STS 867/2003, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:5649
Número de Recurso4006/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución867/2003
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Bruno , contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación nº 304/97 dimanante de los autos de juicio de cognición nº 33/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lucena, sobre contrato de arrendamiento parciario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Bruno contra Dª Rita solicitando se dictara sentencia por la que: "A).- Se declare la existencia y vigencia de un contrato de arrendamiento parciario sobre las fincas descritas en el antecedente fáctico segundo entre D. Jose Carlos y Dª Mariana de una parte y D. Bruno de la otra, con las consecuencias legales que se deriven de tal declaración

B).- Se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

  1. .- Se condene a la demandada a las costas procesales de este litigio" .

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lucena, dando lugar a los autos nº 33/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de inadecuación del procedimiento, por estar legalmente prescrito el del juicio de cognición, y solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Adecuando el procedimiento a los trámites del juicio de cognición mediante auto de 11 de abril de 1996 y practicada la prueba, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Caballero Sauca en la representación antedicha debo absolver y absuelvo a Dña. Rita de las peticiones vertidas en la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a D. Bruno ".

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 304/97 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo las costas al apelante.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 101 LAR y 1281 y siguientes del CC y el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el arrendamiento rústico parciario.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 4 de febrero de 1999.

SÉPTIMO

Por Providencia de 2 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso mediante celebración de vista, señalándose ésta para el día 11 de septiembre siguiente, pero a petición del recurrente, única parte personada, dicho señalamiento se sustituyó por el de votación y fallo para el mismo día.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Limitada la demanda presentada en su día por el hoy recurrente a pedir la declaración de existencia y vigencia de un contrato de arrendamiento parciario entre el causante de la demandada, como arrendador, y el demandante, como arrendatario, desestimada aquélla en primera instancia por no ser inferiores las aportaciones del cedente, además de la tierra, al 25 por 100 establecido en el art. 101 LAR, confirmada la desestimación en segunda instancia por la misma razón e interpuesto por el actor-apelante recurso de casación mediante dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, el primer motivo, fundado en infracción del referido art. 101 LAR y de los arts. "1281 y siguientes del Código civil en cuanto a interpretación de los contratos", combate los argumentos que el tribunal sentenciador expone para rechazar la existencia del arrendamiento parciario afirmado en la demanda, centrándose especialmente el motivo en que dicho tribunal ha confundido el reparto de los frutos al 50 por 100 con unas aportaciones del cedente en esa misma proporción, cuando en realidad, siempre según este motivo, en el arrendamiento parciario las aportaciones del cedente tienen que ser inferiores al 25 por 100 pero el reparto de los frutos puede ser por cuotas iguales o desiguales, superiores o inferiores a esa proporción, sucediendo en el contrato litigioso que el precio o reparto estaba referido a una variable, "cual es que tal precio sea el beneficio de los frutos o los propios frutos al 50% deducida la mitad de gastos que, como capital circulante o de explotación ha satisfecho previamente el cesionario".

El motivo así planteado ha de ser desestimado por dos tipos de razones: de orden formal, porque según doctrina reiteradísima de esta Sala, en el régimen de la casación civil de la LEC de 1881 no se cumplen las exigencias de su art. 1707 cuando, como en este motivo, se citan las normas infringidas acudiendo a las fórmulas "y siguientes", "y concordantes" u otra similar (SSTS 3-9-92, 17-4-95, 15-10-97, 13-7-99, 24-1-01, 18-4-02 y otras muchas) o cuando, también como en este motivo, se acude indiscriminadamente a todos los artículos del Código civil sobre interpretación de los contratos (p. ej. SSTS 3-9-97, 30-9-97 y 16-9-02), inobservancia tipificada en el art. 1710.1-2ª de la misma ley procesal como causa de inadmisión apreciable en sentencia como razón de desestimación; y de carácter material, porque de los razonamientos de la sentencia impugnada no se desprende en modo alguno la confusión entre aportaciones del arrendador y precio del arrendamiento que denuncia el motivo sino, muy al contrario, que el rechazo de la existencia de arrendamiento parciario se funda no sólo en que el cedente de la tierra pagaba también la mitad de los gastos de explotación sino además en que, según había admitido el propio demandante, aquél "seguía mandando sobre las labores que había que realizar", implicación del propietario incompatible con el derecho de determinar el tipo de cultivo reconocido al arrendatario por el art. 10.1 LAR.

