STS 167/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:3571
Número de Recurso4772/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Alejandro y Dª Antonia, defendidos por el Letrado D. José Villanueva del Cueto; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Eugenio, defendido por la Letrado Dª Pilar Monterrubio Coello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Vicente Buj Ampudia, en nombre y representación de D. Eugenio, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Alejandro y Dª Antonia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare el derecho al actor de acceder a la propiedad de la casería conocida como "DIRECCION000", descrita en el hecho primero, condenando a los demandados a venderle dichas fincas previo pago, al contado y en metálico del precio fijado por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, con expresa imposición de las costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. José Mª Ceferino Palacio, en nombre y representación de D. Alejandro y Dª Antonia, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime, en todas sus partes, la demanda absolviendo de la misma a mis representados, con imposición de las costas del juicio al actor.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llanes, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eugenio, contra D. Alejandro y Dª Antonia, debo declarar y declaro el derecho del actor a acceder a la propiedad de la finca-casería llamada "DIRECCION000" sita en el paraje conocido por La Portilla en el Concejo de Llanes, con superficie de 74.730 m cuadrados, que constituyen las parcelas catastrales números NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Llanes, condenando a los demandados a la venta de dicha finca, previo pago al contado y en dinero en metálico del precio de 8.971.726 pesetas, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Alejandro y Dª Antonia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de primera instancia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Alejandro y Dª Antonia, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración de normativa legal y doctrina jurisprudencial. Infracción de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, Ley 83/1980, 31 de diciembre, así como del artículo 1, 2 y 3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, de 10 de febrero de 1992. Infracción, asimismo, de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y de los concordantes de la Ley 1/87, por la que se prorrogaban determinados contratos de Arrendamientos Rústicos, en cuanto al derecho de acceso a la propiedad. Asimismo, artículo 2.5 de la Ley 19/95, 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la valoración de la prueba. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la valoración de la prueba. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de formas esenciales del juicio. Indefensión. Vulneración del procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, artículos 122 y siguientes, y artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, así como de la Orden de 8 de octubre de 1982, normas de funcionamiento de Las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Eugenio, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2008 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este proceso se ha ejercitado el derecho de acceso a la propiedad de la finca arrendada, conforme al artículo 2.2, por parte del arrendatario, cultivador personal, como prevé el artículo 1.1.b) de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos. La acción ha sido estimada en ambas instancias y de los presupuestos necesarios para el éxito de la misma, tan sólo se discute en casación si concurre el de ser el demandante, arrendatario, cultivador personal.

El citado artículo 1.1.b) exige que lo sea y la norma que lo define es el artículo 16.1 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre de arrendamientos rústicos, vigente al tiempo de la litis y lo define como: "Se considerará cultivador personal a quien lleve la explotación por sí, o con la ayuda de familiares que con él conviven, sin utilizar asalariados más que circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria. No se perderá la condición de cultivador personal, aunque se utilicen uno o dos asalariados, en caso de enfermedad sobrevenida o de otra justa causa que impida continuar el cultivo personal".

Debe distinguirse este concepto del de profesional de la agricultura, que lo define el artículo 15.

Tal como dice la sentencia de 13 de octubre de 1998, no se exige la dedicación única a la actividad agraria, como requisito necesario del concepto y, ello es así porque, de suyo, no es una condición impuesta por la dicción de la Ley, ya que, cultivador personal es quien lleva la explotación de la finca, por sí, o con la ayuda de familiares que con él conviven".

Lo que remacha con mayor detalle la de 26 de septiembre de 1997, en estos términos: "del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, surge una definición de la figura del cultivador personal, que exige, como requisito "sine qua non", la llevanza de la explotación de una finca agrícola por si o con ayuda de los familiares que con el convivan o de asalariados, pero, con carácter excepcional. Ahora bien, dicha llevanza exclusivista ha sido matizada por jurisprudencia de esta Sala, en el sentido, de que una persona no pierde tal carácter de cultivador personal, por el hecho de desempeñar otra actividad, siempre que la misma no desvirtúe totalmente el carácter legal y real de cultivador personal (S.S. de 23 de junio de 1.988 y 13 de diciembre de 1.993 ). Y matiza la de 29 de enero de 1997: dado que el cultivo personal, aún con su "exclusividad", es compatible con actividad secundaria, salvo que se revele la no posibilidad del ejercicio conjunto de ambas, lo que no se produce en el caso (ver SS de 23 de junio de 1988 y 13 de diciembre de 1993 )."

