STS, 17 de Abril de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:3146
Número de Recurso732/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de A Coruña; cuyo recurso fue interpuesto por D. Íñigo , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Autos en los que también ha sido parte Dª. Estela , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Ana Lobón Losadas, en nombre y representación Dª. Estela , interpuso demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de A Coruña, siendo parte demandada D. Íñigo , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare que la actora Dña. Estela , como arrendataria de las fincas descritas en esta demanda, cuyo arrendamiento está incluido en el art. 1 y 2 de la Ley 1/1.992 de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos, tiene derecho a acceder a la propiedad de dichas fincas, pagando al demandado, como propietario arrendador, al contado el precio que se fije por ese Juzgado, de acuerdo con la prueba que al efecto se practique en el periodo probatorio; y consiguientemente viniendo obligado en su día dicho demandado a otorgar la correspondiente escritura pública de transmisión de la propiedad de tales fincas a favor de la actora; e imponiendo al demandado, caso de oponerse a las justas pretensiones de esta demanda, las costas de este litigio.".

  1. - La Procurador Dª. Pilar Castro Rey, en nombre y representación de D. Íñigo , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare que la ocupación de la demandante Dª. Estela viene disfrutando de las fincas de mi mandante descritas en el hecho primero del escrito de demanda, no se puede incluir en los supuestos del artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos y en consecuencia no tiene derecho a acceder a la propiedad de dichas tierras, y se condene a la actora, a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con expresa imposición de las costas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de A Coruña, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Doña Ana Lobón Losada en nombre y representación de DOÑA Estela , contra DON Íñigo , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, imponiendo las costas del procedimiento a la demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Estela , la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Estela , contra la sentencia dictada en los autos de juicio de cognición nº 511/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de la Coruña, de que el presente rollo dimana, con la consiguiente REVOCACION de la sentencia apelada, y estimando la demanda rectora de dichos autos, promovida por la hoy recurrente, debemos declarar y declaramos que la nombre actora Doña Estela , como titular arrendaticia de una arrendamiento rústico histórico de las finca descrita en la demanda, tiene derecho al acceso a la propiedad de dichas fincas, pagando al demandado D. Íñigo , como propietario arrendador, el precio de un millón quinientas veintiocho mil noventa y tres pesetas con cincuenta céntimos (1.528.093,50 ptas), viniendo obligado dicho demandado a otorgar la correspondiente escritura pública de transmisión de la propiedad de tales fincas a favor de la actora; con imposición al demandado de las costas de primera instancia y sin hacer especial mención de las de la alzada.".

Con fecha 31 de julio de 1995, se aclaró la mencionada Sentencia en el único extremo relativo a que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley.

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Dª. Íñigo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, de fecha 23 de mayo de 1995, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC, en el que se alega infracción del artículo 1232 del Código Civil, en relación con el 1231 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción dela Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 5 de mayo de 1994 y 14 de octubre de 1995. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1248 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 51 del Código de Comercio en relación con el artículo 1248 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1215 del Código Civil en relación con el artículo 1225 del mismo Cuerpo Legal. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de las Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 y 18 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1935, en relación con el artículo 18 del Reglamento. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del apartado primero del artículo 24 de la Constitución Española. DECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 1248 del Código Civil. UNDECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil. DECIMOSEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Históricos.

  1. - Admitido el recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, y no siendo solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña el 23 de mayo de 1995 en el Rollo 1243/93 dimanante del juicio de cognición arrendaticio rústico nº 511 de 1992 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de dicha Capital, revoca la resolución apelada de 18 de marzo de 1993, y con estimación de la demanda formulada por Dña. Estela declara "que la actora como titular arrendaticia de un arrendamiento rústico histórico de las fincas descritas en la demanda, tiene derecho al acceso a la propiedad de dichas fincas pagando al demandado Dn. Íñigo , como propietario arrendador, el precio de un millón quinientas veintiocho mil noventa y tres pesetas con cincuenta céntimos (1.528.093,50 pts.), viniendo obligado dicho demandado a otorgar la correspondiente escritura pública de transmisión de la propiedad de tales fincas a favor de la actora; con imposición al demandado de las costas de primera instancia y sin hacer especial mención de las de la alzada".

