STS 922/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:5401
Número de Recurso3241/2000
Número de Resolución922/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Cuarta-, en fecha 8 de mayo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de cognición acumulados, sobre acceso a la propiedad de arrendamiento rústico histórico y resolución del contrato instado por la propiedad (casería asturiana), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa número uno, cuyo recurso fué interpuesto por doña Valentina, representada por el Procurador de los Tribunales don José-Ignacio de Noriega Arquer, en el que es recurrida doña Cecilia, a la que representó el Procurador don Manuel-María Alvárez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Villaviciosa tramitó el juicio de cognición 293/97, que promovió la demanda de doña Cecilia, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: «Que habiendo por presentado este escrito, junto con el poder, documentos y copias, se sirva admitirlos, tener por interpuesta en tiempo y forma la demanda de adquisición forzosa de fincas rústicas arrendadas que contiene, seguir el pleito por sus trámites, recibirlo a prueba y, en definitiva y en su día, dictar sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare el derecho de la actora a adquirir las parcelas y edificaciones integrantes de la casería litigiosa descritas en el hecho primero de la misma y se condene a la demandada a vendérselas por el precio que se fije por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias; imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales si se opusiere a esta demanda».

SEGUNDO

La demandada doña Valentina se personó en el pleito y presentó contestación para oponerse a la demanda, en la que suplicó: «Tenga por presentado este escrito con los documentos que a él se adjuntan y copias de todo ello, se admita y considere, al Procurador que suscribe por personado en la presente litis en la representación que ostenta de Dª Valentina, por contestada, en tiempo y forma a la demanda formulada por Dª Cecilia sobre adquisición forzosa de fincas rústicas de mi representada, y previos los trámites de ley, a cuyo efecto dejamos no obstante ya interesado el recibimiento del juicio a prueba, se dicte en su día resolución por la que se desestime íntegramente la demanda de la actora, condenándola a estar y pasar por estas declaraciones de derecho y al pago de las costas procesales».

TERCERO

El referido Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa tramitó el juicio de cognición número 298/97, que promovió la demanda de doña Valentina, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que teniendo por presentado este escrito y poder bastanteado, cuya devolución se reitera, todo ello con sus correspondientes copias, se sirva admitirlo, en sus méritos por promovida demanda de juicio de cognición contra Dª Cecilia y, previos los trámites legales que en derecho proceda, entre ellos el recibimiento del juicio a prueba, dicte en su día sentencia por la que se declare resuelto el contrato arrendaticio de las fincas que se numeran en esta demanda suscrito por Doña Cecilia, requiriendo a ésta para que deje dichas fincas libres y vacías a disposición de mi mandante, bajo los apercibimientos de ley, con imposición además a la demandada de las costas de este juicio». CUARTO.- La demandada en dicho proceso doña Cecilia llevó a cabo personamiento en el mismo y presentó contestación opositora a la demanda para suplicar: «Que habiendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, tenerme por parte en nombre de quien comparezco, y entendiéndose conmigo para los sucesivos trámites, por contestada en tiempo y forma la demanda deducida de contrario frente a mi mandante y por opuesto a la misma, seguir el pleito por sus trámites, recibirlo a prueba y, en definitiva y en su día, dictar sentencia por la que, con íntegra desestimación de la demanda, se absuelva a mi mandante de la totalidad de las pretensiones de la misma, con imposición a la actora de las costas procesales».

Por auto de 27 de abril de 1.998 se acordó la acumulación de los referidos juicios de cognición.

QUINTO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa dictó sentencia en fecha primero de marzo de 1.999, con el siguiente Fallo literal: «Estimando totalmente la demanda formulada por Doña Cecilia contra Doña Valentina, en los autos de cognición núm. 293/97, declarando el derecho de la actora de acceder a la propiedad adquiriendo las fincas rústicas arrendadas descritas en el fundamento primero de esta sentencia, en las condiciones previstas en la Ley 1/92 de 10 de febrero, por el precio que, por aplicación del art. 2.2 de la misma, se fije por la Junta Arbitral Provincial de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias o, en caso de impugnación, se determine en ejecución de sentencia, con condena en costas a la demandada.- Desestimando totalmente la demanda formulada por Doña Valentina, contra Doña Cecilia, en los autos de cognición núm. 298/97, reclamando la resolución del contrato de arrendamiento de las fincas rústicas arrendadas, absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas por la actora; y condenando a ésta al pago de todas las costas procesales causadas».

SEXTO

La referida sentencia fué recurrida por la litigante doña Valentina que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Oviedo y su Sección Cuarta tramitó el rollo de alzada número 369/99, pronunciando sentencia en fecha 8 de mayo de 2.000, que contiene el siguiente Fallo literal: «Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Valentina contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso».

SEPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrian, sustituido por don José- Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de doña Valentina, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del ordinal tercero, se aporta excepción de falta de litisconsorcio pasivo.

