STS 873/2006, 13 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:5303
Número de Recurso4528/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución873/2006
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cordoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 120/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Priego, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Rodrigo y Doña Catalina, y como parte recurrida la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Fundación Juan de Dios Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Luis Castilla Linares, en nombre y representación de La Fundación Juan de Dios Giménez interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Doña Catalina y Don Rodrigo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda 1º.- Que se declare extinguido el contrato de arrendamiento rústico, y que como consecuencia de dicha extinción el contrato tan solo ha durado hasta marzo de 1997.2º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a que dejen libre y a disposición de la actora la finca rústica arrendada, en plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo. 3º.-Se condene a los demandados solidariamente o al que de ellos resulte responsable a abonar a mi mandante el pago de la renta pendiente correspondiente al año 1996/97, con los intereses legales desde la interposición de esta demanda.4º.- Se declare que la renta que se debió de abonar por el arrendatario a partir del año 1986 debió de ser la de 37.500 kilos de aceitunas y año en lugar de los 21.000 kilos que se vienen pagando, y en su consecuencia se condene a los demandados solidariamente o al que de ellos resulte responsable al pago de las rentas que aún no han prescrito y que ascienden a 82.500 kilos de aceituna valoradas a precio medio de la Cooperativa de Rute, y cuyo valor se determinará en el momento procesal oportuno. Además de los intereses legales desde la fecha de la presente reclamación. 5º.- Se condene a los demandados al pago de las costas procesales .

  1. - El Procurador Don Antonio Arjona Aguilera en nombre y representación de D. Rodrigo y Doña Catalina, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con acogimiento de las excepciones procesales invocadas o por la razones de fondo expuestas desestime íntegramente la demanda con imposición de costas procesales. Formuló demanda de reconvención suplicando al Juzgado se tenga por formulada reconvención, con carácter subsidiario y eventual, para el caso de que se la sentencia declare la extinción del contrato de arrendamiento rústico objeto de la demanda principal, y en su consecuencia se declare el derecho de mi representado Don Rodrigo a ser compensado por la Fundación Juan de Dios Jiménez, por las mejoras existentes en la finca de la Dehesa de Vichira, según el informe pericial aportado como documento nº 6, a elección de la fundación, con el abono del mayor valor que por causa de dichas mejoras tenga hoy la finca, bien el coste actual que supondría la realización de las que subsisten en el estado en que se encuentren, con derecho a continúar en el arrendamientos de la expresada finca mientras no se le liquide la deuda que resulte a su favor.Subsidiariamente se reconozca el mismo derecho a Doña Catalina si se estima ilegalmente constituida la subrogación de su hijo Don Rodrigo en el contrato de arrendamiento antes referido. Habiendose formulado reconvención por el demandado, se dió traslado al actor para que en el plazo de tres dias alegar lo que estimiba oportuno. Por el Procurador D. José Luis Castilla Linares, en nombre y representación de la Fundación Juan de Dios Gimenez, contestó a la demanda de reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicado al Juzgado se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de la demanda reconvencional de referencia con expresa imposición de las costas a la parte reconviniente.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Priego de Cordoba, dictó sentencia con fecha 31 de Noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Castilla Linares en nombre y representación de la Fundación Juan de Dios Giménez contra Doña Catalina y Don Rodrigo, representados por D. Antonio Ajona Aguilera y en su virtud: -Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda que ha durado hasta marzo de 1997.Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que deje libre y a disposición de la actora la finca rústica arrendada en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo. Debo condenar y condeno a Doña Catalina a que abone a la entidad actora la renta pendiente correspondiente al año 1996 /97 más intereses legales, según se establece en el Fundamento de Derecho Quinto absolviendo a los demandados de pagar las rentas a partir del año 1986 reclamadas del punto 4º del suplico de la demanda. Asimismo, desestimando la reconvención formulada por D. Antonio Arjona Aguilera en nombre y representación de Doña Catalina y Don Rodrigo debo absolver y absuelvo a la Fundación Juan de Dios Giménez de la pretensión formulada de contrario, con la salvedad establecida en el Fundamento de Derecho Sexto en relación al cercado, pudiendo ser retirado por los reconvinientes siempre que no cause deterioro en la finca.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Rodrigo y Doña Catalina, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de CORDOBA, dictó sentencia con fecha, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Doña Catalina y Don Rodrigo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Priego de Cordoba y debemos confirmar y confirmamos la misma, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

TERCERO

1.- Por la Procuradora Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Rodrigo y Doña Catalina interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 2º del artículo 1692 de la L.E.C. por inadecuación de procedimiento.Como norma infringida por interpretación errónea se cita el párrafo 1º del artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos que según el fundamento de derecho tercero de la sentencia objeto de este recurso hace posible la tramitación y enjuiciamiento de todas las peticiones contenidas en la demanda formulada por la Fundación Juan de Dios Jiménez por los trámites del Juicio de cognición. SEGUNDO.- Al amparo del inciso segundo del ordinal 3º del art 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas que rigen los actos y las garantías procesales, siempre que en esté último caso de haya producido indefensión, se alega como infringida por inaplicación la norma contenida en el artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado primero en relación el ordinal 3º del mismo articulo que dispone que será incompatible el ejercicio de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse..." 3º Cuando con arreglo a la Ley deben ventilarse y decidirse las acciones en juicios de diferente naturaleza". TERCERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a esta parte.Se alega como norma infringida la contenida en el artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus dos párrafos en relación con lo prevenido en el apartado 3º del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder judicial .CUARTO.-Al amparo del nº 4 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma infringida por interpretación errónea se cita el art 60 de la Ley de Arrendamiento Rústicos. QUINTO.- Al amparo del n º 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se cita como norma infringida por interpretación errónea el art. 73 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Fundación Juan de Dios Jiménez se personó sin presentar en plazo escrito de impugnación al mismo.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día seis de septiembre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede desestimar los dos primeros motivos en los que los recurrentes apoyan el recurso de casación, formulado al amparo de los números 2 y 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida admite el ejercicio en un único juicio de dos acciones de distinta naturaleza, cuales son la resolución del contrato por agotamiento de plazo contractual y sus prorrogas y la de reclamación de cantidad por rentas adeudadas, acción esta - dicen- no sujeta al curso procesal establecido en el artículo 131 de la LAR y que es además de naturaleza distinta de la anterior, lo que impide su acumulación, conforme al artículo 154 de la LEC .Como ha sido puesto de manifiesto en la Sentencia recurrida, y como claramente se deduce del contexto del art. 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 (en el que la clase de juicio no viene determinada por la cuantía del pleito, sino por la materia del mismo), tienen ambas acciones la posibilidad de tramitación con base en el juicio de cognición, y ello indudablemente posibilita la acumulación de las referidas acciones en un mismo juicio, a tenor de lo prevenido en el artículo 154 de la LEC

, en relación con el art. 126 de la precitada Ley de Arrendamientos Rústicos, texto que autoriza al actor a acumular las acciones que le asistan contra el mismo demandado, con el efecto de discutirse todas ellas en un mismo juicio y resolverse en una sola sentencia.

La sentencia de esta Sala de 9 de Marzo de 1.993, que se cita en el motivo, nada tiene que ver con el supuesto enjuiciado, puesto que parte de una reclamación formulada frente a quien ya no era arrendatario, en base a un arrendamiento extinguido con lanzamiento de la finca.

SEGUNDO

El tercero se formula al amparo del nº 3 del artículo 1.692 por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión. Se denuncia en concreto infracción de los preceptos relativos a la prueba testifical que cita (art. 642 LEC ), en cuanto uno de los testigos por dicha parte propuestos declaró sin haberle comunicado nada y sin dale oportunidad de asistir a su practica, siendo esencial para acreditar que la demandada tenia conocimiento de la subrogación de Don Rodrigo en el contrato de arrendamiento y de los gastos extraordinarios hechos en la finca. El motivo se desestima como los anteriores. Es cierto que en lo que concierne a la prueba de testigos la imperatividad sobre la observancia del artículo 642-1 no deja lugar a dudas (STS 4 de junio 1.996 ). Ahora bien, para el supuesto de infracción de normas relativas a los actos y garantías procesales, se requiere la petición de subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido (art. 1.693 LEC ), lo que no se llevó a cabo en la Primera Instancia pues una cosa es que no pudiera hacer la protesta pertinente en el momento en que la falta se produjo, y otra distinta que no hiciera valer esta irregularidad cuando tomó conocimiento de la misma pues es lo cierto que nada se dijo en el Juzgado en el que se practicó la prueba ni nada tampoco con posterioridad habiéndose devuelto el exhorto por el Procurador actuante sin hacer tacha o protesta alguna sobre la irregularidad denunciada.

TERCERO

El artículo 60 de la LAR, que se dice infringido en el cuarto motivo, dispone que el arrendatario podrá realizar las mejoras útiles y sociales a que se refiere el artículo 57, siempre que no menoscaben el valor de la finca. Para llevarlas a cabo, el arrendatario comunicará por escrito previamente al arrendador y el plan circunstanciado de las mejoras proyectadas, que se entenderán consentidas por el último si no da respuesta en el término de un mes. En caso de expresar oposición, el arrendatario podrá emprender las obras con informe favorable del IRYDA, oído el arrendador. Pues bien, para desestimar la pretensión reconvencional se atiene la sentencia recurrida a la falta de cumplimiento previo de la comunicación del plan circunstanciado de las mejoras proyectadas por el arrendatario a fin de contar para hacerlas con el consentimiento del arrendador, que así podía conocerlas, y este extremo no ha sido desvirtuado ni puede alterarse sin combatir la prueba de los hechos, incólume en casación.

El recurrente trata de soslayar aquel requisito legal desde el contenido del contrato, entendiendo que "las mejoras útiles pueden estar previamente pactadas", y que ello le obligaba a realizar todas las mejoras teniendo en cuenta la importante cantidad de olivos improductivos que le entregaron; la reposición de olivos y el despedregado de la finca. Pero es el caso que, en contra de lo que se pretende deducir, no se deja al arrendatario en total libertad de hacerlas pues además de que no existe tal autorización contractual, salvo para conservación y reparación del edificio a su costa, y de que tampoco puede deducirse de las condiciones en que pudo habérsele entregado la finca, no queda este eximido de cumplir las exigencias del artículo 60 sobre que las mejoras en el sentido de que estas no deben menoscabar la finca y pueda el arrendador conocer, consentir y asumir su resultado, o hacerlas o imponer sus consecuencias como la misma Ley previene sustitutoriamente (STS 15 de octubre 2001 ); razón por la cual el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Tampoco infringe la sentencia el artículo 73 de la misma Ley, argumentado sobre la base de que la subrogación de D. Rodrigo en el año 1.992 fue consentida por la propiedad de la finca, que la conocía antes incluso de que se produjera. El motivo parte de un planteamiento erróneo, pues no es posible hacer, desde una perspectiva casacional, una exposición sobre hechos que supone subjetivamente probados y que contradicen abiertamente el juicio de hecho formulado por el juzgador de instancia, en lo que concierne a la falta de notificación fehaciente hecha por subrogante y subrogado al arrendador. Por otra parte, introduce en el motivo hechos distintos de los que fueron objeto de análisis y prueba para sostener, sobre la base de que el contrato estaba realmente extinguido, que se produjo una supuesta tácita reconducción a favor de quien se le niega la condición pretendida de arrendatario, lo que tampoco es posible.

QUINTO

Procede por lo expuesto desestimar el recurso y en virtud de lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenar a los recurrentes al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de Rodrigo y de Doña Catalina contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 7 de Octubre de 1999 ; con imposición del pago de costas de este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Vicente Luis Montés Penadés .-José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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