STS 1150/1997, 10 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso3586/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1150/1997
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de demanda de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Illescas, sobre acceso a la propiedad de finca sujeta a arrendamiento rústico; cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil PROMOCION COMUNIDAD DE PANTOJA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Martín Cantón, en el que es parte recurrida DON Casimiro, representado por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Illescas, fueron vistos los autos, demanda de juicio de cognición, promovidos a instancia de Don Casimirocontra Don Ángel Jesús, sobre acceso a la propiedad de finca sujeta a arrendamiento rústico.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....se dicte sentencia por la que se declare el derecho del actor de adquisición forzosa de la finca rústica denominada "DIRECCION000", sita en el término municipal de Seseña (Toledo), condenando al demandado a pasar por esta declaración y a transmitirle inexcusablemente la propiedad de la mencionada finca, determinando el justo precio a pagar por la transmisión, conforme a las normas de valoración que establece la legislación sobre expropiación forzosa, con expresa condena en costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....se dicte sentencia por la que se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de Diciembre de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez, en nombre y representación de DON Casimiro, contra DON Ángel Jesús, debo declarar y declaro el derecho del actor a la adquisición de la propiedad de la finca que ocupa en arrendamiento, denominada "DIRECCION000", sita en el término municipal de Seseña, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a transmitir al actor la propiedad de la finca cuyo justo precio de adquisición se determinará en ejecución de sentencia en la forma descrita en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo, dictándose sentencia con fecha 1 de Julio de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Sánchez Coronado, en representación de Don Ángel Jesús, contra la sentencia recaída en el juicio de cognición número 26/92 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Illescas, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Martín Cantón en nombre y representación de la Entidad Mercantil PROMOCION COMUNIDAD DE PANTOJA, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Basado en la aplicación incorrecta del artículo 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, el cual prevé el derecho de adquisición forzosa de la propiedad para aquellos contratos de arrendamientos rústicos concertados con anterioridad al 1 de agosto de 1.942. SEGUNDO.- Basado en la aplicación incorrecta de los artículos 99 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, el cual prevé los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de adquisición forzosa de la propiedad para aquellos contratos de arrendamiento rústicos concertados con anterioridad al 1 de agosto de 1.942. TERCERO.- Basado en la aplicación incorrecta de los artículos 25.2, 99.6 y Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos, Decreto-Ley de 10 de octubre de 1.980, y Ley de 12 de febrero de 1.987. CUARTO.- Basado en la aplicación incorrecta del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, el cual excluye de la aplicación de esta Ley aquellos contratos que recaigan sobre fincas calificadas como suelo urbano o urbanizable programado, o que tengan, por cualquier circunstancia ajena al destino agrario, un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a las de su misma calidad o cultivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Bordallo Huidobro en nombre y representación de DON Casimiro, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 2 de Diciembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Casimiroante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Illescas demanda de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de finca sujeta a arrendamiento rústico contra Don Ángel Jesús, con fecha 1 de Julio de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 17 de Diciembre de 1.993, se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación basado en cuatro motivos de los cuales, el primero, se basa en la llamada por el recurrente aplicación incorrecta del artículo 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, el cual prevé el derecho de adquisición forzosa de la propiedad para aquellos contratos de arrendamientos rústicos concertados con anterioridad al 1 de Agosto de 1.942. Como quiera que en la resolución recurrida, tras de analizar minuciosamente las pruebas practicadas en la Primera Instancia se sienta como hecho probado el de que el arrendamiento rústico del que derivan las presentes actuaciones comenzó en el año 1.940, el primer motivo del recurso intenta, claro está que sin éxito, combatir la apreciación de la prueba realizada por el órgano de apelación, tratando de convertir esta vía de casación en una nueva instancia, en contra de la constante doctrina de esta Sala, por lo que debe rechazarse este primer motivo.

SEGUNDO

Lo mismo habrá de suceder con el motivo segundo, en el que se denuncia aplicación incorrecta de los artículos 99 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos con la finalidad única de negar al actor la cualidad de cultivador personal que, en puridad de principios, le corresponde, pues si, por una parte, la edad del mismo constituye una justa causa para que se autorice la ayuda de asalariados, parece lógico admitir también la de sus hijos, aún cuando no convivan con él, convivencia que, tampoco se exige, cuando medie la aludida justa causa en el cultivador personal, a los asalariados que coadyuven al cultivo de las fincas.