Dos.- Infracción del artículo 7-1-3º de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Tres.- Infracción del artículo 1.555-2º del Código Civil en relación al 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Cuatro.- Infracción por aplicación del artículo 6-7º a) de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Cinco.- Infracción de los artículos 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Seis.- Infracción del artículo 75-5º de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Siete.- Infracción del artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Los motivos dos a siete, ambos inclusive, se aportan por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO

La parte recurridda presentó escrito de impugnación del recurso de casación admitido.

NOVENO

La votación y fallo de este recurso tuvo lugar el día 12 de julio de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo está dedicado a plantear la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y se dice que no se trajo a los autos a doña Asunción, la que ostenta una cuota de usufructo vidual del 11,11 por ciento sobre las fincas que integran el arrendamiento rústico del pleito.

No se ha establecido como hecho probado que la referida usufructuaria sea efectiva arrendadora de las fincas. Lo que ostenta es un derecho real, que permanece aunque tenga lugar el acceso a la propiedad por la arrendataria que demanda y en tanto no se extinga el mismo, pues lo único que sucede es cambio en la titularidad de la nuda propiedad y como prevé el artículo 489 del Código Civil, el propietario de bienes aunque otro tenga el usufructo, está perfectamente legitimado para su enajenación, con independencia de que ésta le sea impuesta, como sucede en los arrendamientos rústicos al producirse la adquisición forzosa de las fincas arrendadas por el arrendatario.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se aporta infringido el artículo 7-1-3º de la Ley de Arrendamientos Rústicos en el segundo motivo, para sostener que el valor de las fincas arrendadas en el mercado es superior al doble de su valor agrícola.

La sentencia recurrida declaró que no se había acreditado la referida situación de incremento económico que permitiría excluir el arrendamiento litigioso de la normativa de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Lo único que establece como probado que una de las parcelas, la identificada con el número NUM000 del polígono NUM001 del catastro, es susceptible, excepcionalmente, de posible edificación de una vivienda unifamiliar, lo que también parece concurrir en la parcela NUM002, valorando dichas fincas en 2.000 pesetas el metro cuadrado y, en 1.500 pesetas el resto La casería asturiana arrendada está integrada por la casa de labor, cuadra con pajar, otra cuadra, huerta circundante y cinco fincas destinadas a ganado y pasto, ubicadas en la zona afectada por el Plan Especial de Protección de la Ría de Villaviciosa que impone importantes limitaciones urbanísticas.

Para poder considerar que se ha cometido infracción del artículo 7-1-3º de la Ley de Arrendamientos Rústicos la comparación de valores que el precepto impone entre las fincas objeto del contrato y las fincas de la misma calidad y cultivo en la zona (sentencia de 31 de julio de 1.996 ), exige que la valoración comparativa tenga lugar sobre la totalidad de las fincas arrendadas, consideradas como unidad orgánica territorial de explotación agraria, -en este caso el caserío en su totalidad-, y no cabe fragmentar o desmembrar fincas que puedan experimentar plus valía, cuando los valores totales no permiten la aplicación del precepto que queda referido (sentencias de 29-11-1993 y 20-9-2006 ).

El motivo se desestima. Lo que efectivamente propone es la revisión de las pruebas y especialmente la pericial, para tratar de conducir al Tribunal a su versión fáctica interesada, lo que no corresponde al recurso de casación que no es una tercera instancia y sólo procede el control casacional de la apreciación de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal de Apelación cuando se denuncia error de derecho, con la obligada cita de algún precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere ha sido infringida, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, lo que aquí no ocurre.

TERCERO

Los artículos que se aportan como infringidos en este motivo tercero, son el 1.555-2º del Código Civil y 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, para denunciar la construcción de un nuevo establo en una de las fincas arrendadas, lo que admite y sienta la sentencia recurrida, al reconocer que mediante tal instalación se lleva a cabo la explotación ganadera de cuarenta a cincuenta reses vacunas y sus producciones de leche y carne son vendidas sin transformar a terceros.

Sin dejar de lado que esta actividad es propia de las explotaciones agrario-pecuarias y el medio de vida y sustento de muchas familias labradoras, a su vez, se trata de mejoras útiles consecuentes a la propia naturaleza de la explotación agrícola adaptadas a los tiempos actuales.

El motivo no resulta debidamente explicado en cuanto pueda tener incidencia en la acción ejercitada de acceso a la propiedad, como tampoco en la resolución del contrato, pues el artículo 75 de la Ley de Arrendamientos Rústicos contempla a tales efectos, aquellas actividades causadoras de graves daños en la finca, con dolo o negligencia manifiesta, cuestión que no se ha planteado en el pleito, lo que no ocurre con las mejoras.

El motivo se rechaza.

CUARTO

Se argumenta en el motivo cuarto la exclusión del arrendamiento litigioso de la Ley de Arrendamientos Rústicos por aplicación de su artículo 6-7º -d), al mantenerse que en las fincas se lleva a cabo una explotación ganadera de tipo industrial, pues el número de reses alcanza 76 cabezas.

