STS 164/2008, 20 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución164/2008
Fecha20 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de MOTOR EXCLUSIVO, S.A., ESTILO MOTOR, S.A., REX AUTO, S.A., AUTOS FERNANDO BAVIERA, S.A., y D. Baltasar, defendidos por el Letrado D. Lorenzo Gutiérrez Puertólas; siendo parte recurrida el Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la entidad EL ENCINAR DE LOS REYES, S.A., defendida por el Letrado D. José Mª de Terán Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la entidad EL ENCINAR DE LOS REYES, S.A. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra MOTOR EXCLUSIVO, S.A., AUTOS FERNANDO BAVIERA, S.A., ESTILO MOTOR, S.A. REX AUTO, S.A., y D. Baltasar y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia en la que se acuerden los siguientes extremos: A.- Se condene a la Sociedad MOTOR EXCLUSIVO, S.A. al pago de dos millones trescientas noventa y ocho mil quinientas veintiocho pesetas (2.398.528 pts) en concepto de impago de rentas, más los intereses de la cantidad principal desde la fecha de interposición de la presente demanda. B.- Se condene a la Sociedad AUTOS FERNANDO BAVIERA, S.A., al pago de un millón seiscientas sesenta y cinco mil cuatrocientas doce pesetas (1.675.412 pts) en concepto de impago de rentas, más los intereses de la cantidad principal desde la fecha de interposición de la presente demanda. C.- Se condene a la Sociedad ESTILO MOTOR, S.A. al pago de un millón ochocientas ochenta y cuatro mil cuatrocientas veinticinco mil pesetas (1.884.425 pts) en concepto de impago de rentas, más los intereses de la cantidad principal desde la fecha de interposición de la presente demanda. D.- Se condene a la Sociedad REX AUTO, S.A. al pago de un millón cincuenta y siete mil novecientos sesenta y nueve mil pesetas (1.057.969 pts) en concepto de impago de rentas, más los intereses de la cantidad principal desde la fecha de interposición de la presente demanda.- E.- Se condene a D. Baltasar, como avalista que es de las precitadas sociedades, a responder del posible incumplimiento de las codemandadas que les corresponda a cada una de ellas, y que figuran en los apartados a, b, c y d; ascendiendo todas ellas a un total de siete millones dieciséis mil trescientas treinta y siete pesetas (7.016.337 pts) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. F.- Se condene a todas las codemandadas al pago de las costas que se produzcan en este proceso al haberse de estimar totalmente las peticiones de esta demanda.

  1. - La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de AUTO FERNANDO BAVIERA, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y formulando reconvención, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que 1.- Se estime la excepción opuesta; 2.- Subsidiariamente, si no se estimare la excepción, se estime la impugnación de la acumulación realizada. En cualquiera de los casos anteriores el Juzgador deberá abstenerse al dictar sentencia de entrar en el fondo del asunto a la hora de dictar sentencia, imponiendo expresamente las costas al demandante. 3.- Para el supuesto de que no se estime ni la excepción ni la impugnación de acumulación, se desestime parcialmente la demanda interpuesta con estimación de la reconvención propuesta, detectándose que existe tanto una obligación de pago por mi mandante al demandante de la cantidad que 1.675.412 pesetas, más sus intereses, como una obligación de pago por el demandante a mi mandante de la cantidad que corresponda, más sus intereses desde la fecha de este escrito, en cumplimiento de lo convenido al final del pacto de octubre de 1993 novatorio de contrato de arrendamiento, cantidad esta última que deberá ser fijada, si no lo ha sido en la misma sentencia a la vista de las pruebas practicadas, en trámites de ejecución de sentencia por los medios que procedan, con imposición de costas a la otra parte por entender el Juzgador que la actitud del demandante respecto al convenio señalado es de manifiesta mala fe y ha litigado con temeridad.

  2. - El Procurador D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, en nombre y representación de D. Baltasar, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que 1.- Se estime la impugnación de la acumulación realizada, absteniéndose de entrar en el fondo del asunto. 2.- Subsidiariamerite, y para el supuesto de que no se estime la impugnación de acumulación, se desestime parcialmente la, demanda interpuesta, acordándose que existe un pacto novatorio entre el demandante y los codemandados, de octubre de 1993, del que deriva una obligación de pago de las sociedades codemandadas al demandante de la cantidad de 7.016.334 Ptas, y otra obligación de pago por el demandante a las sociedades codemandadas de la cantidad correspondiente como compensación por las obras realizadas en los locales arrendados y por la captación de los nuevos inquilinos. 3.- En todos los casos, y aunque se condene a las sociedades codemandadas, se acuerde que el fiador no está obligado a hacer frente al pago de las cantidades reclamadas sino en el caso de que, perseguidos diligentemente por el demandante los bienes designados en su momento y en esta contestación, éstos resultaren insuficientes. 4.- En todos los casos, imponga las costas al demandante.

