STS 651/2003, 26 de Junio de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:4472
Número de Recurso3311/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución651/2003
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 19 de junio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la mercantil "Nutrimentos Mallorquines, S.A. " (NUMASA), representada por el Procurador, D. Santos Gandarillas Carmona, siendo parte recurrida la comercial "Montaner e Hijos, S.L.", representada por la Procuradora, Dña. Elena Puig Turégano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca, la comercial "Montaner e Hijos, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil "Nutrimentos Mallorquines, S.A. " (NUMASA) sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A.- 1º) Se declare la existencia de un contrato de arrendamiento de industria entre las partes; 2º) Que la renta ascendía a 3.000.000 ptas. anuales; 3º) El incumplimiento parcial en la obligación del pago de la renta a cargo de la demandada desde el 1º de enero de 1987; 4º) Que adeuda a su principal, por lo menor, la cantidad de once millones cuarenta mil pesetas (11.040.000.-pts.) o, en su caso, la cantidad que resulte de la práctica de las pruebas o en ejecución de sentencia, más sus intereses legales; 5º) La morosidad en que ha incurrido la demandada y la sujeción de la misma a la indemnización de los daños y perjuicios causados.- B) Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con imposición expresa de las costas causadas en esta litis."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda actora, absolviendo de la misma a su principal, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que resuelvo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Obrador Vaquer, en nombre y representación de la entidad "Montaner e Hijos S.R.L." contra la entidad "Nutrimentos Mallorquines S.A.", representada por el Procurador, Sr. Roselló Tous, y en su consecuencia debo declarar y declaro que la citada Entidad demandada adeuda a la actora la cantidad de once millones cuarenta mil pesetas (11.040.000.-ptas.) en concepto de rentas adeudadas por el periodo de tiempo comprendido entre el año 1987 y 1993, ambos inclusive, y derivadas del contrato de arrendamiento de industria existente entre las partes, condenando a la Entidad demandada a abonar a la entidad actora la suma ya señalada de 11.040.000.-ptas. así como a sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución; y al interés de dicha cantidad que fija el art. 921 de la LEC., desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma sea totalmente ejecutada; todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. Fernando Roselló Tous, en nombre y representación de "Nutrimentos Mallorquines S.A.", contra la sentencia de fecha 17 de abril de 1996, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Jº de Primera Instancia nº 11 de Palma, en los autos juicio menor cuantía, de los que trae causa el presente rollo y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos.- 2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la mercantil "NUTRIMENTOS MALLORQUINES, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, amparados todos ellos en el art. 1692 LEC., los tres primeros en el apartado 3º y el cuarto, en el 4º.: Primero.- Por considerar infringido el art. 533, LEC., en cuanto a falta de legitimación activa. Segundo.- Por infracción del art. 533.3 LEC., por falta de personalidad en el Procurador por insuficiencia o ilegalidad del poder. Tercero.- Por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 359. Cuarto.- Por infracción del art. 1214 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca de 17 de abril de 1996 (menor cuantía 967/94) y de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 19 de junio de 1997 (Rollo de Sala 577/96) son concordes en la estimación de la demanda interpuesta por la entidad, "Montaner e Hijos S.R.L." frente a "Nutrimentos Mallorquines S.A.", en el sentido de declarar la existencia de un contrato de arrendamiento de industria entre las partes, cuya renta asciende a tres millones de pesetas anuales que la entidad demandada ha dejado de abonar desde 1987, condenándola a pagar a la actora la suma de once millones cuarenta mil pesetas, así como los intereses legales de tal suma desde la interposición de la demanda hasta la sentencia del Juzgado y al interés de dicha cantidad del art. 921 de la LEC. desde la fecha de tal sentencia hasta su total ejecución. Ambas sentencias de primero y segundo grado jurisdiccional impusieron, respectivamente, las costas procesales del juicio y del recurso de apelación a la demandada.

Recurre "Nutrimentos Mallorquines S.A.-" la sentencia de la Audiencia Provincial con un recurso de casación conformado en cuatro motivos. Los tres primeros, acogidos al cauce casacional del nº 3º del art. 1692 LEC. y que denuncian respectivamente infracción del art. 533,2; 533,3 y 359 de la citada LEC. y el cuarto y último, se acoge a la vía del nº 4º del repetido art. 1692 LEC. y alega vulneración del art. 1214 del Código Civil.