TERCERO

El motivo tercero se funda en la aplicación incorrecta de los artículos 25.2, 99.6 y Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos, así como Decreto-Ley de 10 de Octubre de 1.980 y Ley de 12 de Febrero de 1.987 y tiende a combatir el cómputo de duración del contrato, alegando que la petición de acceso a la propiedad resulta extemporáneo, por haber transcurrido el término temporal en el que podía hacerse. Esta alegación fue acertadamente rechazada por la resolución recurrida con apoyo en los siguientes razonamientos que la Sala acepta expresamente: A) El párrafo segundo del primer número de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos concedió a los cultivadores personales, y arrendatarios en contratos existentes a su entrada en vigor, el derecho a las prórrogas establecidas en la Ley hasta el límite de veintiún años contados desde la iniciación del contrato. La prórroga forzosa aparece regulada en el número 2 del artículo 25, que dispone: "el arrendatario tendrá derecho a una primera prórroga por seis años y a prórrogas sucesivas de tres años cada una ". Asimismo, el número seis del artículo 99, que regula parcialmente los contratos como el presente, sujeta al "régimen normal establecido en esta Ley" el tiempo de duración de las prórrogas legales en el caso de que el arrendatario no hiciere uso del derecho de adquisición forzosa. Así pues, los arrendamientos vigentes a la entrada en vigor de la Ley de 31 de diciembre de 1.980, que lo fue el día 19 de febrero de 1.981, quedaron sometidos al régimen general de prórrogas, esto es, una primera de seis años y sucesivas de tres años, que habrían de comenzar cuando culminara la prórroga vigente al tiempo de entrada en vigor de la Ley, momentos coincidentes en función de lo prevenido en el Decreto Ley de 10 de octubre de 1.980, que prorrogó hasta la promulgación de la Ley de Arrendamientos Rústicos los contratos que afectaran a cultivadores directos y personales y cuyo plazo o prórroga venciera antes de la entrada en vigor de esta última Ley. El término de otros seis años que prevé el número primero del referido artículo 25 no es un plazo de prórroga, como entiende el Juez de instancia, sino de duración de los contratos concertados al amparo de la Ley especial. En consecuencia, la primera prórroga del arriendo litigioso finalizó el 12 de febrero de 1.987, y la segunda prórroga, ésta de tres años, el 12 de febrero de 1.990.

El artículo 99 del precitado texto legal, dispone que finalizada la prórroga que se halle en curso a la entrada en vigor de la Ley, el arrendador podrá ejercitar la acción de recuperación de la finca, que deberá entablarse dentro de los tres meses siguientes a su expiración, y añade su tercer número que si el arrendador no ejercita tal derecho "el arrendatario podrá ejercitar el de adquisición de la propiedad en el plazo de un año a partir de la terminación de la prórroga". La Ley de 12 de febrero de 1.987 extendió el derecho de acceso a la propiedad en los arrendamientos regulados en el número primero del artículo 99 "durante el segundo período de prórroga legal a que se refiere el apartado seis del mismo en relación con el artículo 25 de la citada Ley". Por consiguiente, el arrendatario dispuso de la facultad de acceder a la propiedad de la finca durante el transcurso de la primera y la segunda prórroga del contrato, que finalizó, como se ha dicho, el 12 de febrero de 1.990, plazo al que ha de añadirse el término de los tres meses siguientes que se concede por el artículo 99.2 al arrendador para recuperar la finca y también el de un año en que, según el 99.3, es posible ejercitar el derecho de adquisición. Por tanto, el término concluyó el 12 de mayo de 1.991, y el arrendatario no hizo uso de su derecho hasta el día 8 de julio del mismo año de 1.991, en que presentó demanda de acto de conciliación con tal objeto en el Juzgado de Paz de Seseña.