Contra la Sentencia expresa se formuló por Dn. Íñigo recurso de casación estructurado en doce motivos, todos ellos al amparo del número cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 1232 en relación con el art. 1231, ambos del Código Civil, y en el segundo error en la valoración de la prueba de confesión con infracción de la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 5 de mayo de 1994 y 14 de octubre de 1995. A través de los expresados motivos se trata de combatir la apreciación de la resolución recurrida por la que se considera hecho probado que el arrendamiento litigioso es anterior al 1 de agosto de 1942.

Los motivos deben ser rechazados.

En primer lugar no se tiene en cuenta que la fijación del hecho controvertido se efectúa con base en la prueba testifical (fundamento jurídico segundo), por lo que se trata de combatir una alusión a la confesión del demandado (por "lapsus calami" se dice en la Sentencia demandante) que no tiene más eficacia probatoria que la de un argumento de refuerzo ("y si a esto se une..." dice la resolución recurrida), no decisivo en el plano fáctico, y, por consiguiente, sin posibilidad de acceso al juicio casacional.

Por otra parte no se vulneran los preceptos mencionados cuando tuvo lugar una valoración conjunta de la confesión con otros medios de prueba; y además, a los meros efectos argumentativos, también es de señalar que si bien hay una imprecisión en el contenido de la resolución recurrida al referirse a la absolución de la posición tercera por el demandado, de cuya respuesta (fs. 136 y 138 de autos) no cabe deducir que "ya llevaban en arrendamiento las fincas los padres de la demandante", sin embargo esta apreciación sí resulta con claridad meridiana de la posición tercera del interrogatorio de la propia parte demandada (f. 137), lo que explica la posible confusión, pues se pregunta a la actora acerca de "ser cierto que cuando convivía con sus padres eran estos los que llevaban de manera directa y personal el cultivo de las tierras que tenían arrendadas", afirmación que implica un evidente reconocimiento.

Por último, nada dicen en contra de lo antes razonado las Sentencias de esta sala de 5 de mayo de 1994 y 14 de octubre de 1995 sobre valoración de la prueba de confesión, pues se limitan a recoger la doctrina general que permite el control casacional cuando se acredite la existencia de error, precisando la segunda de las resoluciones que no es lícito desarticularla respecto de las demás probanzas.

TERCERO

En el motivo tercero se denuncia infringido por inaplicación el art. 1214 del Código Civil por haber alterado indebidamente el Tribunal de Instancia el "onus probandi".

El motivo carece de consistencia alguna porque la Sentencia de instancia no declara probada la antigüedad del arrendamiento -anterior al 1 de agosto de 1942- con base en la falta de prueba en otro sentido por parte del demandado, sino que razona que "resulta manifiesto que es anterior al 1º de agosto de 1942, [y] así resulta de la abundante prueba testifical practicada...". No se da por tanto una atribución de consecuencias desfavorables por falta de prueba, por lo que no concurre el supuesto de invocación del art. 1214 CC.

A lo dicho debe añadirse que no resultan correctas las expresiones empleadas en el motivo para referirse a apreciaciones de la resolución recurrida (tales como "es mentira", o "solo existe en la imaginación de la Sala") pues, además de innecesarias e injustificables, desbordan los límites del "usus fori" y la "libertas convinciandi", bastando aquí significar su impropiedad y tenerlas por no puestas.

CUARTO

En el motivo cuarto se denuncia infracción del precepto contenido en el art. 1248 del Código Civil y Jurisprudencia recogida en las Sentencias de 21 de diciembre de 1981, 9 de julio de 1942 y 12 de julio de 1982. En el contenido del motivo se argumenta que no se ha aportado prueba documental por la parte actora, y que, al resolver la Sentencia con base exclusivamente (sic) en apreciaciones de testigos ignora (sic) la doctrina jurisprudencial de que la coincidencia de varios testigos carece de fuerza probatoria para acreditar la certeza de un hecho en que, de ordinario, suelen intervenir escritura, documentos privados o algún principio de prueba por escrito.

