STS 507/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:3630
Número de Recurso2529/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución507/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2000, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de cognición nº 23/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valencia, sobre acceso a la propiedad en arrendamientos rústicos históricos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Julián, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, siendo parte recurrida Don Carlos y Doña Ariadna, representados por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Las Palmas se han seguido los autos de juicio de cognición núm. 23/1998, promovidos a instancia de Don Julián contra Doña Ariadna y posteriormente contra Don Carlos, sobre acceso a la propiedad en arrendamiento rústico histórico.

Por la parte actora se formuló demanda dirigida contra Doña Ariadna "y contra todas aquellas personas (si las hubiere) que pudieran resultar propietarios de la finca arrendada", en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se reconociese "el derecho de acceso a la propiedad que ostenta el actor sobre la finca y la planta baja con corral de la casa de labor arrendada, por tratarse de un arrendamiento rústico histórico, compeliendo a la demandada a estar y pasar por tal declaración, condenándola a otorgar la oportuna escritura pública de compraventa a favor del actor por el precio que acuerde al efecto la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos o el que resulte de las pruebas practicadas en autos, precio que servirá para fijar definitivamente la cuantía de esta demanda y que será abonado en el momento del otorgamiento de la escritura pública, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada".

Mediante providencia de 29 de enero de 1998 el Juzgado otorgó plazo de 10 días para la subsanación del defecto consistente en no fijar con claridad y precisión la persona contra la que se propone la demanda. En escrito de la representación procesal de la parte actora de fecha 11 de febrero de 1998, se dijo que "vengo a subsanar el defecto advertido manifestando que la demanda se tenga dirigida contra Dª Ariadna, la cual quedará como única demandada, teniéndose en consecuencia por no puesta la expresión que consta en la demanda referida a otras terceras personas".

Doña Ariadna contestó la demanda, formulando excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y oponiéndose en cuanto al fondo, solicitando el dictado de sentencia por la que "estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar al fondo del asunto, absuelva en la instancia a la demandada, y en su defecto, se desestime la pretensión articulada por el demandante a que se reconozca el derecho de acceso a la propiedad sobre la finca y planta baja con corral arrendada, con expresa condena en costas al actor, en ambos supuestos".

Mediante escrito de 3 de diciembre de 1998 la representación procesal de la parte actora compareció ante el Juzgado y alegando haber tenido conocimiento de la existencia de un copropietario de la finca cuyo acceso a la propiedad se pretende, a la sazón Don Carlos, y siendo subsanable la posible falta de litisconsorcio pasivo necesario invocado por la contraparte, solicitó que se tuviera ampliada la demanda contra Don Carlos. En el acta de juicio de 14 de diciembre de 1998 consta que el Juzgador de 1ª Instancia puso en conocimiento del letrado de la parte actora que no procedía la ampliación de la demanda a Don Carlos, toda vez que se había contestado la demanda, debiéndose presentar por la parte actora nueva demanda a reparto y proceder después a solicitar la acumulación de autos, acordándose la suspensión del juicio y concediéndose a la parte actora plazo de diez días para presentar nueva demanda, a fin de subsanar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada.

El 28 de diciembre de 1998, Don Julián presentó la demanda contra Don Carlos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, juicio de cognición 758/1998, e interesó la acumulación del procedimiento al juicio de cognición 23/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia. Doña Ariadna se opuso a la acumulación interesada. Don Carlos contestó la demanda, alegando que el demandante había ejercitado su pretensión fuera de plazo y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, solicitando la desestimación de la demanda y la expresa imposición de costas a la parte actora, y, por otrosí, se opuso a la acumulación solicitada de contrario.

