STS 384/1996, 16 de Mayo de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2999/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución384/1996
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recuso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de Juicio de Cognición, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de Lucena, sobre denegación de prorroga de arrendamiento rústico, cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Francisco, representado por el Procurador D. Luciano Roschh Nadal, en el que son recurridos DÑA. Mónicay sus hijas Dña. María Purificación, DÑA. Alicia, DÑA. AmparoY DÑA. Ángeles, representadas por la Procuradora Dña. Cayetana Zulueta Luchsinger.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Francisco Saravia Fernández de Villalta, en nombre y representación de Dña. Mónicay de sus hijos Dña. María Purificación, Dña. Alicia, Dña. Amparoy Dña. Ángeles, presentó escrito formulando demanda de denegación de prórroga de arrendamiento rústico contra D. Juan Franciscoy su esposa Dña. Mariana, en la que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda y efectos legítimos de la notificación denegatoria validamente practicada a D. Juan Francisco, deniegue el derecho de prórroga al arrendatario- demandado y su esposa Sra. Mariana, con la subsiguiente extinción del arrendamiento al transcurso del plazo de vigencia pactado, condenando, en consecuencia a dichas demandados a hacer entrega a sus mandantes de la finca arrendada, una vez levantada la actual cosecha pendiente, dejándoles ademas apercibidos de lanzamiento si así no lo efectuaron en término y forma de ley, todo ello con imposición de costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en su representación el Procurador D. Agustín Alvarez de Sotomayor Muñóz, quien contestó a la demanda , formulando la excepción de falta de legitimación activa de las actoras hermanas del AmparoMaría PurificaciónAliciaÁngeles, y solicitando se desestime dicha demanda respecto a Dña. Mónica. absolviendo a sus representados con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.1 de los de Lucena, dictó sentencia el 7 de abril de 1.992 que contenía el siguiente FALLO.: Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando la demanda formulada por D, Francisco Saravia Hernández de Villalta, Procurador de los tribunales en nombre y representación de Dña. Mónicay de sus hijas Dña. María Purificación, Dña. Alicia, Dña Amparoy Dña. Ángeles, contra D. Juan Franciscoy su esposa Dña. Mariana, debo declarar y declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento concertado entre la parte actora y los demandados el día quince de mayo de 1.985 por transcurso del plazo de vigencia pactado y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a hacer entrega a las actoras de la finca arrendada una vez levantada la actual cosecha pendiente con apercibimiento de lanzamiento si asió no lo efectuara en término y forma de ley o impongo a los demandados las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada y tramitado el recuso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia el 29 de julio de 1.9992, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: Que desestimando el recuso de apelación interpuesto por Juan Franciscoy Marianacontra la sentencia dictada el 7 de abril de 1.992 por la Sra., Juez de 1ª Instancia núm., 1 de los de Lucena, la confirmamos, y se condena en las costas procesales al apelante."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuesto recurso de casación por la representación de D. Juan Francisco, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del numero 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 359 del mismo cuerpo legal, pro incongruencia. Se articula este motivo al amparo el número 3º del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil. Segundo.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil. Ad cautelam y para el caso de que no se estime el motivo precedente, violación por inaplicación del artículo 621 en relación con el artículo 1.257 ambos del Código Civil. Tercero.- Al amparo del número 4º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por inaplicación del art. 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1.980, en relación con el art. 467 del Código Civil. Cuarto.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..-

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado a la parte contraria para impugnación, la Procuradora Sra. Zulueta presentó escrito solicitando la desestimación de los motivos de casación, y se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de abril del corriente, fecha en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha versado la cuestión litigiosa sobre la denegación de la prórroga establecida legalmente en favor del arrendatario, en un contrato de arrendamiento de finca rústica, usando el arrendador las facultades que le concede el artículo 26 de la Ley Especial. El contrato que nos ocupa se celebró con fecha 15 de ayo de 1.985, actuando como arrendadoras Dña. Mónicay sus hijas Dña. María Purificación, Dña. Alicia, Dña. Amparoy Dña. Ángeles, las cuales manifiestan que ostentan la condición, de usufructuaria la primera , y nudas propietarias de las fincas las restantes.

Interviene como arrendatario D. Juan Francisco, fijándose un plazo de duración del contrato de seis años, que finalizaba en el año 1.991, una vez levantada la cosecha.

Con fecha 9 de abril de 1. 990, una de las arrendadoras, Dña. Ángeles, interveniendo en nombre propio y en el de la comunidad que forma con sus otras hermanas, nudo propietarias indivisas de las fincas, requiere notarialmente al arrendatario Sr. Juan Francisco, denegándole la prórroga arrendaticia, y comprometiéndose todas las arrendadoras- propietarias a cultivar directamente las fincas arrendadas durante los seis años siguientes a la extinción del arriendo.