SEGUNDO

El inicial motivo denuncia infracción del art. 533,2 LEC. en cuanto a falta de legitimación activa de la entidad demandante, en el sentido de no aparecer acreditado el carácter con que se reclama, en relación con el art. 503,2 del mismo texto legal. Añadiendo que las cuestiones de legitimación no pueden ser subsanadas. Parte el motivo en su desarrollo, que se trata de dos sociedades familiares compuestas por un paterfamilias y sus hijos y que la entidad actora ha tenido un giro radical con la muerte de Don Gabino el 8 de marzo de 1993, no habiendo llegado los herederos a ningún acuerdo sobre la distribución de la herencia y habiendo interpuesto otra heredera, no accionista de estas entidades, el correspondiente juicio de testamentaría. Alude igualmente el motivo a "un golpe de estado" (sic) del socio minoritario, Don Luis que, aprovechando una mayoría arbitraria, cesó del cargo a su hermano y nombró DIRECCION001 de la sociedad a su esposa. Dicho acuerdo fue recurrido por el hermano depuesto y las sentencias del Juzgado de primera Instancia nº 8 y de la Audiencia Provincial declararon la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta General de 17 de noviembre de 1993. Se añade asimismo que el nombramiento del nuevo Administrador no llegó a inscribirse por la negativa del Registrador.

El motivo perece. Con independencia de las razones aducidas por el Ministerio Fiscal en precedente trámite de admisión, relativas a que no es de admitir, porque la norma reputada infringida no lleva consigo el requisito esencial de la indefensión de la parte, habida cuenta que dispuso de remedios procesales para su defensa, lo que hace obligada su desestimación, tampoco podría prosperar por las razones que se pasan a examinar. Quien acciona no es un concreto Administrador, sino la entidad "Montaner e Hijos S.R.L." teniendo reconocida la sociedad recurrente en casación su condición de arrendadora y acreedora. Las sentencias del Juzgado y de la Audiencia, a las que se ha hecho mención, ciertamente declararon la nulidad de tales acuerdos de nombramiento de nuevo Administrador, pero no son firmes al estar pendiente un recurso de casación contra ellas. Asimismo, el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de 16 de abril de 1994 acordó no suspender la eficacia de tales acuerdos adoptados por la Junta General de "Montaner e Hijos S.R.L." cuya resolución ganó firmeza por desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

El segundo motivo, denuncia infracción del art. 533,3 LEC. por falta de personalidad en el procurador por insuficiencia o ilegalidad del poder. Vuelve a repetir el motivo lo alegado en el precedente, relativo a que Doña Estíbaliz fue nombrada DIRECCION000 de la Junta General de Accionistas de 17 de noviembre de 1993, pero dicha Junta ha sido impugnada y declarados nulos los acuerdos y omitió decir que tal nombramiento no fue inscrito. El motivo aparece impugnado por el Ministerio Fiscal, lo mismo que hemos señalado para el precedente y por la ausencia de indefensión determina su desestimación. Omite el motivo, igualmente, que las sentencias aducidas no son firmes por estar pendiente de un recurso de casación interpuesto contra la de alzada. Asimismo, tanto el art. 9 del Reglamento del Registro Mercantil, como el art. 21,1 del Código de Comercio señalan que "los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil". Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción". Añade, igualmente el apartado 4 de tales preceptos que "la buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción".

Ello determina el perecimiento del motivo, habida cuenta que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha mantenido la virtualidad de actuaciones y nombramientos de administradores sociales no obstante no haberse inscrito en el Registro Mercantil -sentencias de 14 de junio de 1993, 26 de marzo de 1998, 26 de abril de 1999 y 23 de diciembre de 2002, donde se proclama que las inscripciones de los acuerdos de cese de los Administradores de Sociedades no tienen carácter constitutivo para la efectividad de los mismos, por no imponerlo precepto alguno.

CUARTO

El tercer motivo aduce infracción del art. 359 LEC. y del art. 372,3º de la misma Ley y reprocha a la sentencia recurrida de falta de motivación al no exponer el razonamiento jurídico que haya motivado el fallo recurrido y alega indefensión en la recurrente, con cita del art. 120,3 de la Constitución. Añade que no contienen ni uno de los puntos de Derecho alegados por las partes, ni las razones determinantes del fallo y desciende al detalle al citar párrafos que estima breves y concisos.