El motivo carece de consistencia, pues aparte de que el precepto legal citado tiene carácter admonitivo lo que le hace de difícil acceso a la casación, la doctrina jurisprudencial que se menciona no se refiere en absoluto a la fijación de la antigüedad de un arrendamiento rústico, sino a hipótesis distintas como la venta o transmisión de un piso que no es un supuesto jurídicamente equivalente o de posible parangón. Por lo demás en materia de arrendamientos rústicos rige el sistema de la libertad de forma (Sentencias 12 julio 1986 y 23 de febrero de 1995, adoptado tanto por la legislación derogada -art. 5 del Reglamento del 29 de abril de 1959-, como por la vigente- art. 20 de la Ley de 31 de diciembre de 1980-), y si esto en si mismo no es contradictorio con lo razonado en el motivo, sí lo es si se tiene en cuenta que refleja el reconocimiento tradicional de los convenios verbales en la materia, y de ello es especialmente significativa la disposición del art. 2º de la Ley de 23 de julio de 1942 que corrigió con carácter retroactivo absoluto (como admitió la jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Social cuando conocía de la materia arrendaticia rústica -ad ex. Sentencias de 5 de febrero de 1943 y de 4 de octubre de 1950-, como posteriormente la de esta Sala 1ª -S. 14 de junio de 1982-) el criterio formalista de la Ley de 1935.

QUINTO

En el motivo quinto se alega error de derecho en la apreciación de la prueba por inaplicación del art. 51 del Código de Comercio en relación con el art. 1248 del Código Civil. El cuerpo del motivo se limita a decir que "la prueba testifical es inoperante para acreditar la existencia de contratos, con un valor económico superior al marcado en dicho precepto".

El motivo no resulta explicable porque el precepto que se alega como infringido, tanto por el Cuerpo Legal en que se ubica, como por la propia alusión recogida en su contenido, se refiere a los "contratos mercantiles", y obviamente el de arrendamiento rústico no lo es.

SEXTO

Los motivos sexto a noveno se examinan conjuntamente. En el número sexto se alega error por inaplicación del art. 1215 en relación con el art. 1225 del Código Civil por no haberse tenido en cuenta que la prueba documental aportada por la parte demandada tiene una valoración superior a la testifical en la ponderación y convicción de la prueba. En el motivo séptimo se aduce la vulneración, por inaplicación, del principio general del derecho reconocido en la jurisprudencia que cita sobre los actos propios. En el motivo octavo se aduce la infracción, por inaplicación, del art. 73 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 y 18 de la Ley Arrendamientos Rústicos de 1935, en relación asimismo el art. 18 del Reglamento. Y en el motivo noveno se invoca infracción por inaplicación del apartado primero del art. 24 de la Constitución Española, porque se ha producido indefensión y aún inmotivación en la sentencia recurrida, por no existir una motivación en forma razonable y razonada en su "ratio decidendi".

Los motivos se rechazan porque incurren en apreciaciones equivocadas, y contienen afirmaciones en cabal contradicción con la realidad de los hechos.

En primer lugar es de señalar que no hay ninguna norma legal de prueba (salvo cuando se trata de norma de prueba legal o tasada, que no es el caso) que establezca la prevalencia de la prueba documental sobre la testifical para la fijación de los hechos controvertidos.

En segundo lugar, la valoración de la prueba es función soberana del juzgador "a quo" que no tiene acceso a la casación salvo cuando se justifique un error patente o arbitrariedad, o una infracción de un precepto legal, que no ocurre en el supuesto de autos.

En tercer lugar la parte recurrente pretende cuestionar en casación la legitimación de la actora por carecer de la condición de arrendataria, y ello no es posible. Con independencia incluso de si trata de introducir una "cuestión nueva", que está vedado en casación como ha reiterado doctrina de esta Sala de ociosa cita cronológica, en cualquier caso, la Sentencia del Juzgado entró a examinar el fondo del asunto, lo que obviamente supone que existía un reconocimiento, cuando menos implícito, del presupuesto previo para actuar de la legitimación activa, entendida como posición o condición relativa al objeto del proceso que habilita para el ejercicio de la acción, y a pesar de ello la parte demandada no formuló impugnación alguna, lo que podía haber hecho mediante el instrumento procesal de la apelación adhesiva, y tal omisión supone conformidad que impide el planteamiento casacional, pues en este recurso extraordinario no cabe suscitar lo que se pudo invocar, y no se hizo, en el recurso de apelación, ya que de entenderse de otra forma se haría caso omiso de un conjunto de reglas procesales, entre las que cabe significar las de la preclusión, firmeza y competencia funcional.

