STS 138/2006, 16 de Febrero de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:839
Número de Recurso2215/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2006
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia en fecha 15 de Abril de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de cognición sobre arrendamientos rústicos (acceso a la propiedad improcedente), tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por don Arturo, representado por el Procurador de los Tribunales don Julian del Olmo Pastor, en el que son recurridos don Franco, don Gustavo, doña María Rosario, don Isidro y Don José a los que representó el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Segovia tramitó los autos de juicio de cognición número 446/1997 . que promovió la demanda de don Arturo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte Sentencia declarando el derecho del actor, en su calidad de arrendatario rústico, al acceso a la propiedad de las fincas descritas en el Hecho Cuarto de esta demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dichas fincas se determine en este mismo procedimiento, bien en la Sentencia que se dicte, bien en su ejecución, conforme a las normas de valoración que establece la Ley 1/1992, de 10 de Febrero de Arrendamientos Rústicos Historicos , condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, e imponiendo a dichos demandados el pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Los demandados don Franco, doña María Rosario, don Isidro, don José, don Franco y don Gustavo, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para a oponerse a la misma y terminar suplicando: "Dictar Sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos-: a) Que estimando que el contrato de arrendamiento de fincas de la familia JoséFrancoGustavoMaría RosarioIsidro a favor de don Arturo no tiene la consideración de histórico, al haber producido una novación extintiva al pactar las nuevas condiciones del mismo, así como al ampliarse las fincas objeto del arriendo, se desestime íntegramente la demanda deducida contra mis mandantes absolviendoles de los pedimentos en la misma contenidos e imponiendo al actor las costas del procedimiento. b) Con carácter subsidiario, entender que existen varios contratos de arrendamiento en vigor, uno de ellos histórico en cuanto a las fincas o proporción de éstas que vienen de antes de 1.935, o, en otro caso, un sólo contrato de arrendamiento en el que únicamente puede tener la calificación de histórico la parte proporcional de las fincas que, como en el caso anterior, los antecesores del Sr. Arturo llevaban en arrendamiento antes de 1.935, decretándose el derecho al acceso a la propiedad en cuanto a la proporción que esas fincas representan sobre el total de las de mis mandantes. c) Que en caso de estimarse que existe arrendamiento histórico en cuanto a esas tantas veces citadas fincas que se labran por la familia de Sr. Arturo desde antes de 1.935, que el precio de las mismas se fije con arreglo a criterios de equidad y con las pautas que a tal respecto tiene declaradas el Tribunal Supremo, de tal forma que no pueda suponer un perjuicio para el arrendador y un beneficio para el arrendatario, así como que, con el precio obtenido, pueda el propietario adquirir nuevas fincas de similares características y superficie en la zona. d) En cualquier caso , imponer a la parte demandante las costas de este procedimiento".

Por providencia de 18 de Febrero de 1.998, fueron declarados rebeldes procesales los demandados doña Marcelina y don Jose Ignacio.

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Segovia dictó Sentencia el 30 de Octubre de 1.998 con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz en nombre y representación de D. Arturo contra Doña Marcelina, Don Jose Ignacio, Don Franco, Doña María Rosario, Don Isidro, Don José, Don Jose Ignacio y D. Gustavo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la referida demanda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación ante la Audiencia Provincial de Segovia (Rollo número 15/99), que pronunció sentencia con fecha 15 de Abril de 1.999 , con la siguiente parte dispositiva literal: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Arturo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Segovia de fecha 30 de Octubre de 1.998 , con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de don Arturo, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento, infracción de su artículo 359 (incongruencia omisiva)

Dos: Infracción del artículo 1.253 del Código Civil y doctrina jurisdiccional.

Tres: Infracción del artículo l.2 de la Ley de 10 de Febrero de 1.992 .

Cuatro: Infracción del artículo l..2 de la Ley 1/1992 de Arrendamientos Rústicos Históricos .

Los motivos dos, tres y cuatro se aportan por el ordinal cuarto del artículo procesal 1.692 .

SEXTO

Los recurridos presentaron escrito de impugnación del recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado 2 de Febrero de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Censura el motivo de incongruente la sentencia recurrida en base a haberse infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a tal efecto se sostiene que procedía en todo caso la estimación parcial de la demanda y decretar el acceso a la propiedad de parte de las fincas arrendadas, el 5,11 por ciento de 130 hectáreas por constituir arrendamiento rústico histórico, con el argumento, que no deja de ser simple, de quien pide lo más , pide lo menos, tal si se tratase de una reclamación de cantidad.

El motivo no procede, pues en el suplico de la demanda no se integró tal declaración como petición principal, ni como subsidiaria o alternativa, presentándose evidentemente como cuestión nueva que con todo acierto rechazó la sentencia recurrida, lo que veda su replanteamiento en casación ( Sentencia de 19-4, 15-6-2005 y 25-10-2005 ), y en todo caso faltaría el requisito esencial de identificación de las fincas respecto a las que el recurrente tendría derecho a acceder en propiedad.

