STS 975/2005, 9 de Diciembre de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:7133
Número de Recurso1516/1999
ProcedimientoCIVIL - CIVIL - CONTENCIOSO
Número de Resolución975/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Cristobal Y DON Luis Angel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Alarcón Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de febrero de 1999 por la Audiencia Provincial de Segovia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Santa María La Real de Nieva. Son parte recurrida en el presente recurso DON Rosendo, DOÑA Paloma, DOÑA Sara, DOÑA Yolanda, DOÑA María del Pilar, DOÑA Antonieta, DON Humberto, Y DON Victor Manuel, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez Trelles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de los de Santa María La Real de Nieva (Segovia), conoció el juicio de cognición nº 223/97, seguido a instancia de don Cristobal y don Luis Angel, contra doña Paloma, doña María del Pilar, doña Sara, doña Yolanda, don Humberto, doña Antonieta y don Victor Manuel y Don Rosendo, sobre acceso a la propiedad.

Por la representación procesal de D. Cristobal y D. Luis Angel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia declarando el derecho de los actores, en su cualidad de arrendatarios rústicos al acceso a la propiedad de las fincas descritas en el hecho Primero de esta demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dichas fincas se determine durante la substanciación de este procedimiento, por la Junta Arbitral de Arrendamiento Rústicos de Segovia, como se tiene solicitado. Condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, e imponiendo a dichos demandados el pago de las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Rosendo y Dª Paloma, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva expresamente a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en la misma, condenando en costas a la parte demandante.". Igualmente por la representación procesal de Dª Sara, Dª Antonieta, Dª Yolanda, D. Humberto, Dª María del Pilar y D. Victor Manuel, se contestó la demanda, en la que terminaban suplicando al juzgado: "...dictar sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva expresamente a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en la misma, condenando en costas a la parte demandante.".

Con fecha 27 de julio de 1998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "En atención a lo expuesto, el Juez, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución y el Pueblo español, ha decidido: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo, en nombre y representación de D. Cristobal y D. Luis Angel, contra Dña. Paloma, Dña. María del Pilar, Dña. Sara, Dña. Yolanda D. Humberto, Dña. Antonieta, D. Victor Manuel y D. Rosendo, representados por el Procurador Sr. Martín Orejana, declaro el derecho de Cristobal, en su cualidad de arrendatario rústico, al acceso a la propiedad de las fincas descritas en el Hecho Primero de la demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dichas fincas se determine en ejecución de sentencia por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos de Segovia; condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa y debo denegar y deniego la idéntica pretensión instada por el codemandante Cristobal. Todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en estos autos el pasado 22 de julio de 1998, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar absolvemos a los demandados de las peticiones formuladas contra ellos; con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora y sin especial pronunciamiento sobre las derivadas de este recurso de apelación.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Alarcón Martínez, en nombre y representación de D. Cristobal y D. Luis Angel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Motivo amparado en el número 4 del artículo 1629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación del artículo 8 de la Ley 83/1980 de Arrendamientos Rústicos".

Segundo

"Motivo amparado en el número 4 del artículo 1629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación del artículo 1 de la Ley 1/1992 de Arrendamientos Rústicos Históricos".

Tercero

"Amparado en el número 4 del artículo 1629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación del artículo 61 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de concentración Parcelaria de Castilla León".

Cuarto

"Al amparo del número 4 del artículo 1629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación del artículo 1255 en relación con el 1204 y 1207 del Código Civil".

Quinto

"Motivo amparado en el número 4 del artículo 1629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación del artículo 73 de la Ley 83/1980 de Arrendamientos Rústicos".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de julio de 2001, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 24 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, en opinión de dicha parte, se ha infringido, por no aplicación, el artículo 8 de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la fecha del contrato por el cual Cristobal aparece como arrendatario de las fincas a cuya propiedad trata de acceder data de 25 de agosto de 1977, el cual tiene como causa la nueva titulación derivada de una concentración parcelaria que afecta a las mismas. Es preciso, asimismo, destacar que con anterioridad aparecía como arrendatario Cristobal padre del arrendatario, esta persona vivía en aquél momento.

Pues bien, vista la anterior fecha, es normal que la sentencia recurrida no utilice los mecanismos que la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos, por la simple razón que la misma no estaba vigente en 1977, y en su articulado no se alteraba el principio de irretroactividad de las leyes que establece el artículo 2-3 del Código Civil.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en razón, en afirmación de dicha parte, a que en la sentencia recurrida se ha infringido por inaplicación del artículo 1 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, sobre arrendamientos rústicos históricos.

Este motivo también debe ser desestimado.

Así es, por la simple razón que la pretensión de la parte, antes actora y ahora recurrente, surge y tiene efecto desde el 25 de agosto de 1977, en que se firmó el contrato de arrendamiento rústico sobre la finca rústica en cuestión. Fecha que expulsa cualquier posibilidd de entronizar la figura de arrendamiento histórico.

Se dice lo anterior porque dicho contrato supone una novación contractual subjetiva, ya que se cambia la persona del arrendatario -la del antiguo y padre del actual- por el que suscribe como tal el 25 de agosto de 1977.

Y no se puede hablar de la posibilidad de una subrogación "intervivos" de la persona del arrendatario pues era una figura no permitida por la legislación entonces vigente, el Reglamento de Arrendamientos Rústicos, de 29 de abril de 1959, que era la norma aplicable. -La posterior Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1983, sí lo permitía a tenor de su artículo 73-.