Una vez más se hace supuesto de la cuestión, al no respetarse los hechos probados, que, con independencia del número de reses (que resulta menor), la sentencia recurrida decretó que no se había producido transformación de la casería en una efectiva explotación ganadera de tipo industrial, al resultar relevante que no existía una empresa mercantil, y sí mas bien una explotación moderna e intensiva, a lo que cabe añadir y se admite, que no sólo se utilizaron recursos que proporcionan las fincas arrendadas, sino también propios, y los procedentes de otros arriendos.

No cabe admitir la ceremonia de confusión casacional que pretende la propietaria que recurre de equiparar explotación modernizada, que no excede del ámbito familiar, con explotación industrial, pues ésta representa una actividad que rebasa la de simple cría y recría del ganado para su venta directa y aprovechamiento de los productos derivados.

La explotación industrializada, como declara la sentencia de 22 de marzo de 2.007, precisa disponer de medios personales, materiales, técnicos y organizativos propios de las empresas y superan las disponibilidades de los simples labradores-ganaderos.

El mayor o menor número de cabezas de ganado existentes, no implica, por si mismo y sin más, que se trate de una explotación industrial (sentencia de 20-7-1996 ), por lo que cuando se alega la concurrencia de esta situación, que representaría efectiva transformación del objeto arrendado, se hace preciso que se practique la correspondiente prueba que decida de forma precisa y definitiva el estado de las cosas, lo que en el caso presente no ha tenido lugar.

El motivo se rechaza.

QUINTO

La parte recurrente, en el motivo quinto, combate la calificación de la sentencia recurrida de atribuir a la arrendadora la condición de cultivador personal, para lo que se aportan como infringidos los artículos 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y se dice que no encaja tal condición en persona de cincuenta años de edad, que tiene que atender además a una familia compuesta por cinco personas y el esposo realiza un trabajo diario a jornada completa en una empresa fuera del domicilio, cuando la explotación agraria tiene la superficie de unas 11 hectáreas y la cabaña ganadera alcanza 76 reses.

Se trata de opiniones gratuitas que para nada actúan a efectos de desalojar la condición reconocida de cultivador personal a la demandante. Parece desconocerse o se pretende marginar, la literalidad y sentido del artículo 16 aportado como infringido, y su interpretación jurisprudencial, pues se presenta como requisito esencial la llevanza de la explotación por el arrendatario en dedicación exclusiva, con los matices que ha establecido la jurisprudencia, lo que no impide que concurra la ayuda de familiares convivientes, y cabe la colaboración de otras personas (sentencias de 16-5-2001 y 12-3-2003 ), e incluso se reconoce la condición aún en supuestos de imposibilidad física, pero se mantiene la permanencia al frente de la explotación, responsabilizándose de la misma, en relación directa con el trabajo al ostentar la dirección de las actividades agrícolas (sentencia de 4-10-2006 ).

La sentencia combatida declara que había de reconocerse en la actora la doble condición de cultivadora personal y profesional, como sucesora de su padre y de su abuelo en la llevanza de la casería, para lo que cuenta con la ayuda esporádica de su esposo e hijos e incluso con la colaboración eventual de un vecino.

Se trata por tanto de un grupo familiar que bajo la responsabilidad y dirección de la arrendataria realiza las labores de cultivo de las fincas y de la explotación de la cabaña ganadera, en régimen de trabajo compartido con la intervención de cada miembro según sus posibilidades y oportunidades.

La recurrente ninguna prueba contradictoria estimada aportó al pleito, tanto respecto a que la demandante no estuviera al frente de la explotación, como de la imposibilidad de llevarla por si misma, si bien contando con la colaboración de su familia.

El motivo se desestima.

SEXTO

En este motivo sexto el precepto que se aporta como infringido es el artículo 75-5º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, toda vez que procedía decretar la resolución del contrato, en razón a que la arrendataria procedió a la construcción de un establo en una de las fincas arrendadas sin consentimiento de la propiedad y a efectos de propiciar explotación ganadera intensiva, que como queda ya estudiado no se reputa industrial y las tierras arrendadas se presentan cuidadas y productivas.

La sentencia combatida no acogió la petición de resolución contractual y aceptó el razonamiento de la sentencia de primera instancia que declaró que las fincas no se encontraban en estado de abandono ni habían sufrido graves daños que han de ser causados dolosamente o con negligencia manifiesta, ya que nada se probó al respecto.

El motivo se desestima.

SEPTIMO

En el último motivo se denuncia infracción del artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que establece otras causas de resolución que no se plantearon en el pleito y en cuanto a haber perdido la arrendataria la condición de profesional de la agricultura, pues no se aportó ningún razonamiento casacional convincente, aparte de que tampoco concurrieran pruebas corroboratorias, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

OCTAVO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas a la parte recurrente, de conformidad al articulo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Valentina contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha ocho de mayo de

2.000, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución póngase en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo con remisión de testimonio de la misma, y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández.- Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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