STS 977/1997, 8 de Noviembre de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2837/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución977/1997
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio de Cognición; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Segovia, sobre acceso a la propiedad conforme a la aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Casimiro, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García; siendo parte recurrida D. Octavioy D. Luis Francisco. representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Galache Alvarez, en nombre y representación de D. Octavioy D. Luis Francisco, formuló demanda de juicio de cognición ejercitando acción sobre acceso a la propiedad derivada de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Segovia, contra D. Casimiroy la Agrícola Segoviana, S.A. (declarada en rebeldía), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "declarando el derecho de los actores, en su cualidad de arrendatarios rústicos al acceso a la propiedad de las fincas descritas en el Hecho Primero y Segundo de esta demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dichas fincas se determine en este mismo procedimiento, bien en la Sentencia que se dicte, bien en su ejecución, conforme a las normas de valoración que establece la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen urbanístico y Valoración del Suelo, condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, e imponiendo a dichos demandados el pago de las costas del juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Nuria González Santoyo en nombre y representación de D. Casimiro, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia que desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a los actores.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Segovia, dictó sentencia en echa 8 de octubre de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador don José Galache Alvarez, en la representación acreditada, declaro el derecho de los actores don Octavioy don Luis Francisco, en su cualidad de arrendatarios, al acceso a la propiedad de las fincas descritas en el Hecho primero y segundo de la demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que se determine por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos o, para el supuesto de que no estén constituidas, por las Juntas Arbitrales de ámbito Provincial que ese cree por la Comunidad Autónoma: condenando a los demandados a estar y pasar por todo ello y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa; con especial imposición de las costas sobre la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Don Casimiro. interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Segovia, con apoyo en los siguientes motivos: " PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico pues la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, los preceptos contenidos en el número 6º del artículo 29, segundo párrafo del artículo 36 y artículo 37, todos del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación con el nº 6º del artículo 533 de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, por infringir la sentencia recurrida el precepto contenido en el artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Se formula este motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, por infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución. El artículo 14 de la Constitución dispone que los españoles son iguales ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza........o cualquier otras condición o circunstancia personal o social. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia. La sentencia infringe lo dispuesto en la regla 3ª de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. QUINTO.- Se deduce este motivo al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico. La sentencia infringe el precepto del número 3 del artículo 9 de la Constitución, que garantiza la irretroactividad de las normas no favorables o restrictivas de derechos individuales, y del artículo 2, número 3, del Código Civil, infringe la sentencia, los artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, por su no aplicación y el nº 2 del artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero por aplicación indebida. SEXTO.- Motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico. La sentencia recurrida infringe el artículo 33, nº 1 y nº 3, de la Constitución que impide privar a nadie de sus bienes si no es por causa justificada de utilidad o interés social, mediante la correspondiente indemnización en un doble sentido; tanto en cuanto reconoce el derecho de acceso a la propiedad como en cuanto a la forma de determinación del precio, para lo que aplica la Ley 1/1992 (artículo 2, nº 2) contrarios ambos pronunciamientos al precepto constitucional del artículo 33 nº 3 de la Constitución".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 20 de diciembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a la dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D.Octavioy D. Luis Francisco, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso planteado confirmando íntegramente la recurrida y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda sobre acceso a la propiedad de las fincas rústicas arrendadas al amparo del artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de la Disposición Transitoria Primera del mismo texto legal, se formula recurso de casación por el propietario arrendador fundado en seis motivos el primero de los cuales, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción, por no aplicación de los artículos 29-6º, 36, párrafo segundo, y 37 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación con el nº 6º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se alega que al no haberse establecido en la demanda la cuantía litigiosa, debió de ser inadmitida a trámite. Frente a ello ha de señalarse que el juicio de cognición regulado en el citado Decreto de 1952 es un juicio declarativo cuyo ámbito de aplicación viene determinado por la cuantía litigiosa, estando fundada la exigencia de que se fije en la demanda la cuantía litigiosa (artículo 29-6º del Decreto), en la facultad que se reconoce al Juez para que, de oficio, examine su propia competencia por razón de la cuantía y de que, caso de que el litigio no esté comprendido en los límites económicos señalados para esta clase de procedimiento, pueda abstenerse de conocer, previa audiencia del Ministerio Fiscal (art. 32 del Decreto); esta finalidad quiebra en los procesos arrendaticios rústicos que hayan de tramitarse por las normas del juicio de cognición, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ya que en estos casos la clase de juicio no viene determinada por la cuantía del pleito, sino por la materia del mismo, de tal manera que, no estando comprendidos en los artículos precedentes al 131, todas las demandas sobre acceso a la propiedad habrán de tramitarse por las normas del juicio de cognición, cualquiera que sea la cuantía del litigio y el criterio seguido para su determinación; deviene así inoperante el requisito del artículo 29-6º del Decreto de 1952 en relación con los procesos arrendaticios rústicos, por lo que la omisión de la cuantía litigiosa en la demanda que se denuncia en el motivo no puede producir los transcendentes efectos que pretende el recurrente, aparte de que ello no produce indefensión alguna al demandado. En consecuencia y obviando el inadecuado cauce procesal elegido para la formulación del motivo (debió de ampararse en el inciso segundo del ordinal 3º del artículo 1692, no en el 4º), éste no puede prosperar.

