STS 460/2005, 2 de Junio de 2005

ECLIES:TS:2005:3563
ProcedimientoCLEMENTE AUGER LIÑAN
Número de Resolución460/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaen, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de cognición número 144/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Carolina, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Sara, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en el que son recurridos Don Ángel Jesús, Don Vicente, Don Gonzalo y Doña Elena, representados por el Procurador Don Fernando Díaz-Zorita Canto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Carolina, fueron vistos los autos, juicio de cognición, promovidos a instancia de Don Ángel Jesús, Don Gonzalo, Doña Elena y Don Vicente, contra Doña Sara, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia:

  1. Condenando a la demandada a satisfacer a los actores la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTAS DIECINUEVE MIL TRESCIENTAS TREINTA PESETAS (15.419.330), suma a la que asciende el total de las diversas partidas que se desglosan en epígrafe a) del hecho séptimo, que para evitar repeticiones interesa se de aquí por reproducido, valor de las reparaciones efectuadas por los actores en la parte de la FINCA000", situada en la margen izquierda de la carretera La Caroliña-Vilches, descontando de dicho importe el de las rentas vencidas y no satisfechas por compensación.

  2. Declarando el derecho de los actores, sin perjuicio de su facultad de ejecutar directamente la sentencia por la cantidad no compensada en la fecha en que se dicte, a compensar el importe restante con las rentas que venzan en lo sucesivo del contrato de arrendamiento que tiene por objeto la dicha parte de la finca, condenando a la actora a estar y pasar por ello.

  3. Condenando a la demandada a satisfacer los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de su obligación de reaparar la finca, que se ha traducido en las dificultades de explotación durante aproximadamente un año, tiempo que se ha empleado en reparar alambradas e instalaciones.

  4. Imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia en su día por el que se absuelva a Doña Sara de todos y cada uno de los pedimentos efectuados en la demanda, con la expresa imposición de las costas de este procedimiento a los demandantes dada su evidente temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente las pretensiones contenidas en la demanda que motivó la formación de los autos civiles de Juicio de Arrandamientos Rústicos número 144/1997, seguidos ante este Juzgado a instancia de Doña Elena, Don Vicente, Don Ángel Jesús y Don Gonzalo, cuya representación es ostentada por el Procurador Don Pedro Moreno Crespo y su asistencia jurídica es dirigida por asistido por el Letrado Don Diego López Garrido contra Doña Sara cuya representación es ostentada por la Procuradora Doña María José Martínez Casas y su asistencia jurídica es dirigida por asistido por el Letrado Don Antonio Pérez Gelde, declaro la obligación de la demandada de abonar a los actores la suma de catorce millones ochocientas una mil treinta y ocho (14.801.038) pesetas mediante compensación con las rentas pendientes a medida que se vayan venciendo derivadas de la relación arrendaticia que vincula a las partes, sin perjuicio de la facultad de los actores de ejecutar directamente la sentencia por la cantidad no compensada en la fecha de su dictado, absolviendo a la demandada de las restantes peticiones. Y asimismo declaro que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Jaen, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 19 de Noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Carolina, con fecha 13 de Enero de 1998, en autos de juicio de cognición, seguidos en dicho Juzgado con el número 144/1997, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

El Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en representación de Doña Sara, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Se formula este motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que se considera infringido por su absoluta inaplicación.

Segundo motivo : Se formula este motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1204 del Código Civil, que se considera infringido por su absoluta inaplicación.

Tercer motivo: Se formula este motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil que se consideran infringidos por su absoluta inaplicación.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Fernando Diaz-Zorita Canto, en representación de Don Vicente, Don Ángel Jesús, Doña Elena y Don Gonzalo, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se sirva desestimarlo, con imposición de las costas de esta parte a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de Mayo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ángel Jesús, Doña Elena y Don Vicente y Don Gonzalo, formularon demanda por juicio de cognición contra Doña Sara, por la que interesaron que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Condena a la demandada a satisfacer a los actores la cantidad de 15.419.330 pesetas, valor de las reparaciones efectuadas por los actores en la parte de la FINCA000", situada en la margen izquierda de la carretera La Carolina-Vilches, descontando de dicho importe el de las rentas vencidas y no satisfechas por compensación.