  3. - El Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la entidad EL ENCINAR DE LOS REYES, S.A., contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que sea desestimada la presente demanda de reconvención, con imposición de costas.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la entidad EL ENCINAR DE LOS REYES, S.A., contra MOTOR EXCLUSIVO, S.A., AUTOS FERNANDO BAVIERA, S.A., ESTILO MOTOR, S.A. REX AUTO, S.A., y D. Baltasar, sobre reclamación de siete millones dieciséis mil trescientas treinta y siete pesetas, debo de condenar y condeno, una vez que esta sentencia tenga el carácter de firme: A la Sociedad MOTOR EXCLUSIVO, S.A. al pago de dos millones trescientas noventa y ocho mil quinientas veintiocho pesetas (2.398.528 pts) a la actora. A la Sociedad AUTOS FERNANDO BAVIERA, S.A., al pago de un millón seiscientas sesenta y cinco mil cuatrocientas doce pesetas (1.675.412 pts)a la actora. A la Sociedad ESTILO MOTOR, S.A. al pago de un millón ochocientas ochenta y cuatro mil cuatrocientas veinticinco mil pesetas (1.884.425 pts) a la actora. A la Sociedad REX AUTO, S.A. al pago de un millón cincuenta y siete mil novecientos sesenta y nueve mil pesetas (1.057.969 pts) a la actora. Se condena a Baltasar, como avalista a la totalidad de las reclamaciones que asciende a siete millones dieciséis mil trescientas treinta y siete pesetas. Asimismo dichas entidades deberán abonar el interés legal devengado desde la interpelación judicial hasta su completo pago, y al pago de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de AUTOS FERNANDO BAVIERA, S.A., REX AUTO, S.A., Baltasar, MOTOR EXCLUSIVO, S.A., y ESTILO MOTOR, S.A., la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Autos Fernando Baviera, S.A., Rex Auto, S.A., Motor Exclusivo, S.A., Estilo Motor, S.A., y don Baltasar, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 3 de septiembre de 1996, por el Magistrado Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 31/1995, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida. Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de MOTOR EXCLUSIVO, S.A., ESTILO MOTOR, S.A., REX AUTO, S.A., AUTOS FERNANDO BAVIERA, S.A., y D. Baltasar, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1.203 y 1.204 del Código civil y jurisprudencia que los interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1.830 y 1.832 del Código civil y jurisprudencia que los interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la entidad EL ENCINAR DE LOS REYES, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han ejercitado en la demanda rectora del presente proceso, hoy en trámite de casación, una serie de acciones (acumulación de acciones) de reclamación de rentas impagadas contra unas sociedades que fueron arrendatarias de locales y plazas de garaje, sitos en un mismo edificio, en virtud de contratos de arrendamiento de la misma fecha (1 de diciembre de 1992) y también en la misma fecha se produjo la entrega de llaves (11 de febrero de 1994) y acción de reclamación contra la persona física avalista de las anteriores sociedades, formulada con carácter subsidiario respecto a éstas.

Las sentencias de primera y segunda instancia han estimado la demanda. Los codemandados han formulado recurso de casación en el que plantean en dos motivos, las dos cuestiones que fueron tratadas con sumo detalle en la sentencia de apelación, objeto del presente recurso: primero, si se produjo una novación de los contratos de arrendamiento, respecto a los arrendatarios, segunda, si se ha aplicado correctamente el beneficio de excusión, respecto al fiador.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación, se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1203 y 1204 del Código civil que regulan los distintos tipos de novación (el primero ) como modo de extinción de la obligación (el segundo) que se produce por la constitución de una nueva que sustituye a la anterior. Lo cual lo basa en el acuerdo novatorio de 6 de octubre de 1993.