Por Auto de 30 de marzo de 1999 el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia acordó la acumulación al procedimiento 23/1998, seguido ante el mismo Juzgado, del procedimiento 758/1998, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia. Mediante ulterior Auto de 23 de abril de 1999, el Juzgado de 1ª Instancia acordó otorgar la acumulación solicitada y remitir los Autos al Juzgado de 1ª Instancia nº 11.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Alario Mont, en nombre y representación de D. Julián, contra Dª Ariadna y D. Carlos, representados por la Procurador de los Tribunales Dª Ana María Ballesteros Navarro, debo declarar y declaro el derecho del actor a acceder a la propiedad de la finca y planta baja con corral de la casa de labor arrendada, descrita en el primer fundamento jurídico de la presente resolución, por tratarse de un arrendamiento rústico histórico, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, condenándoles igualmente a otorgar la oportuna escritura de compraventa de la referida finca, bajo apercibimiento de ser otorgada de oficio por el precio que acuerde al efecto la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, precio que será abonado en el momento del otorgamiento de la escritura pública, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Ariadna y Don Carlos y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 201/1999, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 2000, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Ballesteros Navarro en nombre y representación de Dª Ariadna y D. Carlos contra la sentencia calendada en 6-7-99, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 11 de Valencia, el juicio de cognición tramitado con el nº 23 del año 1998, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo a los recurrentes de los pedimentos contenido en la demanda formulada contra ellos por Julián, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, y sin expresa imposición por lo que se refiere a la presente alzada".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Julián, formalizó recurso de casación, que se fundamenta en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida citamos el art. 2.2º de la Ley 1/92, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos.- Segundo.- Al amparo del art. 1692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se alega infracción de doctrina jurisprudencial.

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Carlos y Doña Ariadna, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 0 de mayo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente procedimiento, autos de juicio de cognición 23/1998, por el arrendatario Don Julián se interpuso demanda contra Doña Ariadna "y contra todas aquellas personas (si las hubiere) que pudieran resultar propietarios de la finca arrendada" en solicitud de acceso a la propiedad de finca rústica en arrendamiento rústico histórico. Dicha demanda fue presentada en el Juzgado de Guardia el 31 de diciembre de 1997, dato que no ha sido contemplado por la Audiencia, que sitúa como fecha de presentación de la demanda el 2 de enero de 1998, fecha de entrada de la demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que la repartió al Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia.

Dicho Juzgado dictó Providencia el 29 de enero de 1998, otorgando a la parte actora plazo de 10 días para la subsanación del defecto consistente en no fijar con claridad y precisión la persona contra la que se propone la demanda. En escrito de la representación procesal de la parte actora de fecha 11 de febrero de 1998, se dijo que "vengo a subsanar el defecto advertido manifestando que la demanda se tenga dirigida contra Dª Ariadna, la cual quedará como única demandada, teniéndose en consecuencia por no puesta la expresión que consta en la demanda referida a otras terceras personas".

Doña Ariadna contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de octubre de 1998, oponiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la demanda se dirigía contra la misma y se dejaba fuera de la relación jurídico procesal a Don Carlos, copropietario y arrendador, junto con su hermana, de las tierras y planta baja arrendadas por el demandante. Asimismo, se opuso a la demanda en cuanto al fondo.

En escrito de 3 de diciembre de 1998 el demandante expuso que a través de la contestación a la demanda había tenido conocimiento de la existencia de un copropietario de la finca arrendada, que era Don Carlos, y entendiendo subsanable la posible falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la contraparte y para evitar tener que acumular autos, solicitó la ampliación de la demanda interpuesta contra Doña Ariadna a Don Carlos, con traslado a este de la demanda para que pudiera contestarla en el plazo de nueve días y suspensión del señalamiento de juicio para el 14 de diciembre de 1998. En el acta de juicio de 14 de diciembre de 1998 consta que el Juzgador de 1ª Instancia puso en conocimiento del letrado de la parte actora que no procedía la ampliación de la demanda a Don Carlos, toda vez que se había contestado la demanda, debiéndose presentar por la parte actora nueva demanda a reparto y proceder después a solicitar la acumulación de autos, acordándose la suspensión del juicio y concediéndose a la parte actora plazo de diez días para presentar nueva demanda, a fin de subsanar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada.

El 28 de diciembre de 1998 Don Julián presentó la demanda contra Don Carlos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, juicio de cognición 758/1998, e interesó la acumulación del procedimiento al juicio de cognición 23/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia. Asimismo, presentó escrito de fecha 12 de marzo de 1999 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia instando la acumulación de autos. Doña Ariadna se opuso a la acumulación interesada. Don Carlos contestó la demanda, alegando que el demandante había ejercitado su pretensión fuera de plazo y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, solicitando la desestimación de la demanda y la expresa imposición de costas a la parte actora, y, por otrosí, se opuso a la acumulación solicitada de contrario.

Por Auto de 30 de marzo de 1999 el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia acordó la acumulación al procedimiento 23/1998, seguido ante el mismo Juzgado, del procedimiento 758/1998, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia. Mediante ulterior Auto de 23 de abril de 1999, el Juzgado de 1ª Instancia acordó otorgar la acumulación solicitada y remitir los Autos al Juzgado de 1ª Instancia nº 11.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda, declarando el derecho del actor a acceder a la propiedad de la finca y planta baja con corral de la casa de labor arrendada, y condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, condenándoles igualmente a otorgar la oportuna escritura de compraventa de la referida finca, bajo apercibimiento de ser otorgada de oficio por el precio que acuerde al efecto la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, precio que será abonado en el momento del otorgamiento de la escritura pública, sin pronunciamiento alguno sobre costas.

