STS 1044, 11 de Noviembre de 1992
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 1340/90 |
Procedimiento | RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION |
Número de Resolución | 1044 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 11 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Distrito núm. 30 de Barcelona, cuyo recurso fue
interpuesto por Don Armando, representado por el Procurador Don
José Luis Estrugo Muñoz, y asistido del Letrado Don Borja Lacasa Sedano, en
el que es recurrida la entidad "DIRECCION000.", representada
por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, y asistida del Letrado Don
José Luis Sánchez Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador Don José Luis Estrugo Muñoz, en nombre y
representación de Don Armando, interpuso recurso extraordinario
de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 30
de Barcelona, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que se dan
aquí por reproducidos y suplicando a la Sala: "que teniendo por presentado
este escrito con los documentos acompañados y sus copias, se sirva tener
por interpuesto recurso de revisión contra la sentencia firme del Juzgado
de Distrito nº 3 de Barcelona, dictada en los autos del juicio de cognición
promovido por DIRECCION000. domiciliada en Barcelona C/ DIRECCION001nº NUM000-NUM001, NUM002-NUM003, contra mi mandante Don Armando; llamar a
sí a los citados autos que en la actualidad se hallan al (sic) el Juzgado
de origen; mandar emplazar a cuantos en ellos hubieren litigado, o a sus
causahabientes para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a
sostener lo que a su derecho convenga; y, tramitando este recurso con
arreglo a derecho, dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en
todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y
devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen
de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente".
Emplazada la entidad demandada "DIRECCION000." compareció en su nombre y representación el Procurador Don Fernando
Aragón Martín, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó
de aplicación terminó suplicando: "que, habiendo por presentado este
escrito, con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva tener
por comparecido y parte al suscrito Procurador, en nombre y representación
de la entidad "DIRECCION000." en méritos del poder aportado
para su inserción en la forma interesada y devolución de la original, en el
recurso extraordinario de revisión, incoado bajo el nº 1340/90, interpuesto
por D. Armandoy por contestada en tiempo y forma la demanda
formalizando dicho recurso y por opuesta al mismo y, previo los trámites
legales, dictar Sentencia desestimando el recurso interpuesto, no dando
lugar a la petición de rescisión de la Sentencia recaída en los autos de
que dimana el presente recurso, manteniéndola en todas sus partes e
imponiendo expresamente las costas a la parte recurrente, devolviendo los
autos al Juzgado de procedencia".
Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba por
ambas partes, se acordó el mismo por auto dictado por esta Sala con fecha
18 de Febrero del año en curso, practicándose las pertinentes que fueron
unidas a las actuaciones, acordándose pasar los autos al Ministerio Fiscal,
a efectos de lo preceptuado en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento
civil, quien emitió dictamen en el sentido de que no es de estimar la
demanda de revisión formulada por Don Armando.
Por esta Sala se dictó providencia de fecha 23 de
Septiembre del presente año en la que se señalaba el día 5 de Noviembre de
1992 para la celebración de vista pública, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se solicita en la demanda la revisión de la sentencia
dictada por el Juzgado de Distrito núm. 30 de Barcelona, con fecha 11 de
Diciembre de 1989, en juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento
de vivienda, por desocupación durante más de seis meses en el plazo de un
año, promovido por "DIRECCION000." contra el hoy recurrente
D. Armando.
Se funda la procedencia de la revisión en el motivo 4º
del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con base en que, según el
Sr. Armando, fue emplazado mediante edictos fijados en el tablón de
anuncios del Juzgado de Distrito y publicados en el Boletín Oficial de la
Provincia, cuando la demandante hubiera podido "notificar el procedimiento"
a su hijo D. Miguel Ángel, que venía atendiendo el pago de la
renta, a más de los vínculos familiares existentes entre el propio
demandante de la revisión y su citado hijo con Dª Magdalena,
Consejera-Delegada de "DIRECCION000." y prima carnal de Dª
Victoria, esposa del Sr. Armando, por lo que, en la
tesis sostenida por éste, se habría producido una maquinación fraudulenta
para eludir su comparecencia en el proceso arrendaticio, impidiendo
consecuentemente su defensa.
"DIRECCION000." ha opuesto las excepciones
siguientes: a) Falta de legitimación activa del Sr. Armandopara
promover la revisión; b) Caducidad del plazo de tres meses establecido en
el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y c) Inadecuación del
procedimiento de revisión por haber podido ser concedida al Sr. Armando, en su momento, la audiencia en rebeldía contra la sentencia firme
(art. 773 de la Ley citada).
Ninguna de las excepciones reseñadas debe acogerse, dado que: a)
Como cuestión atinente a la legitimación activa -lo que es erróneo-, aunque
con referencia al art. 533-3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega
la falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o
ilegalidad del poder, y ello con base en que el otorgado al Procurador Sr.
Estrugo Muñoz lo fue por Dª Victoria, esposa del demandante,
como representante de éste en virtud del otorgado en escritura de fecha 31
de Enero de 1984, y no constan las facultades de dicha señora al respecto,
pero lo cierto es que tal circunstancia es irrelevante (Ss. de 27 de
Febrero de 1971 y 2 de Marzo de 1992) porque el poder otorgado a
procuradores no implica una nueva sustitución o transmisión de facultades
sino el cumplimiento de un requisito para comparecer en juicio y la única
manera hábil para la actuación ante los Tribunales de Justicia; b) El plazo
de tres meses establecido en el art. 1798 ha de contarse desde el día en
que se descubriera el fraude y no ha de coincidir necesariamente con el de
la publicación en el BOP de la sentencia, como pretende la demandada; y c)
Aunque la revisión tenga un cierto carácter subsidiario, no se ha
acreditado, en este caso, que el Sr. Armandohubiera podido ser oído en
rebeldía por cumplir los requisitos previstos en la Ley, lo cual releva de
cualquier otra consideración al respecto.
En cuanto al fondo de la demanda de revisión, se tiene
que carece del mínimo fundamento aceptable, ya que no ofrece duda que el
Sr. Armandose hallaba en ignorado paradero, sin que hubiera indicio
alguno de su domicilio durante la tramitación del juicio ante el Juzgado de
Distrito núm. 30 de Barcelona, pues, como consta en la sentencia -y está
perfectamente acreditado- se encontraba "huido de la justicia por numerosas
causas pendientes", y, en estos autos de revisión no hay constancia de su
domicilio, que ha sido ocultado. Siendo así, no se comprende cómo puede
atribuirse a maquinación fraudulenta alguna de "DIRECCION000." el hecho de que, al no ser hallado el Sr. Armandoen su último
domicilio conocido, lo que sólo a él mismo era imputable, solicitara del
Juzgado su emplazamiento mediante edictos, como la Ley previene. Por lo
demás, ha de advertirse que no era exigible a dicha demandante que llevara
a cabo una especial actividad conducente a comunicar la existencia del
procedimiento al hijo del Sr. Armandoquien, como era previsible, dadas
las circunstancias, no hubiera aportado dato alguno sobre el domicilio de
su padre, constantemente ocultado por éste.
Ha de declararse, por tanto, la improcedencia de la
revisión solicitada, con imposición al recurrente de las costas causadas y
la pérdida del depósito constituido (art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
REVISION interpuesto por D. Armandocontra sentencia del Juzgado
de Distrito núm. 30 de Barcelona de fecha 11 de Diciembre de 1989. Y
condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito
constituido. A su tiempo, comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña, con devolución de los autos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.
TEOFILO ORTEGA TORRES.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.