El motivo aparece impugnado también por el Ministerio Fiscal por las mismas razones que las precedentes y ello determina su perecimiento. En cualquier caso, esta Sala no puede estar de acuerdo con lo consignado en el motivo. En primer lugar, hay que partir que ambas sentencias de instancia son concordes y por ello la resolución de apelación está determinada por el recurso al que debe dar respuesta y por ello no precisa repetir lo razonado en la resolución de primer grado. Pero da respuesta y razonada a todas las cuestiones planteadas. Así en el fundamento jurídico segundo relativo a que el nombramiento de la DIRECCION001 fue declarado nulo por dos sentencias de instancia, pero razona en que tales resoluciones no han dejado firmes sus pronunciamientos al respecto por estar interpuesto recurso de casación, añade que el nombramiento no fue suspendido provisionalmente por la Juez que conoció en primera instancia de dicho pleito y que fue denegada la ejecución provisional de tales sentencias. Se añade en el motivo lo referente a la presentación y retiro del nombramiento de la DIRECCION001 en el Registro Mercantil y añade que D. Gabino , no puede ser estimado tercero de buena fe. Ya respecto al fondo explica con claridad lo referente al pleito en el fundamento jurídico tercero con resolución y explicación de todos los puntos conflictivos. El motivo inveraz e injusto por imputar sin base, ni razón a la sentencia recurrida de un vicio procesal inexistente tiene que perecer inexcusablemente.

QUINTO

El cuarto y último motivo, de infracción del art. 1214 del Código Civil, señala que se ha invertido la carga de la prueba y se apoya en que es la actora quien afirma la existencia de contrato verbal de arrendamiento de industria y niega que tal prueba se haya aportado por el actor. Como el motivo ignora o quiere ignorar la virtualidad casacional de la alegación de tal infracción, esta Sala tiene que salir al paso y no puede permitir que a su socaire se pretenda hacer más o menos subrepticiamente una nueva valoración de la prueba, lo que esta vía casacional no permite.

Una copiosísima jurisprudencia de esta Sala ha señalado que este artículo 1214 del Código Civil sólo puede ser alegado en casación como infringido cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertida la carga que a cada parte corresponde, o sea, que el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y el demandado los impeditivos o extintivos -sentencias de 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio, 29 de septiembre y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 14 de marzo y 7 de abril de 1998, entre otras muchas-. En resumen, que las consecuencias de la falta de prueba han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en juego tan sólo cuando hay inexistencia probatoria, pero no cuando existe prueba -sentencias de 26 de enero y 13 de mayo de 1993- porque cuando hay prueba no se puede citar como vulnerado este artículo -sentencia de 24 de febrero de 1993- porque aparece innecesaria la carga de la prueba cuando los hechos han quedado acreditados, siendo irrelevante quien la ha aportado -sentencias de 4 y 9 de abril de 1997-. El Tribunal de instancia no ha imputado el onus probandi de determinados hechos a la recurrente y el motivo tiene que perecer por ello, pero es que a la par la recurrente se vuelve de espaldas a lo acaecido en la instancia. Niega la constancia del contrato de arrendamiento, con lamentable olvido que Don Gabino contestando a un requerimiento, afirma ante Notario en apartado 5) (folio 37 de los autos y escrito nº 3 de la demanda): "Finalmente, quiero hacer constar que entre 'Montaner e Hijos S.R.L.' y 'Nutrimentos Mallorquines S.A.' no hay más relación que las derivadas de un contrato de arrendamiento en el que la primera es arrendadora y la segunda arrendataria, la cual aprovecha la ocasión para hacer constar que pone a disposición de aquella el precio del arrendamiento correspondiente a la última anualidad (1993)". Que, asimismo en el documento nº 1 de la demanda, Don Gabino afirma en su carta unida a documento notarial "que la única entrada o ingreso es el importe del alquiler, como reflejan los últimos balances" (folio 24 vº).

Por si ello no fuera bastante, en el contrato de 1 de enero de 1989 -folios 84 y sigts. de los autos- aportado con la contestación a la demanda, en su estipulación III: "Numasa cede a Agrícola y Ganadera de Baleares S.C.L. en arrendamiento la industria destinada a la fabricación de piensos relacionada en el expositivo I, así como en subarriendo la industria de que es arrendataria y es propiedad de la entidad Montaner e Hijos S.A. destinada a la industrialización de Garrafa..." (folio 24 vº). Ello acredita la inexactitud del motivo, que perece por las razones expuestas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación procesal de "Nutrimentos Mallorquines, S.A. " (NUMASA), frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 19 de junio de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca (nº 967/94) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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