La Audiencia Provincial, considerando que el Juzgado no se había pronunciado sobre la caducidad alegada en el procedimiento, entendió que no cabía condenar al codemandado, Don Carlos por cuanto en relación al mismo la demanda, promoviendo acción sobre el derecho de acceso a la propiedad en arrendamiento rústico histórico, aparece calendada en 24 de diciembre de 1998, es decir fuera del plazo de caducidad, sin que se le hubiera efectuado requerimiento previo en dicho sentido a fecha de 31 de diciembre de 1997, y sin que "contra esta apreciación pueda operar la circunstancia de hacerse constar en la demanda tramitada contra Doña Ariadna que dicha demanda también se dirige contra aquellas personas que pudieran resultar propietarias de la finca arrendada, puesto que la formulación de la misma es de fecha 2 de enero de 1998, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo segundo de la Ley de 1992, todo lo cual constituye base suficiente para atender la pretensión deducida por tal recurrente". En relación a la demandada Doña Ariadna, considera la Sala de apelación que también se ha producido la caducidad de la acción ejercitada contra la misma, al haberse formulado la demanda fuera de plazo, sin que tal extremo aparezca corregido por el requerimiento telegráfico que se le efectúa el 26 de diciembre de 1997.

SEGUNDO

En el primer motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, se denuncia la infracción del art. 2.2º de la Ley 1/92, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos. Alega la parte recurrente que la demanda se presentó el 31 de diciembre de 1997, por lo que no tienen apoyo ni fundamento los argumentos empleados por la sentencia recurrida. Añade que, para dar cumplimiento al art. 2.2º de la Ley 1/92, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, en cuanto a la valoración de la finca, dado que el perito informante ante la Sala sentenciadora, conforme reconoció en el trámite de ratificación y aclaraciones no tuvo en cuenta las prescripciones establecidas en la Ley 1/92, de 10 de febrero, para valorar, respecto a que la cantidad debe ser la resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta de fincas análogas, todo ello referido a 1997, por lo que la Sala, para dar cumplimiento a dicho mandato y teniendo en cuenta que el valor catastral de la finca referido a 1997, según certificación obrante al folio 270 de los autos, era de 1.404.025 pesetas, siendo la media aritmética entre el valor de mercado señalado por el perito (11.097.983) y el catastral la cantidad de 6.251.409 pesetas, debió estimar en esta cifra la definitiva por la que se reconozca el derecho de propiedad. En el segundo motivo, igualmente amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, se alega que el entender la sentencia recurrida que también se produjo la caducidad de la acción respecto al codemandado al ampliar contra el mismo la demanda ello supone infringir la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14-05-1992, 10-01-1995, 22-07-1991 y 15-04-1992, entre otras muchas, que sientan la doctrina referente a la subsanación de defectos procesales, los cuales deben tener efectos desde la interposición de la demanda.

Razones de orden lógico, impuestas por la relación entre ambos motivos, aconsejan el tratamiento conjunto de los mismos.

Lo primero que ha de señalarse es que, tal y como sostiene la parte recurrente, la demanda contra Doña Ariadna se presentó el 31 de diciembre de 1997, ante el Juzgado de Guardia, fecha en que caducó el derecho a ejercitar el acceso a la propiedad en los arrendamientos rústicos históricos (art. 2, apartados 1 y 2 de la Ley 1/92 ). Así se advierte en la propia demanda, constando como fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Valencia para posterior reparto la de 2 de enero de 1998. La propia parte recurrida así lo reconoce al reflejar los antecedentes del caso en su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario.

En consecuencia, es preciso dejar sentado que la demanda contra Doña Ariadna se interpone dentro del plazo de caducidad previsto en la Ley 1/92, al haberse presentado el último día del plazo.