Y matiza la de 29 de enero de 1997: "dado que el cultivo personal, aún con su "exclusividad", es compatible con actividad secundaria, salvo que se revele la no posibilidad del ejercicio conjunto de ambas, lo que no se produce en el caso (ver SS de 23 de junio de 1988 y 13 de diciembre de 1993 )."

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación que ha formulado la parte demandada frente a la sentencia estimatoria de la acción de acceso a la propiedad, se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 16, 17 y 98 de la mencionada Ley de arrendamientos rústicos, artículos 1, 2 y 3 de la también citada Ley de arrendamientos rústicos históricos, de normas de derecho transitorio y del artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. Todo ello para insistir, en un largo desarrollo del motivo, en que falta la cualidad de cultivador personal por parte del demandante.

El motivo no puede prosperar, porque las sentencias de instancia han declarado acreditado que el actor es titular de una explotación ganadera, que no emplea habitualmente asalariados para realizar las labores agropecuarias, sin que tenga trascendencia que tenga un trabajo asalariado fijo como celador en la Seguridad social.

En el motivo se confunde constantemente este concepto con el de profesional de la agricultura y se insiste en la exclusividad de su labor o preferencia de ésta: Las sentencias que cita o bien se refieren al profesional de la agricultura o bien al cultivador personal que "no exige la dedicación única a la actividad agraria" (como la de 13 de octubre de 1998 y la anterior de 26 de septiembre de 1997) o es una excepción a la doctrina consolidada (como la de 23 de octubre de 1997).

En definitiva y como conclusión, el demandado, como arrendatario de finca rústica, es cultivador personal, así se ha declarado en las sentencias de instancia y así se mantiene por esta Sala y tiene el derecho de acceso a la propiedad, que se le ha reconocido en la instancia y se le mantiene ahora en casación. No se ha infringido ninguna de las normas citadas en el encabezamiento del motivo -no todas desarrolladas a lo largo del mismo- lo que implica la desestimación del motivo, como se ha apuntado al principio.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero no deberían haber sido admitidos y la causa de inadmisión deviene ahora en causa de desestimación, pese a que en su día se hubiera dictado auto de admisión (sentencias de 5 de julio de 2000 y 6 de junio de 2002 ).

En ninguno de los dos motivos se citan las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, lo que choca frontalmente con lo ordenado en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cae bajo la previsión de la regla 2ª del artículo 1710.1 que ordena dictar auto de inadmisión.

Y en uno y otro de los motivos se incurre en la causa de inadmisión que prevé la regla 3ª del mismo artículo en el sentido de ser manifiestamente carentes de fundamento aquellos motivos que pretendan revisar la prueba documental, que han sido tenidos en consideración en la instancia (motivo segundo) o pretenda, al socaire de un supuesto error en la valoración de la prueba, revisar la valoración de la prueba pericial que es de discrecional apreciación por el Tribunal de instancia, conforme al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En realidad, ambos motivos pretenden convertir la casación en una tercera instancia, lo que no es admisible (sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003 ) ni cabe hacer supuesto de la cuestión (sentencias de 21 de noviembre de 2006, 19 de junio de 2007 ) ni, mucho menos, revisar el supuesto fáctico (sentencias de 27 de octubre de 2005, 30 de noviembre de 2007 ).

CUARTO

El cuarto de los motivos del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del procedimiento establecido en la Ley de arrendamientos rústicos, artículos 122 y siguientes, artículo 2 de la Ley de arrendamientos rústicos históricos y de la Orden de 8 de octubre de 1982.

El motivo se desestima porque no puede pretender la parte plantear cuestión nueva que ni siquiera se había mencionado en la apelación, donde sólo se plantearon dos motivos de oposición alegados a su vez en la primera instancia: el carecer el actor del carácter de cultivador personal y el valor de los bienes objeto del arrendamiento rústico histórico.

Aparte de ello, la acción dirigida al ejercicio del derecho de acceso a la propiedad en el arrendamiento rústico histórico, no se halla en la que se exige preceptivamente la avenencia ante la Junta arbitral, conforme al artículo 121.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con el 99, que fue derogado por la mencionada Ley de arrendamientos rústicos históricos.

El aparente motivo quinto, no es tal motivo, como así se expresa en el mismo y es relativo a las costas, que en el presente caso, en que se desestiman todos los motivos, deben imponerse a la parte recurrente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que así lo establece, como norma de ius cogens. La cual, además, impone la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Alejandro y Dª Antonia, respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 18 de septiembre de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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