.- Declaración del derecho de los actores, sin perjuicio de la facultad de ejecutar directamente la sentencia por la cantidad no compensada en la fecha en que se dicte, a compensar el importe restante con las rentas que venzan en lo sucesivo del contrato de arrendamiento que tiene por objeto la dicha parte de la finca, condenando a la demandada a estar y pasar por ello.

.- Condena a la demandada a satisfacer los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de su obligación de reparar la finca, que se ha traducido en las dificultades de explotación durante aproximadamente un año, tiempo que se ha empleado en reparar alambradas e instalaciones.

.- Condena al pago de las costas causadas.

En sentencia dictada en primera instancia se declaró la obligación de la demandada de abonar a los actores la suma de 14.801.038 pesetas mediante compensación con las rentas pendientes a medida que vayan venciendo derivadas de la relación arrendaticia que vincula a las partes, sin perjuicio de la facultad de los actores de ejecutar directamente la sentencia por la cantidad no compensada en la fecha de su dictado; absolviendo a la demandada de las demás pretensiones, sin imposición del pago de costas causadas.

Por la demandada se formuló recurso de apelación contra esta sentencia y por la Audiencia Provincial de Jaén se desestimó el mismo, con confirmación íntegra de la sentencia apelada, y con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.

Por la demandada se ha formulado recurso de casación contra esta última sentencia, al que los actores se han opuesto.

Ha quedado acreditado por aceptación y razonamiento de la sentencia impugnada lo siguiente: en 25 de Junio de 1990 y en 20 de Noviembre de 1991 se celebraron entre las partes dos contratos de arrendamiento --que denominaron de compraventa de pastos--; transigiendo posteriormente, con fecha 11 de Noviembre de 1992 dichas partes una suspensión de la relación obligacional a la vista de que los arrendatarios no disponían de la finca arrendada por resultar ocupada por tercero; y una vez libre fue comunicada tal situación a los arrendatarios, que tomaron posesión de la misma al menos desde el día 31 de Julio de 1996.

En el documento transaccional se acordó que los arrendatarios habían procedido a realizar diversas obras de mejora que quedaran en beneficio de la propietaria sin derecho a indemnización alguna, una vez se haya repuesto en la posesión a los arrendatarios, como ocurrió en la fecha referida.

En el acto de entrega de la posesión de la finca por los arrendatarios se advertían de las deficiencias de las instalaciones, concretamente de las mallas, embarcaderos, plazas y cercados, requiriendo al Notario para que días después se constituyera en la finca y levantase acta de lo que apreciare, la cual ya avanza lo que los técnicos posteriormente informaran sobre el mal estado de las instalaciones.

A continuación los arrendatarios remiten por conducto notarial una carta a la arrendadora, en la que se la requiere para reponer las mejoras existentes en la finca arrendada, de igual fecha 31 de Julio de 1996, que es respondida sin contestar de hecho a lo que se le requiere, pues indica que los arrendatarios pueden efectuar las mejoras que precisen con su consentimiento, sin que se refiera a que lo que pretendían no era efectuar mejoras, sino las reparaciones necesarias de las mejoras ya realizadas mientras habían estado en la posesión de la finca antes de la suspensión del contrato; obras de mejora que, como se ha dicho, habían sido renunciadas en beneficio de la arrendadora sin indemnización alguna.

Los arrendatarios han efectuado las reparaciones por su cuenta para su posterior compensación con el importe de las rentas pendientes obteniendo el informe favorable previo, de fecha 26 de Octubre de 1996 de la Consejeria de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucia.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. El citado precepto legal establece que el arrendador, sin derecho a elevar por ello la renta, realizará todas las obras y reparaciones necesarias con el fin de conservar la finca en estado de servir para el aprovechamiento o explotación a que fue destinada al concertarse el contrato.