El motivo debe desestimarse totalmente. Por dos razones: la primera, porque la sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, Sección 21ª de Madrid, de 26 de septiembre de 2000, confirmatoria de la de primera instancia, declara, con todo lujo de detalles y argumentaciones, que no hubo un verdadero acuerdo, "no plasma o recoge un negocio jurídico ya perfeccionado" "no es más que un mero borrador de negociación propio de los tratos preliminares" y la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradísima doctrina, ha dicho e insistido que la interpretación de un negocio jurídico, acuerdo o contrato es función del Tribunal de instancia, mientras no se demuestre que es ilógica, contraria a las normas legales o incurra en arbitrariedad (sentencias de 30 de marzo de 2000, 26 de mayo de 2000, 22 de diciembre de 2005 ), sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada (sentencia de 25 de julio de 2000 ), lo que incluye la calificación jurídica (sentencia de 22 de febrero de 1997, 28 de septiembre de 1998, 3 de noviembre de 2000 ). Esta Sala no considera que la interpretación de aquel documento de 6 de octubre de 1993 sea ilógica o arbitraria o vaya contra precepto legal. Por el contrario, y ésta es la segunda razón para desestimar el motivo, la acepta y hace suya y considera, como las sentencias de instancia, que un determinado documento no plasma un acuerdo novatorio, sino unos tratos previos, intranscendentes jurídicamente, ya que precisan nuevas concordancias de voluntades (así, sentencia de 11 de abril de 2000 ) hasta llagar a la real novación. En definitiva, no ha existido ni se dan los supuestos básicos de la novación.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación, se funda también en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1830 y 1832 del Código civil, por no apreciar las sentencias de instancia la existencia del beneficio de excusión respecto al fiador.

La demanda fue dirigida contra el fiador, con carácter subsidiario en relación con los deudores principales y la sentencia le ha condenado "subsidiariamente como avalista." Dicho fiador, cuando fue requerido de pago, manifestó que no se trataba de fianza solidaria, que disfrutaba del beneficio de excusión (artículo 1830 del Código civil ) y señaló bienes suficientes de las sociedades deudoras para cubrir el importe de las deudas (artículo 1832 del Código civil ).

La cuestión que se plantea en casación es si, pese a ello, cabe demandar al fiador y cabe dictar sentencia en que el fiador responda, subsidiariamente a los deudores, del cumplimiento de la obligación de pago de las deudas pendientes. La sentencia de la Audiencia Provincial lo analiza con perfecto detalle y esta Sala llega a la misma solución; lo expresa en estos términos: "En este caso la oposición del beneficio de excusión y el señalamiento de bienes del deudor no impedirá que se dicte la sentencia condenando al fiador a pagar al acreedor con carácter subsidiario. En la sentencia ni siquiera tiene que hacerse pronunciamiento alguno sobre el beneficio de excusión aunque el fiador lo hubiera opuesto con señalamiento de bienes del deudor, al ser requerido extrajudicialmente de pago o en el escrito de contestación a la demanda (reiterando su contestación al requerimiento extrajudicial o, en ausencia de éste, por primera vez). El beneficio de excusión sólo va a desplegar su eficacia en la fase de ejecución de la sentencia firme que condene al pago del deudor y del fiador con carácter subsidiario. De tal manera que no podrá acudirse a la vía de apremio contra los bienes del fiador mientras previamente no se haya agotado esa vía de apremio contra los bienes del deudor designados por el fiador al oponer el beneficio de excusión".

Por tanto, haya señalado o no bienes de los deudores -que sí los ha señalado- puede el fiador ser demandado y ser condenado, subsidiariamente respecto a los deudores principales. Lo cual es corroborado por el artículo 1834 del Código civil que permite al acreedor demandar al fiador e instar su condena, en la condición de deudor subsidiario que corresponde a éste: al ser demandado subsidiariamente, el fiador está en condiciones de oponer el beneficio de excusión desde la contestación a la demanda hasta la ejecución de la sentencia. Asimismo, la sentencia de 20 de enero de 1999, con cita de sentencias anteriores, dice que "el artículo 1834 permite demandar conjuntamente al deudor y al fiador, si bien ha de quedar a salvo el beneficio de excusión de éste, no puede hacerse efectiva inmediatamente su condena".

Por ello, debe mantenerse la condena subsidiaria del fiador, desestimando este motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de MOTOR EXCLUSIVO, S.A., ESTILO MOTOR, S.A., REX AUTO, S.A., AUTOS FERNANDO BAVIERA, S.A., y D. Baltasar, respecto a la sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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