Es más, esta cuestión está resuelta por la sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1997, cuando en ella se dice: "Es cierto, como se recoge en la instancia, que la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 23 de julio de 1991, 16 de julio de 1992, 2 de febrero de 1993, 14 de febrero de 1995 y 19 de mayo de 1997) reputa existente voluntad novatoria en el contrato de arrendamiento rústico, y, por consiguiente, la sustitución del mismo, sin necesidad de que conste expresamente su novación, cuando, en forma sustancial, se alteran los dos elementos más esenciales del arrendamiento, como lo son el objeto y la renta, e incluso, la notoria modificación de una sola de estas circunstancias, cuando se ofrece con caracteres muy acusados, puede ser reveladora de un ánimo novatorio extintivo, pero no debe olvidarse que esa prevención de la Sala de Casación frente a la "novación extintiva" se produce "especialmente, cuando tal novación se relaciona con la pérdida de derechos adquiridos por el arrendatario según su contrato primitivo o novado con alcance simplemente modificativo" (sentencia de 24 de febrero de 1995), es decir, tal doctrina jurisprudencial está contemplando supuestos de novación objetiva, no de novación subjetiva como es el supuesto de autos.

Carece el contrato de 5 de septiembre de 1973 de toda referencia a un contrato verbal anterior al año 1935 del que sería continuador, limitándose a reproducir el mismo, sino que en repetido contrato de 1973 los contratantes establecen la regulación que, a partir de su fecha, ha de regular la relación arrendaticia, señalando el plazo de duración del contrato, seis años correspondiente a la duración mínima que para esta clase fijaba la legislación entonces vigente, y que concluiría, como expresamente se dice en él, el día 24 de agosto de 1979; se pacta la renta contractual y su forma de pago así como el aumento o disminución de la renta de acuerdo con las oscilaciones del precio oficial del trigo y dado que el arrendatario no traía causa de quien antes lo era, el padre de su esposa, puesto que viviendo como vivía éste, el Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959, vigente al tiempo de celebrarse el contrato, no permitía, a diferencia del artículo 73 de la Ley de 31 de diciembre de 1980, la subrogación inter vivos (subrogación que tampoco hubiera sido posible al no ser el subrogado descendiente del arrendatario); por todo ello, la conclusión a que llega la Sala "a quo" a través, aunque ello no se diga, de una presunción probatoria, no guarda un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, pues de la existencia de un anterior contrato arrendaticio, en el que quien figura como arrendatario no era parte ni trae causa del precedente arrendatario, no puede deducirse lógicamente que el segundo contrato, el de 1973, sea una novación simplemente modificativa o continuador del anterior. Se infringe así el artículo 1253 del Código Civil al igual que resultan conculcados los artículos 1225 y 1232 al no reconocerse la fuerza vinculante que tiene entre las partes las declaraciones por ellos hechas y recogidas en el documento privado, reconocido en forma, de 5 de septiembre de 1973".

TERCERO

El tercer motivo, que tiene el mismo sustento legal que los anteriores -el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, parte de la base, según la parte recurrente, de que en la sentencia recurrida se ha infringido, por no aplicación, el artículo 61 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración parcelaria de Castilla-León.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, aunque el precepto indicado obliga a mantener las relaciones contractuales existentes en el momento de la concentración, en el presente caso sí se han modificado las mismas -en concreto el cambio de arrendatario- de una manera voluntaria por parte del antiguo arrendatario en relación al actual -padre e hijo respectivamente-. Y esa novación subjetiva -se vuelve a repetir- hace que no tenga vigencia alguna el referido precepto.

CUARTO

El cuarto motivo también basado en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina, según la parte recurrente, que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1204, 1207 y 1255 del Código Civil.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria de sus antecesores.

Así es, y se ha dicho hasta la saciedad, tanto en la sentencia recurrida como en los anteriores fundamentos, que el contrato del que traerían causa uno de los recurrentes, con efectos desde el 25/8/77, supuso una novación extintiva de la relación arrendaticia que afectaba a su padre y a su abuelo, ya que no cabe subrogarse en la primitiva locación habida cuenta la supervivencia de Carlos José y la prohibición vigente a la sazón de hacerlo intervivos. Pero es más, el contrato en cuestión establece su duración, la renta, forma de pago y su revisión, lo que, junto a la novación del sujeto, no le permite ser considerado mera modificación de la relación obligacional anterior, sino la creación de una nueva extintiva de la primitiva.

QUINTO

El quinto y último motivo, también fundamentado en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene como fundamento, y con arreglo a lo dicho por la parte recurrente, que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 73 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.

Este motivo debe ser tajantemente desechado con lo que se ha dicho al tratar el motivo segundo.

Por último, y como conclusión hay que decir que el contrato de arrendamiento suscrito el 25 de agosto de 1977, no tiene el carácter de histórico a los efectos de acceso a la propiedad. Y ello, como ya se ha dicho por ser un contrato surgido "ex novo" por novación subjetiva, y por lo tanto con imposibilidad de cumplir los requisitos que se exige para que se pueda acceder a la propiedad, ello por simple razón de cronología.

SEXTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cristobal y don Luis Angel, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 25 de febrero de 1.999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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