STS 1044, 11 de Noviembre de 1992

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1340/90
ProcedimientoRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
Número de Resolución1044
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 11 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia

dictada por el Juzgado de Distrito núm. 30 de Barcelona, cuyo recurso fue

interpuesto por Don Armando, representado por el Procurador Don

José Luis Estrugo Muñoz, y asistido del Letrado Don Borja Lacasa Sedano, en

el que es recurrida la entidad "DIRECCION000.", representada

por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, y asistida del Letrado Don

José Luis Sánchez Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don José Luis Estrugo Muñoz, en nombre y

representación de Don Armando, interpuso recurso extraordinario

de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 30

de Barcelona, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que se dan

aquí por reproducidos y suplicando a la Sala: "que teniendo por presentado

este escrito con los documentos acompañados y sus copias, se sirva tener

por interpuesto recurso de revisión contra la sentencia firme del Juzgado

de Distrito nº 3 de Barcelona, dictada en los autos del juicio de cognición

promovido por DIRECCION000. domiciliada en Barcelona C/ DIRECCION001nº NUM000-NUM001, NUM002-NUM003, contra mi mandante Don Armando; llamar a

sí a los citados autos que en la actualidad se hallan al (sic) el Juzgado

de origen; mandar emplazar a cuantos en ellos hubieren litigado, o a sus

causahabientes para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a

sostener lo que a su derecho convenga; y, tramitando este recurso con

arreglo a derecho, dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en

todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y

devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen

de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente".

SEGUNDO

Emplazada la entidad demandada "DIRECCION000." compareció en su nombre y representación el Procurador Don Fernando

Aragón Martín, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó

de aplicación terminó suplicando: "que, habiendo por presentado este

escrito, con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva tener

por comparecido y parte al suscrito Procurador, en nombre y representación

de la entidad "DIRECCION000." en méritos del poder aportado

para su inserción en la forma interesada y devolución de la original, en el

recurso extraordinario de revisión, incoado bajo el nº 1340/90, interpuesto

por D. Armandoy por contestada en tiempo y forma la demanda

formalizando dicho recurso y por opuesta al mismo y, previo los trámites

legales, dictar Sentencia desestimando el recurso interpuesto, no dando

lugar a la petición de rescisión de la Sentencia recaída en los autos de

que dimana el presente recurso, manteniéndola en todas sus partes e

imponiendo expresamente las costas a la parte recurrente, devolviendo los

autos al Juzgado de procedencia".

TERCERO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba por

ambas partes, se acordó el mismo por auto dictado por esta Sala con fecha

18 de Febrero del año en curso, practicándose las pertinentes que fueron

unidas a las actuaciones, acordándose pasar los autos al Ministerio Fiscal,

a efectos de lo preceptuado en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento

civil, quien emitió dictamen en el sentido de que no es de estimar la

demanda de revisión formulada por Don Armando.

CUARTO

Por esta Sala se dictó providencia de fecha 23 de

Septiembre del presente año en la que se señalaba el día 5 de Noviembre de

1992 para la celebración de vista pública, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la revisión de la sentencia

dictada por el Juzgado de Distrito núm. 30 de Barcelona, con fecha 11 de

Diciembre de 1989, en juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento

de vivienda, por desocupación durante más de seis meses en el plazo de un

año, promovido por "DIRECCION000." contra el hoy recurrente

D. Armando.

SEGUNDO

Se funda la procedencia de la revisión en el motivo 4º

del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con base en que, según el

Sr. Armando, fue emplazado mediante edictos fijados en el tablón de

anuncios del Juzgado de Distrito y publicados en el Boletín Oficial de la

Provincia, cuando la demandante hubiera podido "notificar el procedimiento"

a su hijo D. Miguel Ángel, que venía atendiendo el pago de la

renta, a más de los vínculos familiares existentes entre el propio

demandante de la revisión y su citado hijo con Dª Magdalena,

Consejera-Delegada de "DIRECCION000." y prima carnal de Dª

Victoria, esposa del Sr. Armando, por lo que, en la

tesis sostenida por éste, se habría producido una maquinación fraudulenta

para eludir su comparecencia en el proceso arrendaticio, impidiendo

consecuentemente su defensa.

TERCERO

"DIRECCION000." ha opuesto las excepciones

siguientes: a) Falta de legitimación activa del Sr. Armandopara

promover la revisión; b) Caducidad del plazo de tres meses establecido en

el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y c) Inadecuación del

procedimiento de revisión por haber podido ser concedida al Sr. Armando, en su momento, la audiencia en rebeldía contra la sentencia firme

(art. 773 de la Ley citada).

Ninguna de las excepciones reseñadas debe acogerse, dado que: a)

Como cuestión atinente a la legitimación activa -lo que es erróneo-, aunque

con referencia al art. 533-3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega

la falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o

ilegalidad del poder, y ello con base en que el otorgado al Procurador Sr.

Estrugo Muñoz lo fue por Dª Victoria, esposa del demandante,

como representante de éste en virtud del otorgado en escritura de fecha 31

de Enero de 1984, y no constan las facultades de dicha señora al respecto,

pero lo cierto es que tal circunstancia es irrelevante (Ss. de 27 de

Febrero de 1971 y 2 de Marzo de 1992) porque el poder otorgado a

procuradores no implica una nueva sustitución o transmisión de facultades

sino el cumplimiento de un requisito para comparecer en juicio y la única

manera hábil para la actuación ante los Tribunales de Justicia; b) El plazo

de tres meses establecido en el art. 1798 ha de contarse desde el día en

que se descubriera el fraude y no ha de coincidir necesariamente con el de

la publicación en el BOP de la sentencia, como pretende la demandada; y c)

Aunque la revisión tenga un cierto carácter subsidiario, no se ha

acreditado, en este caso, que el Sr. Armandohubiera podido ser oído en

rebeldía por cumplir los requisitos previstos en la Ley, lo cual releva de

cualquier otra consideración al respecto.

CUARTO

En cuanto al fondo de la demanda de revisión, se tiene

que carece del mínimo fundamento aceptable, ya que no ofrece duda que el

Sr. Armandose hallaba en ignorado paradero, sin que hubiera indicio

alguno de su domicilio durante la tramitación del juicio ante el Juzgado de

Distrito núm. 30 de Barcelona, pues, como consta en la sentencia -y está

perfectamente acreditado- se encontraba "huido de la justicia por numerosas

causas pendientes", y, en estos autos de revisión no hay constancia de su

domicilio, que ha sido ocultado. Siendo así, no se comprende cómo puede

atribuirse a maquinación fraudulenta alguna de "DIRECCION000." el hecho de que, al no ser hallado el Sr. Armandoen su último

domicilio conocido, lo que sólo a él mismo era imputable, solicitara del

Juzgado su emplazamiento mediante edictos, como la Ley previene. Por lo

demás, ha de advertirse que no era exigible a dicha demandante que llevara

a cabo una especial actividad conducente a comunicar la existencia del

procedimiento al hijo del Sr. Armandoquien, como era previsible, dadas

las circunstancias, no hubiera aportado dato alguno sobre el domicilio de

su padre, constantemente ocultado por éste.

QUINTO

Ha de declararse, por tanto, la improcedencia de la

revisión solicitada, con imposición al recurrente de las costas causadas y

la pérdida del depósito constituido (art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

REVISION interpuesto por D. Armandocontra sentencia del Juzgado

de Distrito núm. 30 de Barcelona de fecha 11 de Diciembre de 1989. Y

condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito

constituido. A su tiempo, comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior

de Justicia de Cataluña, con devolución de los autos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.

TEOFILO ORTEGA TORRES.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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