Ante la posición negativa del arrendatario de aceptar la denegación de la prórroga del contrato, se interpone la demanda inicial de esta litis con fecha 5 de diciembre de 1.991, en la que actúan como parte demandante Dña. .Mónicay sus cuatro hijas, es decir, todas las personas que intervinieron en el contrato como arrendadoras.

El Juzgado dicta sentencia con fecha 7 de abril de 1.992, desestimando la excepción de falta de legitimación activa, y declarando la resolución del contrato por el transcurso del plazo de vigencia pactado. En fase de apelación la Audiencia confirma íntegramente la sentencia del Juzgado.

SEGUNDO

El presente recuso se formula a través de cuatro motivos, denunciándose en los dos primeros un vicio de incongruencia , y una violación por implicación de los artículos 621 y 1.257 del Código Civil, estando tan íntimamente unido el desarrollo argumental de ambos, que se estima aconsejable su estudio conjunto.

La jurisprudencia de esta Sala tiene repetido hasta la saciedad, que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estas dos términos fallo y pretensión procesal, no esta substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso. En el supuesto que analizamos, la simple lectura de la demanda y contestación, puestas en relación con el fallo de la sentencia del Juzgado (confirmada en apelación ), evidencian la más completa identidad, que incluso llega a la conformidad literal.

Al amparo de este infundado quebrantamiento de las normas reguladores de la sentencia, se ha pretendido reproducir la alegada excepción de falta de legitimación activa, excepción que recae sobre el fondo del asunto, pues no puede ser calificada más que como una falta de acción (legitimación "ad causam"). Este medio de defensa fue desestimado en la sentencia del Juzgado, y no tuvo mejor suerte en apelación, pues es de hacer constar, que el legislador de 1.980, mejorando la técnica jurídica de la Ley de 1.935, atribuye el derecho a denegar la prórroga al arrendador y no al propietario, pues aquel puede no ser el dueño de la finca (criterio establecido en la discusión parlamentaria). En el caso que estudiamos la comunidad de arrendadores efectúan el requerimiento denegatorio de la prórroga, los mismos arrendadores se comprometen al cultivo directo de la finca, y finalmente son los que accionan contra el arrendatario reticente al ejercicio de la facultad denegatoria.

Todo ese desplazamiento del debate arrendaticio a un problema sucesorio ajeno a la litis, constituye una cuestión nueva, inadmisible, no solamente por su planteamiento tardío, sino por su total improcedencia; y esto es lo que esquemáticamente se dice en la sentencia recurrida, y resulta obligado reiterar ahora. El demandado Sr. Juan Franciscoconcertó un arrendamiento rústico con unas determinadas personas, a las que evidentemente les reconocía su condición de arrendadoras, y de las que recibe la posesión de la finca; esas personas ejercitan la facultad denegatoria que les concede el art. 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980, y cumplen todas las prescripciones legales; luego resulta indiferente para el ejercicio de esa facultad, la vinculación que pueda existir entre los arrendadores y las fincas; de cualquier forma , sean titulares del dominio pleno , o solo de la nuda propiedad, lo cierto es que disponían de la posesión de las fincas, cedieron el aprovechamiento agrícola de las mismas a cambio de un precio o renta, y la Ley les concede el derecho de denegar la prorroga de ese contrato bajo ciertas condiciones.

Todas las demás alegaciones que se hacen en el recurso son notoriamente inadecuadas, y revelan un evidente ánimo dilatorio.

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto se denuncia la violación del artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Rústicos de 1.980; el art. 467 del Código Civil, y la doctrina de los actos propios (sic). Poco cabe añadir, en relación con estas denuncias, a lo que se acaba de exponer, a menos de incurrir en repeticiones innecesarias; podemos no obstante aclarar: 1º El procedimiento se dirige a poner fin a un contrato de arrendamiento, y aparecen como litigantes las mismas partes que lo celebraron, resultando consecuente que, si tuvieron capacidad legal para pactar su nacimiento, deben tener esa misma capacidad para pedir su extinción; 2º En el art. 13 de la Ley de Arrendamientos urbanos, se prevé la posibilidad y utilidad de concurrir a la celebración del contrato el nudopropietario junto con el usufructuario; 3º La Jurisprudencia solo exige, que en la notificación de la denegación de la prórroga se exprese, si el cultivo directo se recaba para el arrendador o cualquiera de los arrendadores, para su cónyuge, o para alguno de sus descendientes, no siendo necesario que este compromiso lo adquieran todos los arrendadores; y 4ª A mayor abundamiento se ha de hacer constar, que la esposa y madre Dña. Mónica, nunca fue usufructuaria de las fincas, pues la donación de tal derecho a su favor no fue aceptada en vida del donante.

Por todo lo que se acaba de exponer, procede el decaimiento de todos los motivos del recurso, y de este en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1.992 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. notifiques esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. Villagómez Rodil.- E. Fernandez- Cid de Temes.- G. Burgos y Pérez de Andrade,. rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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