En definitiva, no es el tribunal sentenciador quien incurre en confusión sino el recurrente quien la introdujo en el proceso al definir de un determinado modo la relación contractual en su demanda, según la cual cedente y cesionario compartían por mitad "las cosechas obtenidas y los gastos satisfechos", para luego, en su recurso de apelación, alegar que en realidad el cedente de la tierra no hacía aportación añadida alguna, lo que, a su vez, contradice el hecho probado según la sentencia recurrida de que una determinada entidad emitía doble factura por cada servicio, cobrando la mitad del precio al cedente y la otra mitad al cesionario recurrente, de suerte que tampoco puede aceptarse la exculpatoria puntualización final del motivo alegando que "en modo alguno se trata de una novedosa pretendida valoración de prueba".

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo y último motivo del recurso, fundado en infracción de "la doctrina jurisprudencial asentada por esa Sala a la que nos dirigimos, donde aparecen analizados, deslindados y perfilados los elementos que han de concurrir necesariamente para establecer la conclusión de encontrarnos en presencia de la figura del arrendamiento rústico parciario".

Si ya resulta de por sí inadmisible que en un motivo fundado en infracción de jurisprudencia se prescinda por completo de comparar la relación aquí litigiosa con los casos examinados por las sentencias citadas, limitándose el recurrente a dar por sentado, sin más, que el cedente de la tierra no hacía ninguna otra aportación, basta con leer la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1989, mencionada en el motivo pero sin exponer su doctrina, para comprobar que entonces se consideró aparcería, y no arrendamiento parciario, una relación en que "el cedente ponía sus fincas y el cultivador su trabajo siendo los abonos y simientes en proporción a los frutos que se repartan", correspondiendo el 40% a uno y el 60% al otro; es decir, una fórmula muy semejante a la que, según la propia demanda interpuesta en su día por el hoy recurrente, definía la relación litigiosa examinada, por más que luego quisiera variarla en su recurso de apelación. De ahí que el motivo haya de ser desestimado, porque de las demás sentencias citadas por el recurrente, la de 28 de julio de 1993 se pronunció sobre una cuestión muy distinta de la enjuiciada por la sentencia recurrida, cual era la aplicabilidad o no del art. 1571 CC a favor del comprador de la finca; la de 9 de marzo de 1992, citada en el motivo de un modo tan fragmentario que altera su verdadero sentido, consideró "bizantino entrar a discutir ahora la calificación jurídica", porque lo debatido era el acceso a la propiedad y en los arrendamientos antiguos, sujetos a la tradición de cada región, el hecho de la cesión temporal del aprovechamiento de una finca tenía que conducir a la presunción de existencia de tal arrendamiento, siendo excepcional una calificación diferente que en cualquier caso tendría que demostrar quien la alegara; y la de 19 de julio de 1994, en fin, consideró imprescindible la calificación del contrato porque resultaba esencial para determinar el cauce procesal adecuado. Por eso tampoco tiene razón el recurrente cuando reprocha al tribunal sentenciador una "dejación de su legítima función calificadora", porque fue aquél quien formuló su demanda con un carácter meramente declarativo y quien, desestimada la demanda, no planteó en su recurso de apelación ningún pedimento de calificación alternativa a la de arrendamiento parciario, todo ello sin olvidar que la sentencia impugnada, a la vista de los hechos probados y tras descartar que la relación litigiosa mereciera la calificación de arrendamiento parciario, apunta la hipótesis de una aparcería, aunque sin declarar ésta existente por un elemental respeto a los principios de congruencia y prohibición de reforma peyorativa.

TERCERO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Bruno , contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación nº 304/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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