La expresada interpretación de la normativa se fundamenta en parecidos presupuestos a los que abonan la pretensión del recurrente, pero, no obstante, cabe extraer otras conclusiones partiendo del hecho de que ni el Decreto-Ley ni la Ley de 1.980 derogaron las prórrogas en curso a la entrada en vigor de la última, sino que ésta las declaró subsistentes, en lo que ahora interesa, en el artículo 99.6, que instituye el derecho de adquisición forzosa a partir del cese de la prórroga, legal o convencional, en curso el 19 de febrero de 1980, sometiendo al nuevo sistema de prórrogas los arriendos en que el arrendatario no hubiere hecho uso de su derecho de acceso a la propiedad. Así pues, los términos para el ejercicio de esta facultad no serían idénticos en todos los contratos anteriores al 1 de agosto de 1.942, y la determinación de si la acción que motiva este pleito está o no interpuesta en plazo requeriría la fijación del día en que acabó la prórroga subsistente cuando inició su vigencia la Ley actual. Este argumento resulta corroborado por el artículo único de la Ley de 1.987 ya citada, que aunque refiriéndose a los arrendamientos concertados con anterioridad a la Ley de 15 de marzo de 1.935, es decir, los contemplados en la Disposición Transitoria Primera, regla 3ª, de la Ley de 1.980, establece que se prorrogan por un período de cinco años a partir del vencimiento "respectivo" de dichos contratos. Bastaría, por tanto, con reputar prorrogado por tácita reconducción el arriendo de autos hasta el 22 de diciembre de 1.981, ya que obra al folio 46 el recibo fechado el 22 de diciembre de 1.980 correspondiente a esta anualidad, para considerar ejercitada dentro de plazo la pretensión entablada. B) Con independencia de lo expuesto, coadyuva al mantenimiento de la decisión de instancia la situación existente a partir de la Ley de 10 de febrero de 1.992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, en cuyo ámbito se incardinan los contemplados en el número primero del artículo 99 de la Ley de 1.980. Aquélla establece en el artículo 2º que los arrendamientos vigentes a su entrada en vigor "quedan prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1.997", fecha hasta la cual el arrendatario "podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas". Es evidente, como destaca el apelado, que la nueva normativa no puede omitirse por vía interpretativa en la resolución del presente litigio, porque es suficientemente reveladora del designio del legislador de perpetuar hasta la fecha antedicha el derecho de adquisición de la propiedad, propósito que explicita en la exposición de motivos, donde se destaca el derecho de acceso a la propiedad instituido en la Ley de 31 de diciembre de 1.980 y el establecimiento de determinados plazos para su ejercicio, así como la prórroga que se concedió a los arrendatarios con tal finalidad en la Ley de 12 de febrero de 1.987, y continúa diciendo que "estando próxima la finalización de estos períodos" resulta adecuado, por las diversas razones que indica, la concesión de un nuevo y único plazo. Por otra parte, no han de olvidarse las múltiples causas justificativas de la aplicación de determinados preceptos de la legislación especial de arrendamientos rústicos contenida en la Ley de 31 de diciembre de 1.980, y en virtud de las disposiciones transitorias de ésta, a los denominados actualmente "arrendamientos históricos", cuya constitucionalidad fue cuestionada en aras a la posible retroactividad de su regulación y resuelta en sentido favorable por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 8/1982, de 4 de marzo. Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 1.992, ha declarado que la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley "contiene una declaración normativa bien clara y determinante, que quiebra el principio general de irretroactividad del artículo dos del Código Civil, en cuanto establece que quedan sujetos a la misma los contratos cualquiera que sea la fecha de su celebración, salvo las excepciones precisas que refieren las reglas primera, segunda y tercera. Por lo que ha de entenderse, como criterio general, la proyección de dicha normativa especial sobre todos los convenios existentes y con desarrollo dinámico de relaciones a la entrada en vigor de la Ley 31-12-80 y así como a los derechos y efectos jurídicos derivados, lo que resulta de adecuada conformidad al carácter imperativo de esta nueva legislación rústica y su relevante función social, con arreglo a criterios más racionales y útiles de disminución de la propiedad, al proteger los derechos de los arrendatarios que se declaran irrenunciables "ex ante" (artículo 11), sin dejar por ello desvalidos a los arrendadores. Los derechos de los locatarios se ejercitan y prácticamente se consuman por los beneficios derivados de la posesión y explotación de las fincas y no terminan éstos aquí, ya que en la mayoría de los casos se aspira a su consolidación mediante el acceso a la titularidad dominical por los mecanismos legales establecidos". Tales principios podrían servir de fundamento a la aplicación de los derechos concedidos a los arrendatarios en la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de la misma eficacia retroactiva de la citada Disposición adicional primera, y, en cualquier caso, son contrarios a una inflexible y formalista interpretación, vedada por los criterios contenidos en el artículo 3.1 del Código, de la legislación precedente que conllevaría a estimar inejercitable el derecho de acceso a la propiedad por el arrendatario sólo desde el mes de mayo de 1.991 hasta la entrada en vigor de la Ley de 1.992, lapso temporal en que fue manifestada la voluntad del aquí apelado a acceder al dominio del inmueble que explota desde 1.940, provocando un posterior proceso con los consiguientes gastos y dilaciones. Razones todas válidas para la expresa desestimación de este tercer motivo.