Ahora bien, la demanda que se presentó contra el hermano de la demandada y copropietario de la finca arrendada Don Carlos lo fue el 28 de diciembre de 1998, transcurrida la fecha de caducidad para el ejercicio del derecho antes indicada. A este respecto, ha de tenerse en consideración que en la demanda contra Doña Ariadna se señaló que iba dirigida contra la misma y "contra todas aquellas personas (si las hubiere) que pudieran resultar propietarios de la finca arrendada"; que cuando el Juzgado requirió al demandante, aquí recurrente, para subsanación del defecto consistente en no fijar con claridad y precisión la persona contra la que se propone la demanda, la representación procesal de la parte actora compareció y dijo que "vengo a subsanar el defecto advertido manifestando que la demanda se tenga dirigida contra Dª Ariadna, la cual quedará como única demandada", teniéndose en consecuencia por no puesta la expresión que consta en la demanda referida a otras terceras personas; que una vez contestada la demanda por Dª Ariadna y alegada por ésta la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a su hermano D. Carlos, el demandante Don Julián compareció y solicitó que la demanda se ampliara a este último, lo cual fue rechazado por el Juzgado, puesto que se había contestado ya la demanda, pero concediéndole plazo de diez días para subsanar la falta de litisconsorcio pasivo necesario mediante la presentación por la parte actora de nueva demanda a reparto y procediendo después a solicitar la acumulación de autos, acordándose la suspensión del juicio, lo que así hizo el demandante, acordándose finalmente por el Juzgado de Primera Instancia la acumulación de los autos.

Así pues, se revela como cuestión clave el efecto del ejercicio del derecho por la arrendataria frente a un copropietario en plazo legal pero fuera ya de aquel plazo contra el otro, una vez contestada la demanda por el primero, y, en definitiva, si ello ha servido para subsanar la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciable al interponerse la primera demanda. En Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2007 se decidió sobre esta cuestión, en un caso sustancialmente igual al que nos ocupa, en el que igualmente se presentó nueva demanda contra otro copropietario una vez contestada la demanda con alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para después solicitarse, y acordarse, la acumulación a la primera demanda, presentada esta antes de la fecha de caducidad, y ello con motivo de la denuncia de infracción del art. 171 de la LEC, declarándose que "la demanda contra uno de los copropietarios no puede interrumpir el plazo legal de caducidad de dicha acción contra el otro copropietario, ausente de la litis hasta que es llamado con nueva demanda, ya que la caducidad no admite interrupción legal como la prescripción. El derecho de acceso a la propiedad del arrendatario se ha de ejercitar por su propia índole contra quienes sean propietarios de las fincas dentro del plazo legal de caducidad". En dicha Sentencia también se destaca que la actora debía de haber tenido la diligencia de cerciorarse de quiénes eran los propietarios de la finca que comenzaba a poseer a título de arrendataria, máxime cuando se proponía acceder a la propiedad por el mecanismo legal invocado, consultando para ello los Registros públicos o bien efectuando los requerimientos fehacientes precisos para poder concretar la relación arrendaticia, y se califica como imprudente la conducta procesal de la actora, consistente en interponer la demanda al filo del cumplimiento del plazo legal sin conocer quiénes son los propietarios, pues ello le impide cualquier otra conducta procesal posterior, circunstancias y consideraciones éstas plenamente trasladables al supuesto que nos ocupa, puesto que la demanda contra Doña Ariadna se presentó en el último día del plazo, sin que, aún dándose nuevo plazo para subsanar el defecto de no indicar en la demanda con claridad y precisión las personas contra las que se dirige la misma, se pusiera por la parte demandante una mayor diligencia, pues ni siquiera consultó el Registro de la Propiedad (circunstancia implícitamente reconocida en la argumentación del motivo segundo del recurso de casación), e incluso, evacuado el traslado conferido, señaló como única demandada a Doña Ariadna, teniendo por no puesta la expresión que consta en la demanda referida a otras terceras personas, sin que se haya probado una conducta de la demandada tendente a la ocultación de la existencia del copropietario no demandado.

Consecuentemente, si bien es cierto que la demanda contra Doña Ariadna se presentó dentro del plazo de caducidad, la falta de litisconsorcio pasivo necesario que supone el no haber demandado al otro copropietario no puede entenderse subsanada por la posterior demanda contra éste, ya fuera del plazo de caducidad, y posterior acumulación a la primera, por lo cual procede igualmente la desestimación de la demanda, de modo que, por equivalencia de resultados, y aún siendo distintas las razones para tal desestimación, los motivos del recurso han de ser rechazados, sin que sea preciso entrar en la cuestión de la valoración de la finca, al existir el óbice procesal señalado que impide pronunciarse sobre el fondo del asunto.

TERCERO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Julián contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en el rollo de apelación 201/1999, dimanante del juicio de cognición 23/1998, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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