Segundo

Acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, cuando debió de acudirse al inciso primero del ordinal 3º, se alega infracción del artículo 359 de la propia Ley. La tacha de incongruencia que se atribuye a la sentencia "a quo" se apoya en que en la demanda, solicita el arrendatario actor que la determinación del precio a pagar por las fincas a cuya propiedad pretende acceder se haga "bien en la sentencia que se dicte, bien en su ejecución conforme a las normas de valoración que establece la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen urbanístico y Valoración del Suelo, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa", mientras que la sentencia de primera instancia, confirmada por la aquí recurrida, declara el derecho del arrendatario "al acceso a la propiedad de las fincas rústicas descritas en el hecho primero y segundo de la demanda mediante el pago al contado y en metálico del precio que se determine por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos, o, para el supuesto de que no estén constituidas, por las Juntas Arbitrales de ámbito Provincial que se creen por la Comunidad Autónoma". El motivo ha de rechazarse porque la sentencia "a quo" no infringe el requisito de la congruencia; la forma de determinación del precio a pagar por el arrendatario ha de ser establecida por el Juzgador atendiendo a los criterios legales que estime de aplicación al caso sin que esté vinculado por las alegaciones o peticiones que sobre ello formulen las partes, aunque las mismas se contengan en el suplico de la demanda, siendo innecesario que, como se hizo en este caso, se haga mención a los preceptos legales que regulan la fijación del precio en el petitum del escrito iniciador del proceso. Remitida por el Juzgador de instancia la determinación del precio a la fase de ejecución y siguiendo el criterio establecido en la Ley 1/1992, de 10 de febrero, no puede hablarse de incongruencia de la sentencia.

Tercero

El motivo tercero, por el cauce procesal del número 4º del artículo 1692, alega infracción del artículo 14 de la Constitución Española; el alegato del motivo se contrae a estimar inconstitucionales, por contrarios al principio de igualdad que sanciona el invocado precepto, los artículos 98-1º y la Regla 3ª de la Disposición Transitoria Primera , ambos de la Ley de Arrendamientos Rústicos, así como la Ley 1/1992, de 10 de febrero. Dice la sentencia 90/95, de 9 de junio del Tribunal Constitucional que "en reiteradas ocasiones este Tribunal ha declarado que no toda desigualdad de trato legal respecto de la regulación legal de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el articulo 14 de la Constitución Española, sino tan sólo aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohibe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato "que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos" (sentencia del Tribunal Constitucional 176/1993, fundamento jurídico 2º)"; en este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1994 al decir que "lo pregonado en el artículo 14 de la Constitución Española es que la aplicación de la igualdad que en el mismo se establece exige que aquéllos respecto de los que se reclame se encuentren en la misma situación, sin que pueda establecerse diferencia ninguna por razón de las personas o circunstancias que estén presentes en la norma (sentencia del Tribunal Constitucional 142/88, de 12 de julio).

Fundadas las normas reguladoras del acceso a la propiedad de las fincas arrendadas por los arrendatarios en evidentes razones de interés social y establecidos con criterios objetivos los supuestos en que los arrendatarios pueden ejercitar ese derecho, sin que en los preceptos legales se establezca diferenciación alguna de trato por razones personales u objetivas entre los arrendamientos a que se extiende su aplicación y no pudiendo afirmarse que del ejercicio de ese derecho se deriven consecuencias gravosas o desmedidas para el arrendador que se ve privado de su propiedad al establecerse los cauces adecuados para obtener la adecuada compensación en forma de precio, la sentencia que aplica tales preceptos no infringe el principio de igualdad sancionado en el artículo 14 de la Constitución Española. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