CUARTO

Finalmente, el cuarto motivo alega aplicación incorrecta del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que excluye de su aplicación los contratos que recaigan sobre fincas calificadas como suelo urbano o urbanizado programable, carácter que el motivo pretende atribuir a las fincas de autos, sin tener en cuenta que la resolución recurrida niega tal carácter, por no haber sido adecuadamente probada tal cualidad, entendiendo que no había sido acreditado por la demandada, sin que, por tanto, quepa estimar un motivo que se basa en hechos diferentes a los que se funda la resolución de la Sala de Apelación, y que no han sido adecuadamente combatidos en casación, por lo que el motivo debe ser rechazado por hacer supuesto de la cuestión debatida, de acuerdo con la doctrina reiteradamente sentada por esta Sala de Casación.

QUINTA

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil PROMOCION COMUNIDAD DE PANTOJA, S.A., contra la sentencia que, con fecha 1 de Julio de 1.994, dictó la Audiencia Provincial de Toledo; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Málaga 71/2005, 9 de Febrero de 2005
    • España
    • 9 Febrero 2005
    ...de Arrendamientos Rústicos. Este artículo establece una última y definitiva prórroga, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1150/1997 de 10 de diciembre de 1997 ,es evidente, como destaca el apelado, que la nueva normativa no puede omitirse por vía interpretativa en la resoluci......
  • SAP Murcia 32/2001, 31 de Enero de 2001
    • España
    • 31 Enero 2001
    ...Rústicos, en virtud de las disposiciones transitorias de ésta (v. STC 8/1982, de 4 de marzo, y SSTS de 3 de marzo de 1992 y 10 de diciembre de 1997), no discutiéndose siquiera el que pudiera concurrir alguno de los supuestos de exclusión del ámbito de aplicación de esa Ley previstos en los ......
  • SAP Málaga 583/2009, 14 de Diciembre de 2009
    • España
    • 14 Diciembre 2009
    ...de Arrendamientos Rústicos . Este artículo establece una última y definitiva prórroga, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1150/1997 de 10 de Diciembre de 1997,,es evidente, como destaca el apelado, que la nueva normativa no puede omitirse por vía interpretativa en la resolució......
  • SAP Málaga 103/2004, 12 de Febrero de 2004
    • España
    • 12 Febrero 2004
    ...de Arrendamientos Rústicos. Este artículo establece una última y definitiva prórroga, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1150/1997 de 10 de Diciembre de 1997, ,es evidente, como destaca el apelado, que la nueva normativa no puede omitirse por vía interpretativa en la resolució......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • IV. La opción de compra de carácter legal
    • España
    • La opción de compra
    • 1 Enero 2003
    ...se ha deducido fuera de plazo por haber transcurrido el segundo período referido”. Cfr. STS 26 marzo 1999. Por el contrario, la STS 10 diciembre 1997 resolviendo un supuesto similar, hace encaje de bolillos para prorrogar las prorrogas. El Tribunal Supremo establece que la Ley de 1992 se ap......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR