STS, 18 de Octubre de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:8028
Número de Recurso2013/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de Juicio de Cognición, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Plasencia, sobre reclamación de rentas y ejercicio de acción de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por D. José , representado por el Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros y defendido por el Letrado D. José Carlos Martín Macias en el que son recurridos DÑA. Lina , DÑA. Clara , D. Jaime , D.Pedro Enrique Y D. Pedro , representados por la Procuradora Dña. Pilar Iribarren Cavalle y asistidos del Letrado D. Romualdo Hernández Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Tomás Mendigutia Ferro, en representación de Dña. Lina , Dña. Clara , D. Jaime , D. Pedro Enrique y D. Pedro , formuló demanda de juicio de cognición (art. 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos), en reclamación de rentas debidas y daños y perjuicios, contra D. José , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene D. José a:

  1. Pagar a los actores la suma de siete millones de pesetas importe de las rentas pendientes de pago por aquel por el arrendamiento de la finca descrita en el hecho preeliminar de la demanda, más sus intereses legales y el abono de las costas procesales.

  2. Pagar a los actores, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados en la finca antes citada, la la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, más sus intereses y el pago de las costas procesales.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su represtnación, oponiendo las excepciones e falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional y suplicando se dictara sentencia estimando las excepciones planteadas y desestimando la demanda en su integridad con imposición de costas a la parte demandante.

    Seguidamente formuló reconvención, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Se condene a los demandados reconvenidos a pagar al actor la cantidad que por resolución judicial se fije como a reembolsar por los arrendadores del mismo, y por el concepto de las mejoras realizadas y referidas en los hechos de la demanda reconvencional, condenándoles igualmente al pago de las costas de esta reconvención.

  2. - Conferido traslado de la reconvención, por el Procurador Sr. Mendigutia, se presentó escrito interesando se dicte sentencia por la que desestimándola integramente se absuelva a mis mandantes d todas las peticiones contenidas en el suplico de la misma, con expresa imposición e costas a D. José .

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº Uno de los de Plasencia, dictó sentencia el 5 de marzo de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que, en la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mendigutia Ferro, debo desestimar y desestimo la excepción de falta de competencia objetiva y funcional y de jurisdicción, así como la de inadecuación de procedimeinto respecto de la pretensión de reclamación de rentas debidas, estimar esta última en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, y, en consecuencia, estimar parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar a los actores la cantidad de siete millones de pesetas (7.000.000 de ptas), así como los intereses devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda; y en la reconvención articulada por la Procuradora Sra. Fernández Chavez, debo desestimar la excepción de contrario planteada, así como la propia reconvención; y ello con imposición al demandado reconviniente de las costas tanto de la demanda, como de la reconvención."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia el 13 de mayo de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en los autos a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos expresada resolución, excepto en el pronunciamiento relativo a las costas de la demanda principal, sobre las que no se hace especial imposición, ni tampoco en las de esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. José se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Inadecuación del procedimiento, al amparo del motivo 2º del art. 1692 de la LEC, en cuanto a la demanda principal, toda vez que el juicio que se debió seguir es el declarativo que correspondía por razón de la cuantía, en el presente caso es el de menor cuantía y no el especial de la Ley arrendaticia. Segundo.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del motivo 4º del art. 1692 LEC, en cuanto a la demanda reconvencional, por aplicación indebida del art. 60. LAR, a más de operarse una reformatio in peius en la sentencia que se recurre, respecto de la dictada en primera instancia.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Sra. Iribarren Cavalle, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia no dando lugar al recurso y con imposición de costas a la recurrente.

  2. - Examindas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 5 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con sede procesal en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se plantea el primer motivo de recurso para señalar que la demanda principal debió seguirse por los trámites del juicio correspondiente a su cuantía y no por el especial establecido en la Ley de Arrendamientos rústicos en cuanto a medio de aquélla se reclaman rentas pendientes de arrendamiento de esa clase.

Argumenta el recurrente que el arrendamiento se encontraba extinguido a la interposición de la demanda que lo invoca y que la obligación del pago de rentas no se funda en la Ley especial sino en el carácter oneroso del contrato según el artículo 1.274 del Código civil.

Dispuso la sentencia recurrida que a la expresada materia era aplicable lo prevenido en los artículos 127 y 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, reformados por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en cuanto el primero de esos preceptos atribuye a los Jueces de Primera Instancia el conocimiento de la especial materia arrendaticia y el segundo de ellos establece como procedimiento general, por exclusión de particularidades, el juicio de cognición.

Que de esa especial materia forman parte las rentas, su contenido, su variación, su consignación en procedimiento, la obligación de su pago y el modo y el lugar en qué hacerlo, parece algo indudable a lo largo del articulado de aquella Ley arrendaticia y muy especialmente por lo dispuesto en su artículo 1º señalando el precio arrendaticio como elemento del contrato y dentro de su régimen, sin que de él se excluya porque lo desvirtualice la circunstancia de que el correspondiente contrato haya concluido, pues la producción de sus efectos durante su vigencia los mantendrá sometidos a ese régimen que le corresponde tanto en el orden jurídico sustantivo como en el orden jurídico procesal, sino que las partes puedan desatenderles y no lo hace, desde luego, la sentencia recurrida.

De otra parte, no puede atenderse la impugnación que se hace de la sentencia recurrida, por haber sido dictada en procedimiento inadecuado pues, además de no serlo el seguido, la naturaleza de la acción ejercitada por vía de demanda en ese particular y la cuantía que aquí le corresponde, su conocimiento vendría legalmente atribuido a los mismos órganos jurisdiccionales que en él han estado, sin que por las diferencias de trámite se haya producido indefensión -y aquí no se ha invocado ni demostrado esa circunstancia, sin duda por lo simple del contenido de ese aspecto litigioso y de su planteamiento- por lo que no cabría atender el motivo de recurso, según lo entendió esta Sala en sentencias de 15 de febrero de 1949 y 9 de diciembre de 1963 al no haberse menoscabado aquellas garantías, al igual que aquí ha sucedido, y este motivo de recurso ha de ser desestimado también por esta razón.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, formulado por el mismo cauce procesal que el anterior, se contrae a la demanda reconvencional que el recurrente dedujo, y en él se señala que la sentencia recurrida ha hecho aplicación indebida del artículo 60 de la Ley de Arrendamientos rústicos y, además, ha producido una "reformatio in peius" respecto a la sentencia de primera instancia.

Se atiene la sentencia recurrida, para desestimar la pretensión reconvencional, a la falta de cumplimiento previo de la comunicación del plan circunstanciado de las mejoras proyectadas por el arrendatario a fin de contar para hacerlas con el consentimiento del arrendador, que así podía conocerlas, a fin de que, sin ser sorprendido, se produzcan todas las consecuencias que por ello determinan los artículos que siguen al que se nos cita.

Que no se ha dado cumplimiento a esa exigencia legal de garantía de derechos, lo establece el propio recurrente en su argumentación al equiparar la comunicación previa que la Ley previene a la conciliación instada y acompañada a la contestación y reconvención, destacando que en la misma se requiere a efectos de compensación de mejoras útiles y sociales para así reconocer su extemporaneidad, lo que es recogido por la sentencia recurrida al igual que ya lo había hecho la de primera instancia por ella confirmada y no empeorada para el allí y aquí recurrente, sino que aún la modifica a su favor en materia de costas.

Por último, el recurrente trata de soslayar aquel requisito legal -dice que es inoperante el artículo 60 ante lo que señala seguidamente- desde el contenido de la cláusula 18ª del contrato de arrendamiento en la que, en contra de lo que se pretende deducir, no se deja al arrendatario en total libertad de hacer pues además de que lo autorizado se contrae a lo referido en el artículo 57 de la Ley -sólo las mejoras que aumenten de modo duradero la producción, rentabilidad o valor agrario de la finca arrendada y las que faciliten la prestación laboral en ella- con lo cual, además de no comprenderse todo lo que la inciativa del arrendatario imponga no queda este eximido de cumplir las exigencias del artículo 60 sobre que las mejoras no menoscaben la finca y pueda el arrendador conocer, consentir y asumir su resultado, o hacerlas o imponer sus consecuencias como la misma Ley previene sustitutoriamente, y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

Por aplicación de lo prevenido en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 han de imponerse al recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. José , representado por el Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, el 13 de mayo de 1996. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionas en este recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNADEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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