanda, que absuelva de sus pedimentos a mis representados con costas a la actora».

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca dictó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que debo declarar v declaro resuelto el contrato de arrendamiento en virtud del cual don Delfín Martín Rivero ocupa como arrendatario la finca rústica denominada Gargabete en el término municipal de Pelabravo (Salamanca) y descrita en el hecho 1.° de la demanda y en consecuencia estimar la acción de desahucio para subrogar sin consentimiento del propietario arrendador en dicho contrato de arrendamiento a sus tres hijos don Luis, don Manuel y don Agustín Martín García, cuya subrogación fue aceptada por los mismos, con imposición de las costas a los demandados por ser preceptivo, apercibiéndoles del desalojo de la finca litigiosa».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Delfín Martín Rivero, don Manuel, don Agustín y don Luis Martín García, la Sección Primera de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia con fecha 14 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, con fecha 25 de septiembre de 1989, en los autos de juicio especial de arrendamientos rústicos, a que se refiere este rollo debemos revocar y revocamos aludida resolución y, por la presente debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta a nombre de Patronato Benéfico Particular Virgen de la Vega, contra don Delfín Martín Rivero y sus hijos don Luis, don Manuel y don Agustín Martín García, a quien absolvemos de las pretensiones contra ellos deducidas por la actora en su demanda, con expresa imposición de costas de Primera Instancia del proceso, al Patronato actor, sin hacer imposición expresa en cuanto a las costas de la presente alzada».

Tercero

1. La Procuradora doña Pilar Cortés Galán, en nombre y representación del Patronato Benéfico Virgen de la Vega, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: Primero. Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. Segundo. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del art. 70 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con el art. 73 del mismo Texto Legal. Tercero. Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 73 en relación con el núm. 4 del art. 75 de la Ley de Arrendamientos Rústicos e interpretación errónea de los mismos.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 1 de diciembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez-Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente litigio persigue la actora y hoy recurrente la resolución de un contrato de arrendamiento por cesión inconsentida del mismo a tres hijos del arrendatario. Entre los mismos arrendadora y arrendatario se siguió un proceso anterior que terminó por sentencia desestimatoria de la demanda, entonces fundada en otra causa, que no prosperó por declarar la sentencia de este Tribunal en casación, que el arrendatario era profesional de la agricultura y además cultivador personal, ayudado en las labores por sus hijos en forma legal. Se intentó acumular, después de iniciado el proceso otra causa de resolución, fundada en una notificación, por conducto notarial, en la que el arrendatario mostraba el deseo de subrogar en el arrendamiento a sus hijos, pero el Tribunal Supremo desestimó la demanda inicial, sin entrar a conocer de esta causa de resolución por ser alegación extemporánea.

En este proceso se plantea nuevamente y la Audiencia de Valladolid ha desestimado la demanda porque entiende que no se ha probado la cesión, pues de la notificación no se desprende que se efectuara, puesto que el arrendador, a la sazón, se opuso, alegó que no había firmado la notificación los hijos y que no se podía efectuar en favor de tres de ellos. Apoyó, igualmente la inexistencia de la subrogación, en que no se ha probado que los hijos cultiven la finca en concepto distinto de cooperadores o colaboradores de su padre, pues nada de ello se desprende de que una sola de las rentas fuese transferida al Patronato arrendador por los hijos del arrendatario.

En consecuencia, niega la Sala de instancia el hecho de la subrogación.

Contra dicha sentencia se dirige un primer motivo, al amparo del núm. 4 del art. 1.692, basado en documento obrante en autos que demuestra la equivocación del Juzgador. Como documento designa la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988, que decidió el proceso anterior, junto con el documento notarial y el pago de la renta de un año, y de ellos pretende deducir la realidad de la subrogación.

El motivo decae porque una sentencia dictada en proceso seguido entre las mismas partes no es documento que sirva para acreditar un hecho como el de la subrogación sobre cuya existencia no quisieron conocer ni el Tribunal Supremo, ni los órganos judiciales de instancia, aunque la postura dialéctica de los demandados, fuera entonces alegar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no ser demandados los hijos a quienes se atribuía la cualidad de cesionarios. Aquella excepción procesal alegada, no constituye acto de reconocimiento de la subrogación, y ello no se desprende literalmente de los documentos ya analizados por la Sala de instancia.

En consecuencia, sigue incólume la sentencia recurrida, en cuanto declara que no se ha probado la cesión.

Segundo

No alterados los hechos probados de la sentencia de instancia, decae el motivo segundo, en que por el cauce del núm. 5.° se denuncia la infracción de los arts. 70 y 73 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en los que se declara que es causa de desahucio el subarriendo o cesión del arriendo (art. 70) y que el arrendatario podía subrogar en el contrato a su cónyuge o uno de sus descendientes, si en él concurre el mismo carácter profesional de la agricultura y en su caso, de cultivador personal; pero no a todos conjuntamente.

Y decae también, por falta de base de hecho precisa para aplicarlo, el motivo tercero del recurso en que se denuncia la inaplicación del art. 75-4.° que establece como causa de resolución del contrato el subarriendo o la cesión fuera de los casos y con los requisitos previstos en la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Tercero

Las costas se imponen a la recurrente por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Pilar Cortés Galán contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 14 de septiembre de 1991, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Jesús Marina Martínez-Pardo.Teófilo Ortega Torres.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.Llórente García.Rubricado.

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