El motivo se concreta por la recurrente en que la reclamación se refiere no a esas obras necesarias previstas legalmente en el precepto denunciado, sino a elementos ajenos al aprovechamiento o explotación de la finca a la que fue destinada la misma al concertarse el contrato.

Para tal afirmación la recurrente no invoca en ningún momento error de derecho en la apreciación de la prueba cometido en la sentencia impugnada, sin cita alguna de precepto procesal necesario para ser tenido en cuenta lo alegado en el recurso de casación.

Por lo expuesto el motivo decae.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1204 del Código Civil que se considera infringido por su absoluta inaplicación.

La recurrente manifiesta que para tener en consideración la nueva acción debe constar terminantemente la voluntad de las partes en orden a su sustitución.

En el derecho español se reconoce, tanto la novación extintiva, como la meramente identificativa o impropia y el deslinde y separación entre ellas debe hacerse tomando en cuenta la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación. En todo caso, mientras el vínculo originario subsista, existirá tan sólo novación modificativa o impropia, como han recogido las Sentencias de 26 de Mayo de 1981, 22 de Noviembre de 1982, 16 de Febrero de 1983 y 26 de Junio de 1987, entre otras. (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 2000). En igual sentido las Sentencias de 10 de Junio de 2003, 26 de Julio de 2002, 26 de Julio de 1997, 28 de Mayo de 1991 y 8 de Octubre de 1986. La constante y pacífica doctrina de esta Sala ha declarado, dice la Sentencia de 10 de Septiembre de 1997, que la cuestión de si un contrato ha sido o no novado es de puro hecho, siendo la concreción de los hechos determinantes de la novación una facultad propia, específica y peculiar del Tribunal "a quo" o sea, el de instancia. (Sentencias de 9 de Mayo de 1963, 17 de Julio de 1966 y 27 de Febrero de 1988, entre otras) . Como tal cuestión de hecho, sólo puede ser impugnada en casación, vigente la Ley 10/1992, de 30 de Abril, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 1999). En igual sentido las Sentencias de 29 de Enero y 1 de Junio de 1999 y 26 de Julio de 1997.

Por todo lo expuesto el motivo tiene que ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, que se consideran infringidos por su absoluta inaplicación.

El motivo no puede ser tenido en cuenta, pues implica la pretensión de aplicación de presunciones por el juzgador de instancia, si se advierte la desestimación que se ha hecho del motivo primero.

Hay que partir de un concepto jurídico de presunción entendida como actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones. De dicho concepto se deriva las notas caracteristicas de la presunción:

.- Pese al artículo 1215 del código Civil la presunción no es un medio de prueba, entendido como vehículo de traslación al proceso de los hechos de la realidad, sino que opera sobre los resultados de los anteriores medios de prueba.

.- No es posible por tanto contraponer la presunción a la prueba, ya que la presunción se integra precisamente dentro del mecanismo probatorio y va encaminada a formar la convicción judicial.

.- La presunción no requiere procedimiento probatorio externo alguno, y por ello, no aparece ni tan siquiera aludida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo actuada en forma automática por el juzgador, incluso sin necesidad de ser propuesta por las partes, mediante el empleo de máximas de experiencia comunes. Sobre el resultado de los medios de prueba el juzgador extrae, bien con ayuda de máximas de experiencia técnicas --dictamen pericial--, bien con ayuda de máximas de experiencias comunes --presunciones--, afirmaciones directamente relevantes para el juicio del hecho de la sentencia.

.- Para que el juzgador pueda afirmar como probado un hecho es indispensable que se haya formado su convicción sobre su realidad, independientemente de que haya recurrido o no a la presunción. En la convicción judicial no puede distinguirse grados. Finalidad de la prueba no es demostrar la verdad de los hechos, sino convencer al juzgador de que éstos se han producido en la realidad. Conseguida la convicción judicial resulta indiferente si ésta se ha formado a través de la presunción, de un documento, o de una prueba testifical. El valor de la sentencia, una vez devenida firme, será idéntico en cada caso.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Luis Pinto Maragotto, en nombre y representación de Doña Sara, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 19 de Noviembre de 1998, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.

Jesús Corbal Fernández.

Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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