La Sentencia de instancia no adolece de deficiencia de motivación. Bien al contrario está perfectamente motivada, y no resulta explicable la alegación del motivo en tal sentido; como menos lo resulta todavía la alusión a la indefensión, pues no es de ver de que modo se ha podido incidir en una indefensión material o efectiva, tal y como la configura la doctrinal del Tribunal Constitucional, en sede del art. 24.1 CE.

SÉPTIMO

En el motivo décimo se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, al infringirse por inaplicación el art. 1248 del Código Civil. Este cardinal es el que parece que se denuncia como infringido, o al menos así resulta del cuerpo del motivo, porque en el encabezamiento (sin que se haya salvado al final) se consignó primeramente otro número que posteriormente se rectificó burdamente con bolígrafo.

El motivo no puede ser acogido.

El requisito de cultivador personal que faculta al arrendatario para ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de la finca objeto del arrendamiento rústico histórico (cuando además concurren los otros requisitos de arrendamiento anterior al 1 de agosto de 1942 y renta inferior a 40 quintales métricos de trigo) es un concepto jurídico cuya apreciación se funda en unos datos fácticos. Sin embargo, en modo alguno cabe hacer depender la apreciación de aquel concepto de unos datos preestablecidos, y concretamente de la concurrencia de todos, o la mayor parte de los enumerados en el recurso. Y por otra parte, la doctrina de esta Sala viene reiterando que los arts. 1248 CC y 659 LEC 1881 no contienen normas valorativas de prueba de obligada observancia, sino que se trata de preceptos con un simple carácter admonitivo (entre las más recientes, Sentencias 25 enero, 7 febrero y 6 marzo de 2000), por lo que la valoración de la prueba testifical por el juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica no es revisable en casación (Sentencias de 22 de marzo y 26 de marzo de 2000 y 27 de febrero de 2001); a todo lo que solo cabe añadir que no se aprecia error alguno en la valoración efectuada por la resolución recurrida, sin que en absoluto sea de recibo la consideración de la testifical de autos como contradictoria, insuficiente o irrelevante.

OCTAVO

En el motivo decimoprimero se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba al haberse alterado indebidamente por el Tribunal de Instancia el "onus probandi", en relación al concepto de cultivador personal.

El motivo debe ser rechazado de plano porque no consta con la claridad necesaria el precepto cuya inaplicación se invoca ya que el número inicial consignado ha sido rectificado toscamente sin que se haya efectuado salvedad alguna, y si bien parece que el número finalmente consignado es el 1214 del Código Civil (así puede deducirse de la redacción del encabezamiento y del cuerpo del motivo), en cualquier caso, dicho precepto no contiene ninguna regla de valoración probatoria, sino de previsión de las consecuencias de la falta de la misma en relación con un hechos controvertido decisivo para la resolución del pleito, por lo que no puede servir de fundamento a un error de derecho en la apreciación de la prueba.

En el ánimo de agotar la respuesta casacional procede añadir que la Sala de instancia declara probado, con base en abundantísima prueba testifical y en la propia confesión del demandado, que la actora participa directamente en el cultivo de las fincas, que con otras dos de su propiedad, constituyen el modo de subsistencia, y esto es más que suficiente para considerar conforme a las reglas de la sana crítica la apreciación jurídica efectuada consistente en que reúne la condición legal de "cultivador personal" a los efectos de los arts. 16.1 LAR 10/1980 de 31 de diciembre, y 1º de la LARH 1/1992, de 10 de febrero.

