STS 390/2003, 11 de Abril de 2003

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:2003:2587
Número de Recurso2661/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución390/2003
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Braulio , representado por el Procurador de los tribunales Don Antonio María Álvarez de Buylla y Ballesteros, en el que es recurrida la entidad "Gestores Insulares Asociados, S.A.", representada por el Procurador Don Rafael Delgado Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Gestores Insulares Asociados, S.A." contra Don Braulio .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte en su día Sentencia en la que se declare haber lugar a la demanda y, recogiendo los pedimentos de esta parte, condene al demandado a abonar a mi mandante la cantidad de 27.194.925,-- pesetas por los conceptos reclamados, más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas del presente procedimiento por su temeridad y mala fe al eludir al pago de lo debido".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... DICTE en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda planteada contra mi representado, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Junio de 1994, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado en nombre de GESTORES INSULARES ASOCIADOS S.A., contra D. Braulio , representado por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, sobre reclamación de cantidad Y CONDENO al referido demandado a que abone a la actora la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL SIETE PESETAS (15.594.007), más un interés igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde esta resolución hasta su total ejecución; y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) dictó sentencia con fecha 2 de Junio de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Braulio , representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 21 de Madrid, con fecha 22 de Junio de 1.994, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Antonio María Álvarez de Buylla y Ballesteros, en representación de Don Braulio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Motivo Segundo: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de "Gestores Insulares Asociados, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte en su día Sentencia en la que desestimando todos y cada uno de los motivos del recurso de casación planteado de contrario confirma la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas de la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de Abril de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos del recurso se amparan en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se cita como infringido el art. 1214 del Código civil, en relación con el art. 1218 del mismo, fundándose esencialmente en que no se ha probado que el demandado, hoy recurrente, Don Braulio fuera el causante de daños, por importe de 11.740.665 pts., en la vivienda y jardín de que fue arrendatario, a cuyo pago ha sido condenado en la instancia, prueba que incumbía a la demandante, "Gestores Insulares Asociados, S.A.", conforme a las reglas de la carga de la prueba.

Es constante doctrina jurisprudencial que el art. 1214 C.c. sólo se infringe cuando a la parte que no incumbe probar se le imputan las consecuencias de la falta de prueba y es este vacío probatorio lo que permite la invocación en casación del precepto (Ss. de 14 Abril 1998, 22 Septiembre 2000 y 31 Enero 2002, entre otras); en el caso, tanto la sentencia de primera instancia (Fundamento de Derecho sexto) como la ahora impugnada (Fundamento de Derecho segundo) han declarado probados los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada en la demanda, lo cual ya conduce al decaimiento del motivo con sólo añadir que, en realidad, el motivo implica una impugnación de la valoración de la prueba documental -de ahí que se relacione con el art. 1218 C.c.-, a cuyo respecto se tiene que, en cuanto al acta notarial de fecha 18 de Septiembre de 1992, en la misma se recogen percepciones sensoriales del propio Notario sobre la existencia de determinados daños, según reflejan las fotografías adjuntas, de los que se da fe y que, por ende, no cabe ignorar (así, en sentencia de 16 Mayo 1983).

En punto al hecho de que el Sr. Braulio hubiera entregado las llaves de la vivienda el día 4 de Septiembre de 1992 y el acta notarial sobre los daños sea de fecha 18 siguiente, por lo que sólo prueba el estado del inmueble en este día, lo que lleva al recurrente a negar su autoría de los daños, contraveniendo lo entendido en la sentencia impugnada, que ya advierte como "la inmediatez del acta notarial a la fecha de entrega de las llaves es razonable y lógica", presupone también una valoración probatoria y, por tanto, cae fuera de la aplicación de las reglas del onus probandi. Y, por último, es claro que cuando la Audiencia se refiere a que el Sr. Braulio "no ha aportado prueba alguna en impugnación de la relación de desperfectos y del importe de su reparación, limitándose a alegar que no fue causante de los daños porque no habitó el chalet durante muchos meses o que el jardín no se regó por restricciones de agua (se ha acreditado que no las hubo en el lugar en aquel tiempo)", no es que se invierta la carga de la prueba sino que pone de manifiesto que la conclusión a que llega el Tribunal, con base en el material probatorio aportado por la demandante, no se ha visto desvirtuada por las alegaciones del demandado o pruebas por él propuestas.

SEGUNDO

En el motivo segundo, el recurrente considera infringida "la amplia Jurisprudencia que pone de manifiesto que un informe presentado de parte sólo tiene el valor de una manifestación hecha por la actora, sin que en ningún caso se pueda equiparar a una prueba pericial efectuada dentro de las garantías procesales que presiden el procedimiento", ello con referencia al Presupuesto presentado por "Gestores Insulares Asociados, S.A." como Documento núm 10 acompañando a la demanda.

Independientemente de que la sentencia que se cita, de fecha 15 de Febrero de 1996, se refiere a un supuesto en que se consideró necesaria la prueba pericial y negó la equiparación de unos informes a ésta, lo cierto es que el motivo tampoco ha de prosperar porque la concreción de los daños y su importe se fundamentan en las sentencias de instancia en que, aportado el referido presupuesto, en periodo probatorio se concretó "la realización de reparaciones y las facturas de las mismas", como así es conforme a una valoración conjunta de la prueba -presupuesto, facturas, acta notarial, declaraciones testificales, en particular la emitida por el Dr. Ingeniero D. Fidel , autor del presupuesto, que no fue repreguntado por la parte demandada- que no altera el principio de distribución de la carga de aquélla (Ss. de 7 y 20 Octubre y 31 Diciembre 1997), ha de insistirse en ello, y que hizo innecesaria la práctica de una prueba pericial, sin que ello signifique que se considerase tal la documentación aportada.

TERCERO

La procedente desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con imposición al recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido, como establece preceptivamente el art.1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) con fecha 2 de Junio de 1997; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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