Por igual cauce procesal que el anterior, se formula el motivo cuarto en que se denuncia infracción de la Regla 3ª de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Arrendaticia Rústica; el alegato del motivo gira en torno a la interpretación de la expresión "tiempo por el que se concertaron" los arrendamientos que se contiene en el texto legal invocado como vulnerado por la sentencia impugnada; entiende la parte recurrente que conocida la fecha de celebración del contrato, el 10 de abril de 1930, el mismo queda excluido del ámbito de aplicación de la Disposición Transitoria Primera, Regla 3ª. El motivo no puede ser acogido ya que la interpretación dada por la Sala "a quo" a tal requisito, que se desconozca "el tiempo por el que se concertaron", es acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala expresada en las sentencias que en la recurrida se citan así como en la de 6 de abril de 1993 y en la de 18 de noviembre de 1994 según la cual "incluyéndose en la aludida disposición Transitoria Tercera los arrendamientos concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935 en los que se hubiese perdido la memoria del tiempo en que se concertaron y habiendo interpretado la doctrina de esta Sala tal expresión como comprensiva de aquellos arrendamientos que, siendo anteriores a la indicada fecha se desconocen las circunstancias y evolución de los arrendamientos, así como de las prórrogas que los mismos han atravesado" (no obsta a la reiterada interpretación jurisprudencial, el que en el texto de esta sentencia se use la proposición "en" en vez de "por" que se utiliza en el texto legal); no constando en el presente caso, el plazo de duración inicial del contrato ni las sucesivas prórrogas habidas, es correcta la interpretación que hace la Sala de instancia del texto legal, por lo que no ha incurrido en la infracción que se denuncia en el motivo.

Quinto

En el motivo quinto se alega infracción del número 3 del artículo 9 de la Constitución que garantiza la irretroactividad de las normas no favorables o restrictivas, y del artículo 2.3 del Código Civil; infringe también la sentencia, se dice, los artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, por su no aplicación y el nº 2 artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero por aplicación indebida. No puede prosperar la alegación de infracción del artículo 9.3 de la Constitución ya que lo que en él se prohibe es la declaración de retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de marzo de 1982, citada en el escrito de impugnación del recurso, "la irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales no es aplicable en las relaciones obligacionales de carácter bilateral, ya que lo que es restricción del derecho de una parte supone ampliación de la esfera jurídica de la contraria, lo que priva a la norma del carácter exclusivamente restrictiva". Por el contrario, ha de estimarse como infringido el artículo 2.3 del Código Civil en cuanto establece el principio de irretroactividad de las leyes sino dispusieren lo contrario; dice la sentencia de 3 de junio de 1995 que "es doctrina jurisprudencial (sentencias de 3 de mayo de 1963 y de 7 de mayo de 1968) que nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio "tempus regit actum" o de irretroactividad, en cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que venga permitido alterarla por preceptos ulteriores a menos que ofrezcan inequívoco carácter retroactivo"; carente la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de precepto alguno regulador del grado de retroactividad , ha de estarse a la norma general de irretroactividad, por lo que si bien el sistema de valoración de las fincas a cuya propiedad accede el arrendatario es aplicable en los casos de ejercicio del derecho posterior a la entrada en vigor de la Ley, no lo es, por el contrario, a los supuestos, como el de autos, en que el derecho de acceso se actúa bajo el régimen de la legislación derogada cuando ni siquiera estaba publicada la Ley 1/1992, por lo que el litigio debió de resolverse aplicando la legislación vigente al tiempo de su iniciación y no aplicando normas inexistentes en aquel momento y posteriormente publicadas; en este sentido se manifiesta la sentencia de 17 de febrero de 1995; resulta así infringido, como se ha dicho, el artículo 2.3 del Código Civil e indebidamente aplicada la Ley 1/1992, de 10 de febrero, en su artículo 2, apartados 2 y 3. Por lo que en tal sentido, procede acoger el motivo, casando y anulando la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a la determinación del precio de las fincas en litigio. Recuperada la instancia por esta Sala en esa cuestión, habrá de establecerse el procedimiento a seguir para la fijación del precio de las fincas, precisamente actuando como órgano de instancia y no examinando la inaplicación de la Ley 8/1990, de 25 de julio, como órgano de casación.