Por consiguiente no resulta acertado imputar a la Sentencia recurrida un desplazamiento indebido en la carga de la prueba. Y aún cuando es cierto que en el inciso final del fundamento tercero de dicha resolución se dice (por cierto "ex abundantia" lo que resulta suficiente para excluir la casación) "y por si esto no fuera bastante, el accionado ni siquiera intentó probar que la arrendataria se valiera de asalariados, ni siquiera circunstancialmente", con tal razonamiento no se incurre en inversión de la carga de la prueba conculcadora de la regla del art. 1214 CC, porque, de conformidad con el sistema general que rige en materia de "onus probandi", el actor "tiene" que probar los hechos constitutivos básicos de su pretensión, y no todos los que "puedan" clarificar o incidir en la existencia de su derecho. Por eso la carga no comprende los aspectos fácticos (positivos o negativos) que suelen darse normalmente en determinadas situaciones ("quod plerumque accidit"), pues, bien al contrario, el "onus" recae en tal caso sobre el dato que se sale de la normalidad (hecho impeditivo, cuya prueba incumbe al demandado). Y obviamente, la "existencia" de asalariados, como hecho diferente de la condición de tales en relación con personas colaboradoras en la explotación (que no se da en el caso), es un hecho impeditivo, sin que quepa configurarlo en su versión negativa como hecho constitutivo; tanto más si se tiene en cuenta que, incluso en tal caso, la carga de probar tampoco le correspondía a la demandante dada la naturaleza negativa del hecho en relación con la regla "negatia non sunt probanda" recogida en diversas Sentencias de esta Sala (entre otras las de 3 junio 1935, 17 octubre 1983, 23 septiembre 1986, 8 julio 1988, 30 octubre 1992 y 9 febrero 1993).

NOVENO

En el motivo duodécimo, y último, se aduce infracción por aplicación indebida del art. 1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos. En el desarrollo del motivo de niega la condición de cultivadora personal de la actora, y se apoya en dos razonamientos: uno, que según se deduce de la resolución recurrida la actora atendió primordialmente las tareas del hogar y secundariamente las faenas del campo, y, otro, en una valoración equivocada de la prueba de confesión.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

Por un lado debe señalarse que el artículo denunciado como infringido no contiene ninguna regla de valoración de la prueba de confesión, por lo que resulta imposible que se pueda conculcar mediante un error en la valoración de dicho medio probatorio.

Por otro lado, claramente resulta de la Sentencia recurrida que la actora participa en el cultivo, con la ayuda de dos hijos que con ella conviven, y ello lo reconoció el propio demandado al absolver la porción primera del correspondiente interrogatorio (fs. 136 y 138), pues respondió ser cierto que la Sra. Estela viene cultivando como arrendataria y con la cooperación de los hijos que con ella viven en su domicilio de Ledoño las finas rústicas que se describen en el hecho primero de la demanda propiedad del demandado (aunque por "lapsus calami" se diga demandante), sin que obste a la condición de cultivadora personal la referencia que se hace en la Sentencia recurrida a la actividad desplegada por la actora, como ama de casa, de cuidado de los hijos y tareas del hogar, no solo por los términos temporales en que viene redactada, sino porque debe ponerse en relación con el resto del contexto, y sobre todo porque es doctrina de esta Sala la admisibilidad de la compatibilidad de aquella condición con el desempeño o ejercicio de otras actividades, siempre que no desvirtúen dicho carácter, o hagan imposible el ejercicio conjunto, con descuido o menoscabo de la actividad agrícola o ganadera (Sentencias 23 junio 1988, 12 diciembre 1993, 1 junio 1995, 29 enero y 26 septiembre 1997, 13 octubre 1998), como sucedería si la actividad agraria tuviera carácter secundario y accesorio (ad ex. Sentencias 27 julio 1993 y 7 julio 1995), lo que no ocurre en el caso de autos según claramente se expresa en el fundamento tercero de la Sentencia objeto de recurso, por lo que el motivo carece totalmente de fundamento.

DECIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo (art. 1715.3 LEC 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación entablado por el Procurador Dn. Argimiro Vázquez Guillén en representación procesal de Dn. Íñigo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial A Coruña el 23 de mayo de 1995, en el Rollo nº 1243/93, dimanante del juicio de cognición arrendaticio rústico nº 511/92, del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de la citada Capital gallega, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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