SEGUNDO

Se aporta en el motivo segundo infracción del artículo 1.253 del Código Civil y jurisprudencia para hacer critica casacional por la no utilización de la prueba de presunciones a cargo de los órganos judiciales de la instancia, la que debió tener en cuenta los hechos acreditados que ponen de manifiesto que el arrendamiento del pleito tuvo su origen en el contrato de 14 de Febrero de 1.905, sobre parte de las fincas , suscrito por don Felix (abuelo de los demandados), con don Imanol (antecesor y bisabuelo del demandante) y otros, arriendos sucesivos operados en el año 1.911 y 25 de Octubre de 1.9l3, figurando en éste como arrendatario don Leonardo, abuelo del actor, al que sucedió su madre doña Lourdes, casada con don Ramón, y a éstos el recurrente.

Con tal base fáctica se dice que se imponía la conclusión lógica de que entre las fincas que cultiva en la actualidad el recurrente como arrendatario único, se encuentran las históricas que fueron poseídas por su bisabuelo, después al abuelo, y finalmente el padre, con lo que en realidad se quiere decir que conforman un todo unitario y el acceso a la propiedad interesada procedía sobre el mismo.

El motivo no procede. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que no puede impugnarse en casación haberse omitido la prueba de presunciones cuando no ha sido propuesta por las partes ni debatida en el pleito, sin que tampoco proceda exigir a esta Sala su empleo ( Sentencias de 30-4 y 11-10-1990, 24-1.24-51996.6-10-2000, 20-10-2001, y 11-10-2005.

TERCERO

La Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de Febrero de 1.992, establece en su artículo l-2 , que se aporta como infringido en el motivo, que "No se perderá la consideración de arrendamientos rústicos históricos, que podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la renta u otros elementos o condiciones del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas".

Se está refiriendo el precepto a aquellos arriendos perfectamente precisados y determinados, que reúnen la condición de históricos y que resultan alterados, en virtud de acuerdo de las partes, en el importe de las rentas y otras circunstancias de la relación, que ha de mantenerse constante en su exencialidad contractual, habiendo declarado la Sentencia de 11 de Julio de 2.005 , que el artículo l-2 de la Ley prohibe que se incrementen, mediante modificaciones ulteriores, la extensión territorial del arrendamiento histórico.

El desarrollo del motivo se refiere a que el arrendamiento del pleito comprende todas las fincas rústicas sitas en el término municipal de Valseca, descritas en la demanda, tanto las procedentes de los antepasados del recurrente, pertenecientes a don Felix (abuelo de los demandados), como a terceros, cuyos arrendamientos también han de considerarse históricos.

La Sentencia recurrida declaró que no se había probado que las fincas que en la actualidad cultiva don Arturo y a cuya propiedad pretende acceder , sean todas o algunas de las arrendadas en su origen, pues en el primer contrato de 14 de Febrero de 1.905 y sucesivos de 1.911 y 1.9l3, no quedaron identificados los predios y los aportados por el padre del recurrente a la Concentración Parcelaria no coinciden con las descritas en la demanda y escritura pública de 27 de Noviembre de 1.997, mediante la cual doña María Rosario vendió al actor la participación indivisa del 43% que le pertenecía sobre cada una de las treinta y cinco fincas objeto del contrato.

El motivo no procede pues el cuerpo probatorio no acredita de modo decisivo y concluyente que se hubiera mantenido constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas.

CUARTO

En este último motivo se denuncia infracción del artículo 1-1 de la Ley de Arrendamiento Rústicos Históricos de 10 de Febrero de 1.992 que contiene definición de lo que ha de entenderse por tales y se alega la procedencia del acceso a la propiedad sobre las fincas del pleito, para lo que no se hace preciso el cultivo personal de las mismas por los antecesores del recurrente, pudiendo haberlas tomado de otras personas ajenas a la línea sucesoria, siempre que resulte acreditado que se trata de arriendos históricos.

La condición de cultivador personal es uno de los presupuestos necesarios para ejercitar el derecho de acceso a la propiedad y así lo exige la Disposición Transitoria 1ª , regla tercera de la Ley de 31 de Diciembre de 1.980, en relación a la Ley 1/1992 de Arrendamientos Rústicos Históricos , y tal condición ha de concurrir tanto en el arrendatarioi actual como en sus predecesores y no cabe extender el derecho a las fincas tomadas de otros colonos, ajenos a la vía sucesoria y sin ningún vinculo familiar, pues la Ley expresamente no lo autoriza, tratándose de arriendos claramente extraños que no cuadran con la previsión del artículo 1-2 de que ha de mantenerse constante el contrato.

El motivo se desestima.

QUINTO

Al no acogerse el recurso procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1.7l5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Arturo contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Segovia en fecha quince de Abril de 1.999 , en el proceso al que el recurso de refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del deposito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase testimonio de la presente resolución a la expresada Audiencia, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su momento remitidos, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernández.- Vicente Montés Penadès.- Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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