Sexto

En el sexto y último motivo, se alega infracción del artículo 33, párrafos 1º y de la Constitución, infracción cometida por la sentencia "a quo", se dice, tanto en cuanto reconoce el derecho de acceso a la propiedad como en cuanto a la forma de determinación del precio, al aplicar la Ley 1/1992, contrarios al precepto constitucional citado. El motivo ha de ser desestimado de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 21 de marzo de 1996, citando la sentencia de 20 de febrero de 1993 que, a su vez, cita la de 23 de mayo de 1986 según la cual "la declaración jurisdiccional del derecho de adquisición forzosa que la sentencia impugnada declara a favor del demandante por consecuencia de estimar que, en el mismo concurren las circunstancias legalmente exigidas para el ejercicio del derecho por él postulado, en modo alguno puede rozar el contenido del artículo 33 de la Constitución Española precepto que, aparte de ofrecer al propietario expropiado la garantía patrimonial que ya la legislación de expropiación forzosa contiene, no sólo no supone obstáculo para las modalidades expropiatorias habilitadas por la Ley especial sino que constitucionaliza, al lado de la utilidad pública, el interés social como causa justificante de la privación forzosa de la propiedad", y la sentencia de 18 de enero de 1991 dice que "el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad en estos llamados arrendamientos históricos puede considerarse como una adquisición forzosa de carácter similar a la expropiación fundada en el interés social y plenamente autorizada por el párrafo 3º del mencionado precepto constitucional que legitima la privación de bienes y derechos por causa justificada de interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes". Esta doctrina es plenamente aplicable a la Ley 1/1992, de 10 de febrero, reguladora de los arrendamientos históricos y derogó los artículos 98.1 y 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.

Séptimo

Estimado el quinto motivo del recurso en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución de no ser aplicable al caso el sistema de valoración introducido en el artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, la cuestión relativa a la valoración de las fincas respecto de las que se reconoce el derecho del arrendatario de acceder a su propiedad ha de resolverse de acuerdo con lo establecido en la sentencia de 31 de mayo de 1996 según el cual "admitiendo el proceso evolutivo que señala la Sala "a quo" sobre la materia (esto es que la referencia del artículo 98.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos a los criterios de valoración de la legislación sobre expropiación forzosa, devino en que frente al fijado en su artículo 39 procedía el reajuste al valor real de su artículo 43 -ambos de la ley de 16 de diciembre de 1954- no es posible compartir, como se razona, que este modelo ha sido sustituido por los citados artículos 66 y siguientes de la Ley 8/1990, de 25 de julio, en cuya Disposición Derogativa se derogan "en especial los preceptos sobre valoración del suelo contenidos en la legislación expropiatoria";.........no puede desconocerse la terminante sanción de su artículo 73 -que se aduce con razón en citados motivos- en donde se expresa que "los criterios de valoración de suelo contenidos en la presente Ley regirán cualesquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter, que la legitime", porque su recta hermenéutica conduce a que su campo de aplicación es todo lo referente a la expropiación forzosa (a ello tiende tanto su nomen explícito como su pronombre subsiguiente) y es obvio, que el arrendamiento rústico y su privilegio ope legis derecho de acceso no encaja a esa figura excepcional".

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el acceso a la propiedad no puede suponer un enriquecimiento para el arrendatario con el paralelo empobrecimiento del arrendador; por ello, éste ha de percibir el precio justo que, dice la sentencia de 20 de febrero de 1993, "es el que representa el equivalente económico del bien que se pierde, es decir, aquél que sea suficiente para adquirir otro análogo al que en virtud del ejercicio del derecho de acceso sale del patrimonio del arrendador, de forma que este mantenga el equilibrio económico en cuanto que el predio que sale de él, le remplace o sustituya su valor real, sin que en consecuencia se produzca un enriquecimiento o un empobrecimiento del arrendatario" y la determinación de ese precio justo habrá de hacerse en la forma que recoge la sentencia de 2 de febrero de 1993 según la cual "es doctrina reiterada al respecto de esta Sala que en la fijación del precio de acceso a la propiedad de finca arrendada la norma fundamental es la del artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, si bien también es cierto que cuando el precio calculado conforme al precepto citado no resulta conforme con el valor real de las fincas, puede acudir el órgano judicial encargado de la valoración a otros criterios estimativos (sentencia de 30 de marzo de 1987, 15 de julio de 1988 y 29 de abril de 1992)". Por todo ello, procede dejar para la fase de ejecución de sentencia la valoración de las fincas que se practicará teniendo en cuenta los anteriores criterios.

Octavo

La estimación del recurso, determina la no imposición de las costas causadas en el mismo, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no procediendo hacer especial condena en las costas de la segunda instancia y sí mantener el pronunciamiento de las causadas en la primera, de conformidad con los artículos 710 y 523 de la citada Ley. Procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, a tenor del citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Casimirocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres que caasamos y anulamos en parte y, con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Segovia, de ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, debemos declarar y declaramos el derecho de don Octavioy don Luis Franciscoal acceso a la propiedad de las fincas descritas en los hechos primero y segundo de la demanda, mediante el pago al contado y en metálico del justo precio que se determinará en ejecución de sentencia conforme a los criterios recogidos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución. Con expresa condena al demandado en las cosstas de la primera instancia y debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad correspondientes a los recursos de apelación y de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Franciso Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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